Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003522

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.Y.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.093.291

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVANANTONIO YEPEZ, F.A., BERNEE, M.M., A.L., M.A.Z., I.J.Y. y L.D.V.O., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nos. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 59.861, 211.453 y 108.344 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: U.J.M.L. e IBARIN ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 36.921y 105.592, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.Y.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.093.291, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo, siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 10 de enero de 2014, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014 se dio por recibido el presente asunto, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, posteriormente, en fecha 31 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales desde el 09 de julio de 1998, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE LIMPIEZA para la empresa accionada. Que su actual salario mensual es de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 2.702,00) que la ultima convención colectiva de trabajado celebrada en fecha 21 de febrero de 1995 que rige las relaciones obrero-patronal entre la accionada y sus trabajadores, se convino en su Cláusula Trigésima un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, es decir, que desde febrero de 1995 le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que de la misma forma se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades de los años 1999 al 2012, con los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Que la presente demanda se interpuso a los fines que la parte accionada convenga o sea condenada a pagarle a su representada, los conceptos y cantidades aquí reclamados y como quiera que los mismos no fueron satisfechos en la oportunidad legal correspondiente alegando siempre que no cumplía con el aumento derivado de la convención colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida, por cuanto la misma había sido suscrita para dos (2) años, el salario base de cálculo para los mismos será el salario mensual que actualmente devenga su representado, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 2.702,00).

Que es el caso, que por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos del Distrito Capital (Sede Norte) reposa Convención Colectiva de Trabajo, cursante al expediente signado con el N° 023-1995-04-00006 de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, cuyas cláusulas económicas sindicales y sociales, nunca desde el ingreso de su representado, vale decir, desde el 09 de julio de 1998 le ha sido aplicada y según incluso no la cancelan desde el mismo año

Que ni el aumento salarial contemplado en la Cláusula Trigésima Primera, ni tampoco la Bonificación Especial por concepto de vacaciones contendida en la Cláusula Vigésima Primera, ambas de la Convención Colectiva de Trabajo, ya señaladas como incumplidas durante toda la duración de la relación de trabajo de su representado igualmente no le fueron consideradas para el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales, así como tampoco para el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que hasta el momento de la consignación de la presente demanda, no se ha celebrado ninguna otra Convención Colectiva de Trabajo que la sustituya, en consecuencia es la única que existe y por ende se encuentra vigente.

Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, demanda a la parte accionada los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Diferencia de salarios Bs. 179.280,00

Diferencia de pago de Vacaciones Bs. 34.417,11

Dif. Bonif. fin de año desde 1998 hasta 2010 Bs. 6.483,60

SUBTOTAL Bs. 257.461,41

Intereses sobre Prestaciones sociales

TOTAL Bs. 260.000,00

Alegatos de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada, opone la Prescripción Presuntiva de los conceptos salariales demandados, como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, sin que en modo alguno pueda pretenderse la renuncia a la prescripción opuesta y en especial la presunta diferencia salarial del de 40% de aumento establecido en la Convención Colectiva que no ha sido cancelado por la empresa.

Que debe advertir, que según el artículo 1.982 (Ord. 11) del Código Civil, prescribe a los dos (2) años contados desde el nacimiento de la obligación, la de pagar a los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. Que conforme a la doctrina patria, este tipo de prescripción, llamada presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan sin dejar recibos, la prescripción impropia acogiendo, el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, tal como lo expresa el artículo 1.983 del Código Civil

Igualmente, opone la prescripción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año; de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de al Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo, causadas desde el año 1995 hasta el año 2012; indicando que las utilidades ya causadas , después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comienza a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello señala que desde el año 1998 hasta el año 2012, salvo hasta la interposición de la presente demanda, no ha habido ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte del ciudadano accionante, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, no vacaciones, que lo cierto es que al actor se le cancelaron en su oportunidad legal derivados de la relación de trabajo por lo que no reconoce deuda alguna por diferencia derivada de los mismos.

Posteriormente señala la existencia del error de interpretación y falta de vigencia el de la Cláusula 31° de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la parte accionante demandada la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo por falta de aplicación de la mencionada clausula, desde su ingreso en el mes de julio de 1998, por lo que considera que se está en presencia de una pretensión de mera certeza, la cual se encuentra regulada por lo dispuesto en el Art. 16 del Código de procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde julio de 1998, es decir, desde el propio mes de su ingreso y como quiera que debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente.

De los hechos Admitidos,

Que el ciudadano C.Y., ingreso a prestar sus servicios para su representada desde el 09 de Julio del año 1998.

Asimismo admite el cargo desempeñado por el accionante como Auxiliar de Limpieza, que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; devengando un salario normal de Bs. 2.702,00 mensual, y que hasta la presente fecha se encuentra laborando ordinariamente para la empresa bajo las condiciones laborales pactadas entre ambas partes, sin que media causa de suspensión extintiva de la relación de trabajo.

Por otra parte, Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada adeude al actor las cantidades de dinero que se indican en el escrito libelar.

.- Que su representada adeude al actor diferencia salarial alguna desde 09 de julio de 1998. Que el salario especificado en el escrito libelar es el devengado por el actor en el mes de noviembre de 2012 y no el percibido por éste desde julio de 1998 y el correspondiente a cada mes o año cuya diferencia salarial se exige. Que de admitirse el cálculo efectuado por el actor, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley ya que se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando lo ajustado conforme a derecho es aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, ello con el agravante que el actor demanda salarios que a la fecha de interposición de la demanda ni siquiera se habían causado, sino de manera sobrevenida durante el iter procesal en curso y de igual forma, se vulnera la noción de orden público en razón de la entrada en vigencia desde el primero (1°) de enero de 2008 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Reconversión Económica, de fecha seis (06) de marzo de 2007 y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-11-01 del veinte (20) de noviembre de 2007. Además de ello señala, que tal rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo con el actor, es decir, desde el mes de julio de 1998,, pues lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios causados durante el o los períodos que demanda. Que además, los montos no se encuentran ajustados al salario percibido respecto al período u año cuya retención se adeuda presuntamente, pues el mismo resulta indexado en mas de un 325% aproximadamente, situación de hecho que debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a objeto de ordenar el respectivo despacho saneador y corregir las deficiencias expuestas en el libelo de demanda.

.- Que su representada adeude al actor suma dineraria alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, por cuanto las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

.- Que su representada adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de bonificación especial ni el día adicional hasta los 21 días, ya que todos fueron cancelados en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones del trabajador para el periodo de disfrute y pago que se reclama, a tal efecto en virtud de que estas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año, con el salario devengado en cada año.

.-Que su representada adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de bonificación de fin de año, y las utilidades, en virtud que las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año y con el salario devengado cada año, lo cierto es que tales conceptos correspondientes a los periodos 1998 al 2012 fueron cancelados oportunamente, con base al ultimo salario devengado por el actor y en base a 90 días de salario de remuneración.

.- Que su representada adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones, utilidades de los años 1998 al 2012.

.- Que su representada adeude al trabajador, de intereses moratorios e indexación correspondientes a los años 1998 al 2012, por cuanto las sumas o cantidades a indexar o que se constituyen en mora no fueron determinadas ni esgrimidas de manera expresa año por año, aunado al hecho que el actor demanda una pretensión de mera certeza como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado presuntamente desde julio de 1998, es decir, desde el propio mes de su ingreso.

.- Que su representada adeude intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el actor tiene constituido a su favor desde su ingreso 1998, un fideicomiso bancario en el Banco Caroní, el cual es objeto de pago anual y periódico de los intereses devengados, así como de los anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales que ha solicitado el mismo por los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora que su demanda se fundamenta en la convención colectiva suscrita entre la parte demandada y el sindicato para el año 1995, la cual tendría una vigencia de dos (2) años de conformidad con la cláusula cuadragésima primera, que durante esa vigencia de los (2) años la cláusula 31 establece que los trabajadores gozarán o recibirán un incremento salarial de 30% y un 10% el segundo año de vigencia de esa convención, que considera esa representación y así ha sido criterio reiterado por los distintos tribunales que han conocido causas en este circuito judicial del trabajo, que la misma se encuentra vigente por cuanto ha existido otra que la sustituya, en razón de ello, considera que lo acordado en el momento de la suscripción de dicha convención era que el trabajador recibiera un 40% en el lapso de los primeros dos (2) años de vigencia de dicha convención, que establecer un 10% después del año 1996, seria darle una vigencia a la convención del 10%, estaríamos hablando de una convención de un (1) año cuando ella misma establece que será de dos (2) años, así pretende la parte demandada establecer que es una obligación a término para el año 1995, considera esa representación que si entra en vigencia un nuevo periodo de dos años debe respetarse percibir el derecho del 30 y 10%, es por lo que solicita que sea analizada en profundidad la cláusula 31 de la mencionada convención. Que igualmente reclama en nombre de su representado, la cláusula 21, que el trabajador que el trabajador al disfrutar sus vacaciones además de sus beneficios de ley, percibirá un bono adicional de 12 días por cada año cumplido, y adicionalmente 1 día por año hasta cumplir 21 días. Que en relación a las defensas que ha traído la parte demandada, ha pretendido que se le reconozca o s ele permita deducir del incremento los aumentos acordados por Decreto Presidencial, y señala que los mismos no puede ser acumulable e igualmente trae al presente juicio la parte demandada instituciones del Derecho Civil como es la Prescripción Presuntiva, para desconocer la cancelación de la utilidades, cuando lo que pretende su representada es en virtud de la retención salarial todo aquello que haya tenido incidencias, es decir, vacaciones, bono vacacional y todo aquello que incida y solicita que sea declarada con lugar la presente acción. que el salario a tomar en consideración para el aumento debe ser el último salario, que sin embargo considera esa representación que hay un argumento jurídico de mayor valor, así como las vacaciones deben pagarse en base al ultimo salario como cuando son canceladas oportunamente, de igual considera que el salario base para la determinación de la convención colectiva debe tomarse en cuenta y en consideración el ultimo salario devengado por el trabajador, no solo por razones de justicia social y de equidad sino por el fundamento jurídico de que una vez que entra en mora el patrono por no haber cancelado el aumento salarial debe ser utilizado en base al mismo salario, y todo ello aplica a las vacaciones, domingos y feriados.

Parte Demandada: Quien manifestó al tribunal que la cláusula 31 de la Convención Colectiva se trata de un punto de mero derecho y así ha sido declarada por este circuito judicial, la cual señala que se conviene claramente entre el patrono y el trabajador el 30% de aumento para el año 1995 y 10% en el año 1996, cuya obligación del año 1995 es una obligación a término que al ser satisfecha por la parte patronal cesó el cumplimiento de la obligación quedando restante el pago del 10% que es lo que se les ha condenado a cancelar hasta ahora; que insiste esa representación que debe respetarse el principio de seguridad jurídica y confianza legítima al patrono aunque no se le haya establecido tácitamente por la cláusula 31, realizó un mérito anualmente a este trabajador los mismos no son reconocidos aunque hayan sido por resoluciones de la junta directiva, que asimismo considera esa representación, un trabajador ingresó después del año 1996, es decir, posterior a esta convención colectiva y se estaría violentando el principio de irretroactividad de la norma al condenarse los pagos cuando este no estaba activo para ese momento. Que por todo ello solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de los conceptos salariales demandados, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo causadas desde el año 1995 hasta el año 2012,. Seguidamente y para el supuesto de que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira y las diferencias en otros conceptos, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales,

Marcada “A, cursante al folio 37 del expediente, Copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet expedidas suministrado por el Centro Médico al ciudadana C.A.Y.O.L..- Esta sentenciadora observa que las mimas no son hechos discutidos en la presente causa, motivo por el cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada B y D, cursante a los folios 38 al 85, y del 111 al 117 del expediente, Copias fotostática de Recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira a favor del ciudadano C.A.Y.O., de los cuales se desprende las asignaciones canceladas por la empresa al trabajador por los conceptos de: sueldo quincenal, día feriado, horas de descanso por suplencias, suplencias, feriados por suplencias, bono nocturno por suplencias, suplencias por vacaciones, bono nocturno por suplencia de vacaciones, días adicionales Art. 108 LOT, prima por antigüedad único anual, bonificación de fin de año, diferencias de vacaciones, días de asueto, asimismo se observan las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de descuento del IVSS, aporte al Régimen. Prestacional de empleo, Inces, Reg. Prest. de Vivien y Habitat, Desc. La Seguridad, deducciones por faltas injustificadas. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud que al haber sido promovidas por ambas partes las cuales están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido e igualmente fueron objeto de exhibición de las cuales se evidencia el cargo como de auxiliar de limpieza, como las asignaciones salariales,. Así se establece.-

Marcada “C” cursantes a los folios, copia del expediente administrativo signado con el N° 023-1995-04-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que contiene la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y por la representación del Centro Médico Loira, C.A, consignada por ante la sede administrativa en fecha 22 de febrero del año 1995. Esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos; Para que la empresa accionada exhiba las siguientes documentales: 1) Recibos de pago del ciudadano C.A.Y.O., correspondientes al periodo 09 de julio de 1998 al 15 de noviembre de 2013; 2) Tabulador salarial del Centro Médico Loira C.A. aprobado por Resolución de Junta Directiva N° 2004-23 de fecha 12/08/2004. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, sobre las cuales indicó: en cuanto a los Recibos de pagos. Manifestó que su representada igualmente consigno los mismos, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Respecto al Tabulador salarial del Centro Médico Loira C.A. aprobado por Resolución de Junta Directiva N° 2004-23 de fecha 12/08/2004 los mismos fueron realizados por resolución y no precisamente por vía de convención colectiva, los cuales cursan a los autos y que los mismos superan el 10% los cual considera que debe ser considerado en virtud del principio de la confianza legítima como compensación y reconocer los aumentos realizados. De la misma manera la representación judicial de la parte actora manifestó que la parte demandada nunca ha dado cumplimiento al incremento salarial establecido en la convención colectiva., no obstante el tribunal observa que si bien la parte demandada no consigno prueba alguna que demostrara dicha solicitud, no es menos cierto que dichos aumento se encuentra determinados en la convención colectiva, la cual fue consignada por ambas.- Así se establece.-

Pruebas de la parte Demandada:

Documentales,

Marcada “A”, B, C, D, G, F, H, cursante al folio 124 al 172, del expediente, copia de boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte del 22 de junio del 2011, de fecha 20 de abril de 1999, carta de solicitud de apertura de cuenta de ahorro nómina del ciudadano C.A.Y. en el Banco Unión se observa que dichos hecho no es controvertido en la presente causa por lo que esta sentenciadora lo desecha.- Registro de Información Fiscal perteneciente a la empresa Centro Médico Loira, C.A.; Certificado de Registro de la empresa Centro Médico Loira, C.A. por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por le Ministerio del Trabajo; Acta de asamblea extraordinaria de accionista del Centro Médico Loira, C.A., N° 140, celebrada el 08 de abril del año 2010 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda mediante la cual se discutió la elección de la junta directiva y nombramiento de comisario suplente así como su remuneración, Copia de Libreta de Ahorros N° 1247603 del Banco Caroní, en la cual figura como titular C.A.Y.., Planillas de solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales suscrita por el ciudadano C.A.Y. y dirigidas al Banco Carona. De un análisis de dichas documentales esta Juzgadora observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia por lo que se desechan del material probatorio. Así se Establece.-

Marcada “I”, cursantes a los folios 173 al 198 del expediente, recibos de pagos a favor del ciudadano C.A.Y. de los cuales se desprenden las asignaciones canceladas por la empresa al trabajador por los conceptos de: sueldo quincenal, día feriado, día feriado, reintegro por descuento indebido, pago feriado años anteriores, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, sábados y domingos en vacación, bono vacacional, bonificación de fin de año, suplencias, feriados por suplencias, bono nocturno por suplencias, horas de descanso por suplencias, asimismo se observan las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de descuento del IVSS, aporte al Régimen. Prestacional de empleo, Inces, Reg. Prest. de Vivien y Habitat, Desc. La Seguridad, deducciones por faltas injustificadas., y Planillas abono sobre prestaciones sociales, Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Reconocimiento del Instrumentos Privados de las documentales marcadas “H e I”, cursantes a los folios 162 al 198 del expediente; Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal puso a la vista de la parte accionante tales documentales, a los efectos si reconoce o no su contenido, quien manifestó que todo el acervo probatorio es impertinente e inoficioso por cuanto nada aportan a lo aquí reclamado.

A tal efectos esta juzgadora observa que en cuanto a la documental marcada I, cursante a los folios 173 al 198, contentiva de recibos de pagos la misma fue valorada e igualmente se evidencia que dichos recibos fueron igualmente promovidos por la parte actora por lo que se da por reproducido lo anteriormente expuesto.- Así se establece.-

En cuanto a la marcada H, se observa que la misma es impertinente a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desecha.-. Así se Establece

De la Prueba De Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, esta juzgadora observa que sus resultas NO cursan en autos, no obstante a ello, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal dejó constancia que la parte promovente no suministro el numero de expediente administrativo tal y como se dejó constancia el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva, En tal sentido, quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe quien decide, resolver la Prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de bonificación de fin de año o utilidades, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, en virtud de lo cual, estima este tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

Adicionalmente, en cuanto al lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, por lo que se refiere a las bonificaciones de fin de año desde 1998 hasta el año 2010, ahora establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, atañe a la oportunidad para el pago de la cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por dicho concepto, para lo cual el patrono dispone de un lapso de 02 meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio.

En virtud de ello esta sentenciadora hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas en sentencia de fecha 22 de enero de 2014, estableció lo siguiente:

(…)

En cuanto al punto apelado de falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la prescripción de las utilidades, ciertamente se observa que la sentencia del a quo no se pronunció sobre este punto, sólo declaró sin lugar la prescripción presuntiva alegada, pero nada dijo en cuanto a la prescripción solicitada conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de las utilidades, pero si bien es cierto ello, como ya lo afirmara este Tribunal Superior al conocer del asunto AP21-R-2013-1573, al igual que ocurre con la prescripción de la acción ocurre con el derecho al cobro de la diferencia de utilidades, sobre lo cual se observa que la relación laboral estaba vigente al momento de interposición de la demanda y lo está actualmente, según se manifestó en la audiencia de alzada, por tanto, mal puede haber comenzado a transcurrir lapso de prescripción alguno, en consecuencia, esa defensa es improcedente. Así se declara. “

Por otras parte el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas en sentencia de fecha (1) de octubre de dos mil trece (2013) estableció lo siguiente:

En cuanto a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, considera conveniente éste Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), que para que comience a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, debe ser desde la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; partiendo de lo anteriormente establecido, y siendo un hecho admitido por ambas partes, que los accionantes actualmente prestan servicios para la empresa demandada, es decir, son trabajadores activos de ésta, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada, tampoco resulta aplicable la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1982 y 1983 del código civil, por cuanto esta presupone el pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa. Así se decide.

De las sentencias parcialmente trascriptas a las cuales esta sentenciadora comparte al caso bajo estudio, y siendo que es un hecho admitido por ambas partes, que el accionante actualmente prestan servicios para la empresa demandada, es decir, es un trabajador activo de ésta, y como consecuencia de ello, quien decide declara improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la empresa demandada, tampoco resulta aplicable la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1982 y 1983 del código civil, por cuanto esta presupone el pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa. Así se Decide

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el hecho controvertido se circunscribe en la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995.

En tal sentido debe esta Juzgadora determinar en primer lugar si la misma se encuentra efectivamente vigente, a este respecto se destaca la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, oportunidad que entra en vigencia. Se considerara prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno, pudiendo el Sindicato introducir un próximo proyecto de convención para su discusión, desde cuatro (4) meses antes del vencimiento de la presente convención. (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio)

De un análisis de la cláusula parcialmente transcrita esta Juzgadora observa, que dicha Convención Colectiva tendría una duración de dos años contados a partir del 1° de enero de 1995, y que la misma se mantendría vigente mientras no se celebrase otra Convención Colectiva de Trabajo, que esta seria prorrogable por lapsos de igual duración, es decir, por dos años, a menos que alguna de las partes haya denunciado con treinta días de anticipación antes de la fecha de su vencimiento; lo cual no se evidencia de autos, tampoco se evidencia que la misma haya sido sustituida por otra, en tal sentido no se observa de autos que dicha convención colectiva haya perdido su vigencia, por lo que la misma se encuentra actualmente vigente, siendo aplicable a la parte actora. Así se establece.-

Determinado lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora reclama la diferencia salarial conforme a lo establecidos en la cláusula Trigésima Primera de la convención colectiva, diferencia en pago de vacaciones, Bonificación de fin de año, Intereses sobre prestaciones, la cual expone lo siguiente:

En cuanto a la diferencia salarial conforme la cláusula Trigésima Primera de la convención colectiva, la parte actora la parte actora reclama un aumento salarial del 40% anual desde el mes de julio de 1998, tomando como base de dicho calculo el salario devengado al momento de interposición de la demanda asimismo se observa que en la audiencia oral de juicio la parte actora señala que dicho aumento era bianual, haciendo su reclamo en base a 40% es decir un 30% primero y luego un 10% para un total de un 40% , en base a la cantidad de meses habidos hasta el momento de interposición de la demanda.

Ahora bien considera quien decide en primer lugar traer a colación lo establecido en la Cláusula Trigésima Primera del cual es del tenor siguiente:

…Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…

.

De la norma anteriormente trascripta se observa que las partes contratantes establecieron dos aumentos el primero a partir del 01/01/1995 por un monto del 30% y un segundo aumento a partir del 01/01/1996 por un monto del 10%, es decir que el primer aumento perdió su vigencia al momento de entrar en vigencia el segundo aumento acordado por las partes contratantes de la Convención Colectiva, sin embargo la parte demandada solicita en su escrito libelar que se calcule el aumento salarial tomando en cuenta un aumento salarial de 40% anual, como si la cláusula señalada estableciera una adición de los aumentos salariales allí señalados, lo cual no se evidencia de la lectura de dicha norma, considerando esta Juzgadora que no puede interpretar la norma en los términos señalados por la parte actora por cuanto en el caso de que la intención de los contratantes de dicha contratación colectiva hubiese sido la adición del 10% de aumento al 30% del aumento anterior, debió ser claramente especificado, por el contrario como se señala ut supra se establecieron 2 aumentos distintos e independientes uno de otro, perdiendo el primero vigencia al entrar en vigencia el segundo, el cual a criterio de este Juzgado es el que se encuentra actualmente vigente. Así se Establece.-

Asimismo considera oportuno quien decide traer a colación la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial el cual estableció en un caso similar lo siguiente. , En cuanto a éste punto, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, se es forzoso para éste Juzgado Superior declara improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, por lo anteriormente establecido, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salario mínimo vigente para cada periodo de causación (…).

De lo anteriormente expuesto el cual esta juzgadora comparte y aplica al caso bajo estudio, considera quien aquí decide, declara improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, por lo anteriormente establecido, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario correspondiente para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada esto es, 09 de julio de 1998, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salario mínimo vigente para cada periodo de causación. Así se Decide.-

Por otra parte, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama la diferencia de pago de vacaciones, establecida en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por cuanto a su decir la misma no fue pagada conforme al aumento salarial por convención colectiva, y a dicha cláusula.

Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las documentales cursantes a los folios 175 178, 183, 186, 190, 194, del expediente donde se evidencia el pago por dicho concepto, conforme a la cantidad de días establecidos en dicha cláusula antes señalada, en tal sentido quedo demostrado que la demandada canceló conforme a lo establecido en dicha cláusula los periodos vacacionales 2008-2009-2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, quedando pendiente por pagar por no haber sido demostrado en autos el bono vacacional correspondiente al periodo 1999 al 2007, por lo que a este respecto (tomando en cuenta lo establecido en la convención colectiva por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo el mismo será calculado a razón del ultimo salario normal devengado por el accionante al momento de interponer la presente demanda dicho concepto. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo resultado procedente el reclamo del aumento salarial de manera parcial, es decir tomando en cuenta el aumento del 10% por Convención Colectiva, resulta consecuencialmente procedentes el reclamo por la incidencia salarial en los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) generadas a partir del año 1998, tomando en cuenta 60 días por concepto de utilidades hasta el año 2010 y 90 días para el año 2011, según se desprende de los recibos de pago consignado a los autos, y la cantidad otorgada por vacaciones y bono vacacional (bonificación especial) establecida en la cláusula 21° de la Convención Colectiva, anteriormente transcrita, estas diferencias deberán igualmente ser calculadas a través de una Experticia Complementaria del fallo; el Experto deberá valerse de los salarios normales devengados por el accionante (tomando en cuenta el aumento acordado) para el mes de julio de cada año para calcular la diferencia de vacaciones y bono vacacional (tomando en cuenta la cantidad de días por año establecida en la cláusula 21° de la convención colectiva) y el salario normal del mes de diciembre de cada año a los fines de calcular la diferencia de utilidades, tomando en cuenta la cantidad de días anuales pagados por este concepto, al monto total que resulte a pagar por dicho concepto deberá ser deducido las cantidades pagadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año) que se desprende de los recibos de pago cursante a los folios175 178, 183, 186, 190, 194, 176, 180, 184, 188, 192, del expediente, consignados por la parte demandada y valorados por esta Juzgadora ut supra. Así se decide.

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta sentenciadora que la misma resulta improcedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Así se decide.

En cuanto a los Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 12 de noviembre de 2013, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Indexación corrección monetaria: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada 12 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales,. Así se Decide.

De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada CENTRO MEDICO LOIRA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.Y.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.093.291, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo . En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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