Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, luego del proceso legal de distribución, presentado por el ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.050.876, asistido de la ciudadana HELIENY R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.429, a través del cual solicita que este tribunal, previo interrogatorio de los testigos que presentará ante el tribunal declare que desde el 26-1-1988 hasta el 19-6-1998, existió una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana M.C.S., requiriendo la publicación de un edicto y la participación al SENIAT.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:

Alega el solicitante que desde el mes de enero del año 1988 inició una unión estable de hecho con la ciudadana M.C.S., la cual mantuvieron hasta la fecha del fallecimiento de ésta, conviviendo juntos bajo un mismo techo desde esa fecha; que durante todo ese tiempo se trataron como marido y mujer de manera pública y estable; que dicha unión ha sido ampliamente conocida por familiares y amigos; que de manera conjunta adquirieron un inmueble en el estado Carabobo; que de acuerdo a sentencia emanada de la Sala Constitucional a las uniones concubinarias se le ha extendido los derechos sucesorales, por lo que han de reconocérsele los mismos. Por tales razones piden declare este tribunal dicha existencia de concubinato.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.

La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.

Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo

que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano C.V. pretende se declare que existió una relación concubinaria entre él y la ciudadana M.C.S., fundamentando su pedimento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos a ser presentados, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 6) que la ciudadana M.S., tuvo 5 hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.

No habiendo sido propuesta la acción merodeclarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud de meradeclaración propuesta. Así se declara.

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por el ciudadano C.V., identificado al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 1-10-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria.

Exp. 45.955.

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