Decisión nº DP11-L-2012-000834 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Julio de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000834

ACTA

PARTE DEMANDANTE: C.A.J.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.041

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: R.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.718

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día de hoy, 03 de Julio de 2012, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante éste Tribunal, la parte actora Ciudadano C.A.J.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.041 asistido por el abogado en ejercicio R.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.718, y por la parte demandada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, comparece su representación judicial el abogado en ejercicio L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, carácter de apoderado judicial que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado el cual cursa a las actuaciones. Acto seguido, las partes identificadas, manifiestan al Tribunal su deseo de poner fin a la presente controversia dejándose constancia del acuerdo efectuado entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose a tales efectos una transacción que se regirá bajo los términos siguientes: A los efectos del presente acuerdo amistoso y a los solos efectos del presente contrato transaccional, las partes han adquirido las siguientes denominaciones: La parte demandante, se denominará en lo adelante “EL DEMANDANTE”, y la parte demandada se denominará LA EMPRESA. PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2012-000834, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes (caídos). Asimismo tiene por objeto esta transacción resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos de salud; a saber: PATOLOGÍA: DETERIORO AUDITIVO INICIAL NEUROSENSORIAL BILATERIAL. MIOPIA, HERNIA UMBILICAL, ESCOLIOSIS LUMBAR LEVE. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR, DESCARTE DE ASIMETRIA PELVICA Y/O ASIMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES, y fuertes dolores en la columna derivados de la lumbalgia que padece. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA COMPAÑÍA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, hernia en la zona umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido el tiempo que duró el proceso de reenganche, pago de salarios caídos reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay-Aragua y la indemnización prevista en el artículo 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador II, que su relación de trabajo se inició el 29 de Mayo de 2006 y finalizó el 10 de Mayo de 2012, luego de haber iniciado EL DEMANDANTE por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, las prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonificación transaccional, contraprestaciones surgidas mientras duró el proceso de reenganche y pago de salarios caídos; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo personal y anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE sufre los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva y hernia umbilical. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 162.326,66). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. EL DEMANDANTE considera que se le deben pagar dentro de los salarios caídos las utilidades vencidas y fraccionadas, así como las vacaciones vencidas y fraccionadas. LA EMPRESA por su parte considera que las utilidades responden al aporte que hace cada trabajador para que la empresa obtenga sus beneficios anuales que luego se distribuyen entre los trabajadores y si el trabajador había intentado un proceso de reenganche y pago de salarios caídos, durante todo el lapso del proceso, no ayudó o contribuyó a generar beneficio económico alguno a la Empresa; en consecuencia no procede tal solicitud de pago. En cuanto a la solicitud de pago de vacaciones vencidas y fraccionadas como salarios caídos, la Empresa considera que las vacaciones responden y se pagan por año ininterrumpido de servicio, en consecuencia tampoco le corresponde al demandante tal pago. Finalmente EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que tal derecho sólo procede si el trabajador renuncia a la solicitud de reenganche a la empresa

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA COMPAÑÍA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, sean o no ocupacionales, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.135.557,27) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 20.557,27), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de salarios caídos (pendientes) incluido vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, la totalidad de la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, así como una bonificación transaccional adicional por concepto de indemnización prevista en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que cubre las enfermedades demandadas y también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 10 de Mayo de 2012.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.135.557,27), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 108 Ley derogada y 144 Ley vigente): Bs. 29.820,50; Artículo 108 Ley derogada y 144 Ley vigente (Diferencia Prestaciones Sociales): Bs. 631,50; Intereses: Bs. 1.224,02; Utilidades (Art. 174 y 185 año 2011): Bs. 8.811,60; Vacaciones Fraccionadas (Art. 225): Bs. 4.970,76; Utilidades Fraccionadas 2012: Bs. 3.337,20 y Bonificación Transaccional que incluye indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores así como los salarios caídos: Bs.86.761,69; que sumadas arrojan un total bruto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.135.557,27) y al deducirle VEINTE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 20.140,oo) por Adelanto de Prestaciones; DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,oo) Préstamo Personal; SETENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71,53) Farmacia y SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60,74) INCES 0,5%; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a través de su Apoderado, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00041660, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 28 de Junio de 2012 , a nombre de C.J., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2012-000834, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (incluidos salarios caídos), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE adquiridas o no en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, incluidos los salarios caídos, la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderado, a su plena y entera satisfacción.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

NOVENA

Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.

DÉCIMA

De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa.

Seguidamente la ciudadana Juez, en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales y copia fotostática del cheque recibido por la Apoderado y expedirse las copias certificadas solicitadas de la presente acta. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 03 de Julio de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

______________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

La Jueza

LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LO ASISTE:

____________________________ _______________________________

El APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

________________________Tlf.__________

El Secretario,

Abg. L.G.S.

MSBC/msbc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR