Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006538

ASUNTO: RP11-P-2014-006538

Celebrada como ha sido en fecha 26 de octubre de 2014, audiencia de presentación de imputado e imposición de orden de aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha: 25 de Octubre de 2014, en el presente asunto, seguido a los imputados C.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1992, de estado civil soltero de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N 24.692.491, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon; JHONNERLEE DEL J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon, C.Y.D.J.P.P., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 19-315-104, hijo de padre Desconocido y su madre L.P., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17 y D.J.F.S.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.987.768, D.F. y I.S., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/n, a dos casas del taller del taller del Gato; en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (Centro Educacional Inicial “Simoncito José Ángel Moya Malave”). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P. y los imputados C.J.R.G., C.Y.D.J.P.P.; D.J.F.S., Y JHONNERLEE DEL J.R.G. (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados C.G., C.Y.P., JHONNERLEE GRANADO y D.F., no tener abogado que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensa publica de guardia Abg. Jenny aponte, quien acepto el cargo y se le impuso de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar a los imputados del motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2014.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos C.J.R.G., JHONNERLEE DEL J.R.G., C.Y.D.J.P.P., y D.J.F.S., es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado los imputado de autos y con posterioridad el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: C.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1992, de estado civil soltero de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N 24.692.491, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon; quien expuso: “ yo salgo de mi cuarto a sentarme en la puerta, porque mi hermano estaba hay y como yo estaba enfermo, Salí a agarra aire, en eso viene el funcionario, yo casi no puedo caminar, tengo migraña en ese momento, el hígado no lo aguantaba, un parasito que tengo en el estomago, en eso viene los funcionarios me dicen párate hay, me pare normal, y en eso agarran a mi hermano, nos revisan, esto es un procedimiento unas averiguaciones, y que me mente en la patrulla, yo le dije papa para que mi hermano me acompañe, mi papa le dijo jonerli montante hay para que los acompañes, y de hay me llevaron a la PTJ, yo tenia varios días en cama, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico, quien pregunta: ¿diga al tribunal si conoce a las otras 3 personas que están hay? Si los conozco, ¿explique? Jhonnerlee del J.r.g. es mi hermano, y los demás los conozco de vista, porque ellos viven lejos de mi, ¿de donde los conoces? Del barrio, ¿alguna vez te has juntado con ellos? No, cuando hay juego en el gimnasio nos vemos allá, pero lejos, ¿Cómo se llaman los otros dos? Carlos y el otro no se, ¿cual es Carlos? Carlos yerbin, ¿a que se dedica usted? Carpintería, trabajo hay mismo en la casa que hay carpintería, ¿y su hermano a que se dedica? Trabaja en seguros caracas puliendo carros, ¿Qué estudia usted? Llegue hasta primer año, me inscribí en la escuela de noche y trabajaba todo el día ¿estudia si o no? No, ¿con frecuencia sale de su casa? A comprar algo en la bodega o salir con la mujer y la niña, ¿con referente al hurto del simoncito, ese día paso por allí? No, ese día estaba metido en mi casa tenia un poco de días encerrado en mi casa, como 10 o 9 días, ¿usted ingiere bebidas alcohólica? Muy a menudo no, ¿consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No, cesaron. Es todo.

Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: JHONNERLEE DEL J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon, quien expuso: “yo no se nada de ese robo del simoncito, a mi me agarraron en la puerta de mi casa, estaba llegando del trabajo y mi hermano me dijo, estábamos sentado y llego el sebin y nos paro a los dos y como mi hermano tenia 15 días enfermo llego mi papa y me dijo ponte una camisa para que lo acompañes y el señor del sebin dijo ese es un momento y me llevo y hay me dejaron, yo tengo un trabajo y tengo una niña que mantener, no soy muchacho de estar robando y menos de una escuela, yo no tengo necesidad de estar robando a nadie, voy a perder un trabajo, ese día al medio día me dice el sebin es un momentito y mi papa me dice ponte la camisa y acompáñalo a el, y a mi me agarraron fue frente de mi casa que iba a comer para ir al trabajo, tienen que averiguar bien sobre mi caso y el de mi hermano, yo no me la paso con ellos, yo no consumo ni cigarro, ni droga ni anda de eso, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien pregunta: ¿diga si conoces a los que están con usted detenido? Si, los conozco de hola hola a C.J., al otro no lo conozco ahora es que se me el nombre de el, lo he visto por hay, ¿usted trabaja? Si en seguros caracas de pintor, ¿estudia? no, porque estudiaba en el colegia administración y Salí del colegio porque mi mujer salio preña y tuve que mantener a mi hija, ¿su hermano trabaja? Con mi papa de carpintería y el no estudia dejo de estudiar no se porque, llego hasta primer año, ¿usted donde se la pasa? Me la paso trabajando de lunes a viernes y a los viernes salgo al gimnasio a ver el juego, con puro chamos sanos, cesaron. Es todo

Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: C.Y.D.J.P.P., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.315.104, hijo de padre Desconocido y su madre L.P., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17 quien expuso: “yo estaba en mi casa normal, fui a salir a hacer comida, y Salí para la bodega a comprar un refresco y cuando vengo viene la camioneta del sebin, la veo ellos me ven paso para mi casa, y cuando salgo para ver que pasaba cuando paso a llevar el refresco me dice mi mujer que me esta buscando el sebin y Salí y preguntan por c.J. y le dije a mi me llaman así, y me dicen necesitamos hablar con usted y me dicen nos tienen que acompañar, Salí, le entregue la cedula que la tenia en la mano, porque cuando fui al terreno de la invasión una señora me dijo que había sucedido un robo y estaban acusando a los que tenían terrenos hay, y que tuviéramos pendiente y le dije OK, fui a ver el terreno, fui para la casa y fue que me agarraron, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien pregunta: ¿diga usted si conoce a H.J.M.S.? No, ¿el manifiesta que Diga usted es hijastro de su tío fallecido? No se, ¿el le dio la llave para que usted guardara una bombona de gas? No, ¿su hermana se llama Yelimar? Si, ¿Cómo se llama ella? Yelimar Machado Pérez, ¿es primo de su hermana? Si es primo de hermana, pero no lo conozco, ¿sabes quien es el? No, ¿alguna vez en su vida ha pasado por el simoncito? Nunca, yo conozco el somoncito que queda por el hotel el apamate de otro simoncito no se ¿le dicen Mauricio? No, ¿a que se dedica? Obrero, trabajaba en la casa china, hace como tres meses, no estudio lo que hago es trabajar albañilería con diferentes señores, ¿consume bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No, ¿con quien se la pasa usted? Con mi mujer y mi hija y haciendo oficio en la casa, ¿se la pasa en la calle? No me la paso en mi casa encerrado, ¿usted como se gana la vida? Matando un tigrito, ¿conoce a jonerli y a carlos? Los conozco de donde vivo, como balin y como C.J., los conozco de cuando uno va a la bodega de chuito que el papa tiene una carpintería y a dimas del terreno que hablamos acerca de las cosas del terreno ¿cuando fue la ultima vez que paso cerca de la casa de ellos? Como una semana, ¿Cuándo fue la última vez que los vio a ellos? Cuando me monte en la patrulla que los vi, ¿usted se las pasa con ellos? Nunca, ¿Qué tiene que decir sobre el rancho? Que rancho, ¿Dónde le dieron las lleves? A mi no me dieron ninguna llave de ese rancho, ¿y al otro ciudadano los conoce a dimas? El vive por hay y tiene una novia en el barrio, ¿se la pasa con ellos? Nunca, ellos tienen su mujer, nunca salimos juntos, ni somos azote de barrios ni nada, ¿ha pasado cerca del simoncito? Del simoncito que conozco es el que queda cerca del apamate, ¿y por la calle los picaros? Si, porque por hay vive el papa de mi sobrinita, el hijo de relimar, porque a mi me dieron un disparo y me querían matar y ese día llegue de la playa y me senté en la casa a ver televisión ¿tiene arma de fuegos? No, ¿Cómo se defiende? Con la ley fui a la PTJ aponer la denuncia, ¿usted tiene antecedentes? No, ¿nunca has estado detenido? No, ¿conoces a dimas? No. Conozco a la novia, cesaron. Es todo.

Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: D.J.F.S.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.987.768, D.F. y I.S., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/N, a dos casas del taller del taller de Las Cámaras del Gato, quien expuso: “a mi me pasaron una citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y yo me fui a presentar y cuando llegue me dijeron tu eres el que faltaba tu fuiste el que robaste el somincito, y le dije como si la gente esta brava porque robaron el simoncito, y me dijeron ayúdanos y le dije como si no se nada y me dijeron tu tienes que saber y le dije no se nada de eso, y las declaraciones que dice que uno se la pasa por allá empistolao, eso es mentira no me la paso con ella y salgo normal, yo estoy bajo presentación por porte ilícito y por resistencia, Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien pregunta: ¿de donde conoce a estos ciudadanos? Tengo poco tiempo conociéndolo, del estadio y del gimnasio, de hay pa lante es que nos conocimos pero tener confianza con ellos ninguna, ¿a que se dedica? Obrero en una obra y me botaron ¿estudia? No, ¿Qué grado de instrucción tienes? 3er año, ¿Por qué no estudia? Me da flojera, ¿Dónde esta su familia? Aquí tengo unos hermanos, ¿con quien vive? Con una mujer, vivía con un hermano, pero tuve un percance con el y después alquile y después me que a la mujer, ¿y el porte ilícito? Me lo conseguí en la casa, y lo pague, total normal, ¿Qué sabe del robo del simoncito? La idea del barrio es que si uno sabe, vamos y pan pana y si es de escoñetarlo lo escoñetamos, porque la mayoría de la gente tiene a sus hijos estudiando, hay si es de colaborar bueno uno colabora, ¿conoce a Yelinmar? Si, es la hermana de c.J., ella vive hay, ¿y a Hernán? No lo conozco, ¿sabe donde queda el rancho del primo de el? No, ¿Dónde vive usted? En miramonte calle al fina, por hay me la paso, la gente esta conciente de que uno se la pasa por hay, para arriba no conozco mucho, ¿y a carlos? A jonier no sabia que era hermano de carlos, porque Carlos el pasaba jugando futbol, cesaron. Es todo.

Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchado lo expuesto por los imputados, presento e imputo a los ciudadanos C.J.R.G., C.Y.D.J.P.P.; D.J.F.S., Y JHONNERLEE DEL J.R.G. (plenamente identificados), en virtud de que los mismos presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (Centro Educacional Inicial “Simoncito José Ángel Moya Malave”), ello en virtud a los hechos ocurridos, según DENUNCIA COMUN, de fecha 21/10/2.014, rendida por la ciudadana PAULA… Por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este despacho ya que entre el día de ayer 20/10/2.014 y 21/10/2.014, se introdujeron sujetos desconocidos al Centro de Educación Inicial Simoncito J.Á.M.M., lográndose llevar Dos (02) aires acondicionados, marca Frigilux, de 18.000 BTU, valorados en 140.000 Bolívares; Dos (02) cornetas medianas, Marca Sony, valorados en 50.000 Bolívares aproximadamente; Un (01) televisor, marca Zanquear, valorado en 40.000 bolívares; Un (01) DVD marca Daewoo, valorado aproximadamente en 8.000 bolívares; Un (01) VHS valorado en 4.000 Bolívares; Un (01) enfriador, marca FRigilux valorado en 25.000 Bolívares; Dos (02) colchonetas, valoradas en 2.000 bolívares; Diez (10) Juegos didácticos de madera, valorados en 10.000 bolívares; Útiles escolares que fueron llevados por representantes, valorados aproximadamente en 12.000 bolívares, material de limpieza, valorados aproximadamente en 5.000 bolívares; y varios artículos personales de los niños, valorados en 3000 bolívares aproximadamente, cursante al folio 01 y vuelto. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete para los ciudadanos C.J.R.G., JHONNERLEE DEL J.R.G., y D.J.F.S., identificados en autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal que de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, así como de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, aunado a que los mismos declararon de una manera clara, precisa, sin titubeo, y de las preguntas realizadas por la representación fiscal en cuanto a la relación que tenían entre si, todos fueron contestes al indicar que no se conocían y que no tenían trato con el ciudadano C.Y.D.J.P.P. y el ciudadano C.R. se encuestaba en su residencia con chicungunya y manifestó en sala que no podía caminar y que tenia varios días en cama, por lo que se puede determinar que la solicitud fiscal puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano C.Y.D.J.P.P., esta señalado directamente como la persona que le entregaron la llave del rancho donde se localizaron los objetos y se contradijo en su declaración negando conocer a la persona, sin embargo este es familia de el, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado ante mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en cuanto al ciudadano C.Y.D.J.P.P., así como para que se decrete una medida cautelar en la modalidad de fianza para los ciudadanos C.J.R.G., JHONNERLEE DEL J.R.G., y D.J.F.S., aunado a que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no influirán sobre testigos, carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual considero que no se puede aplicar ninguna medida de coerción personal, sino su libertad sin restricciones y así lo solicito, asimismo solicito se acuerde el traslado al hospital del ciudadano C.J.R.G., por cuanto el mismo manifiesta presentar problemas de salud, ya que esta pasando el virus de la chicungunya, a los fines de que sea evaluado por un medico, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.Y.D.J.P.P.; (plenamente identificados), y solicita la medida cautelar en la modalidad de fianza para los ciudadanos C.J.R.G., JHONNERLEE DEL J.R.G., y D.J.F.S., (plenamente identificados), así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa publica, esta Juzgadora para decidir observa que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 21-10-2014, tal y como consta en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo, existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21/10/2.014, rendida por la ciudadana PAULA… Por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, quien expuso: Comparezco por ante este despacho ya que entre el día de ayer 20/10/2.014 y 21/10/2.014, se introdujeron sujetos desconocidos al Centro de Educación Inicial Simoncito J.Á.M.M., lográndose llevar Dos (02) aires acondicionados, marca Frigilux, de 18.000 BTU, valorados en 140.000 Bolívares; Dos (02) cornetas medianas, Marca Sony, valorados en 50.000 Bolívares aproximadamente; Un (01) televisor, marca Zanquear, valorado en 40.000 bolívares; Un (01) DVD marca Daewoo, valorado aproximadamente en 8.000 bolívares; Un (01) VHS valorado en 4.000 Bolívares; Un (01) enfriador, marca FRigilux valorado en 25.000 Bolívares; Dos (02) colchonetas, valoradas en 2.000 bolívares; Diez (10) Juegos didácticos de madera, valorados en 10.000 bolívares; Útiles escolares que fueron llevados por representantes, valorados aproximadamente en 12.000 bolívares, material de limpieza, valorados aproximadamente en 5.000 bolívares; y varios artículos personales de los niños, valorados en 3000 bolívares aproximadamente, cursante al folio 01 y vuelto. 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 21/10/2.014, suscrita por el Abg. R.E.P.V., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, cursante al folio 03. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2.014, Suscrita por el Funcionario del CICPC Sub- delegación Carúpano, Detective L.E., en la cual deja constancia que prosiguiendo las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa Nº K-14-0226-01759, iniciada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como victima el Estado Venezolano, me trasladé conjuntamente con la ciudadana P.J.M.R., por ser la denunciante hacia el Sector Los Molinos, Comunidad Los Espejos, Calle La Paz, específicamente las instalaciones Centro de Educación Inicial Simoncito J.Á.M.M., Municipio Bermúdez del estado Sucre, una vez en el lugar de nuestro interés, la referida denunciante nos señalo el sitio exacto donde ocurrió el hecho, precediendo a realizar la inspección técnica correspondiente… posteriormente me entrevisté con la ciudadana M.J.G.R.,… a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco se manifestó si tenia conocimiento del paradero de las ciudadanas A.E., Brussme Ramírez, Mariela y r.R., manifestándonos que las mismas ciudadanas se encontraban realizando diligencias relacionadas con lo sucedido, por mal motivo no se encontraban, asimismo se procedió a girar boletas de citación con la finalidad de que comparezcan al despacho… cursante al folio 04 y su vuelto. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2.045, de fecha 21/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto y folio 06. 5.- REGULACION PRUDENCIAL 0524, de fecha 21/10/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, realizados a unas piezas que resultaron ser: DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS, marca Frigilux, de 18.000 BTU, valorados en 140.000 Bolívares; DOS (02) CORNETAS MEDIANAS, Marca Sony, valorados en 50.000 Bolívares aproximadamente; UN (01) TELEVISOR, marca Zanquear, valorado en 40.000 bolívares; UN (01) DVD marca Daewoo, valorado aproximadamente en 8.000 bolívares; UN (01) VHS valorado en 4.000 Bolívares; UN (01) ENFRIADOR, marca Frigilux valorado en 25.000 Bolívares; DOS (02) COLCHONETAS, valoradas en 2.000 bolívares; DIEZ (10) JUEGOS DIDÁCTICOS DE MADERA, valorados en 10.000 bolívares; ÚTILES ESCOLARES que fueron llevados por representantes, valorados aproximadamente en 12.000 bolívares, MATERIAL DE LIMPIEZA, valorados aproximadamente en 5.000 bolívares; y VARIOS ARTÍCULOS PERSONALES DE LOS NIÑOS, valorados en 3000 bolívares aproximadamente, cursante al folio 07 y su vuelto. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 007-2014, de fecha 21/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano donde dejan constancia de la evidencia colectada resultando ser: Una (01) Unidad compresor de dispensador de Agua fría/ caliente, marca Frigilux, serial Nº 110082944L, modelo DAFR-1-5-5X135; Un (01) televisor marca Sankey, modelo CT2490R, serial 980500098 de 19

; Dos (02) compresores de aires acondicionados, marca frigilux, modelo ASFR-24KCH-P, seriales JAA06BA9052518000392 y JAA06BA905251800698 de 24BTU; Un (01) DVD marca LG modelo DV647 serial 102TCBD215797 y Un (01) VHS marca Sony modelo SLV-L79HFVZ serial 302865, cursante al folio 09 y 10. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano en la cual deja constancia que prosiguiendo las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa Nº K-14-0226-01759, iniciada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como victima El Centro de Educación Inicial Simoncito J.Á.M.M., y como investigados los ciudadanos de nombres C.J.R.G., JHONNERLEE DE J.R.G., C.Y.D.J.P.P. y D.J.F.S., quienes se encuentran retenidos en calidad de deposito en la comandancia de policía de esta localidad, a la orden de la fiscalía segunda del ministerio publico por la comisión de uno de los delitos contra la cosa publica asignándole la nomenclatura Nº K-14-0226-0176, aperturado por ante este despacho, guardan relación con la causa K-14-0226-01759, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, cursante al folio 11. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano en la cual deja constancia que encontrándome en la sede de este despacho realizando diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-01759, donde figura como denunciante P.J., y como victima El Centro de Educación Inicial Simoncito J.Á.M.M., se presentó comisión policial del SEBIN….. Mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, solicitan que funcionarios de esta institución, realicen experticia de rigor a las siguientes evidencias Una (01) Unidad compresor de dispensador de Agua fría/ caliente, marca Frigilux, serial Nº 110082944L, modelo DAFR-1-5-5X135; Un (01) televisor marca Sankey, modelo CT2490R, serial 980500098 de 19”; Dos (02) compresores de aires acondicionados, marca frigilux, modelo ASFR-24KCH-P, seriales JAA06BA9052518000392 y JAA06BA905251800698 de 24BTU; Un (01) DVD marca LG modelo DV647 serial 102TCBD215797 y Un (01) VHS marca Sony modelo SLV-L79HFVZ serial 302865, recuperada por la referidas por la referida comisión, las cuales se encuentran en las instalaciones…. Cursante al folio 12 y su vuelto 13 y su vuelto, y folio 14. 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2057, de fecha 22/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano realizada a una vivienda ubicada en el Sector Brisas del C.S., vereda 02, Carúpano Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 15. 10.- AVALUO REAL Nº 110, de fecha 22/10/2.014, realizado a los objetos recuperados, cursante al folio 16. 11.- MEMORADUM Nº 9700-226-1814, de fecha 22/10/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano donde se deja constancia de los registros de los imputados dejándose constancia que los imputados C.J.R.G., JHONNERLEE DE J.R.G., YERBIN DEL J.P.P., no presentan registros policiales y el imputado D.J.F.S., presenta Dos (02) registros policiales, cursante al folio 17.12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN- Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.M. y de las diligencias realizadas para la recuperación de los objetos sustraídos, cursante al folio 19, 19 y 20. 13.- FOTOGRAFIAS de la fachada principal de la casa donde se encontraban los electrodomésticos, y de los objetos recuperados, cursante a los folios 21, 22 y 23.14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/10/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano donde se deja constancia del recibo de los objetos recuperados y de los detenidos, cursante al folio 25 y su vuelto, 26 y su vuelto, y 28. 15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2060, de fecha 22/10/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, realizado al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso Cerrado, cursante al folio 32. 16.- MEMORADUM Nº 9700-226-1818, de fecha 22/10/2.014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano donde se deja constancia de los registros de los imputados dejándose constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 33 y su vuelto. 17.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21/10/2.014, rendida por la ciudadana PAULA, cursante al folio 34 y su vuelto. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/10/2.014, rendida por el ciudadano H.J.M.S., por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, cursante al folio 36 y su vuelto; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y de medida cautelar sustitutiva de liberad en la modalidad de fianza. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente PRIMERO: Ratificar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, en lo que respecta al ciudadano C.Y.D.J.P.P., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 19-315-104, hijo de padre Desconocido y su madre L.P., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (Centro Educacional Inicial “Simoncito José Ángel Moya Malave”), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para los ciudadanos C.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1992, de estado civil soltero de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N 24.692.491, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon; JHONNERLEE DEL J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon, y D.J.F.S.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.987.768, D.F. y I.S., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/n, a dos casas del taller del taller del Gato, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (Centro Educacional Inicial “Simoncito José Ángel Moya Malave”), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Ratificar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, en lo que respecta al ciudadano C.Y.D.J.P.P., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-1988, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 19-315-104, hijo de padre Desconocido y su madre L.P., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 17, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (Centro Educacional Inicial “Simoncito José Ángel Moya Malave”), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para los ciudadanos C.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-1992, de estado civil soltero de profesión u oficio Carpintero, titular de la cedula de identidad N 24.692.491, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon; JHONNERLEE DEL J.R.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-05-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Pintor, titular de la cedula de identidad N 21.010.720, hijo de C.R. y I.G., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, Casa S/n, al frente de una carpintería de Chumon, y D.J.F.S.: venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-07-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N 21.987.768, D.F. y I.S., y con domicilio en: Urbanización Primero de Mayo, Calle Miramontes, Casa S/n, a dos casas del taller del taller del Gato, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano (Centro Educacional Inicial “Simoncito José Ángel Moya Malave”), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado C.Y.D.J.P.P.d. autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Asimismo se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá recibir a los imputados C.J.R.G., JHONNERLEE DEL J.R.G., y D.J.F.S. en ese Comando donde quedaran en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Asimismo se acuerde el traslado del ciudadano C.J.R.G., hasta el Hospital S.A.D., por cuanto el mismo manifiesta presentar problemas de salud, ya que esta pasando el virus de la chicungunya, a los fines de que sea evaluado por un medico, para el día de hoy, debiendo efectuarse con las medidas de seguridad pertinentes al caso. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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