Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-001752

PARTE DEMANDANTE: C.A.Z.M. y M.D.L.P.B.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.352.890 y 3.081.203, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.534.

PARTE DEMANDADA: E.D.L.N.V. y A.D.L.N.V. (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.434.905 y E-471.371, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yglenes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.876.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 04 de junio de 1995 falleció L.E.Z.B., quien tenía 16 años de edad y era hijo de sus representados, que su muerte ocurrió a consecuencia de un hemorragia interna, que consta en Expediente de Tránsito Nº 0075/05 que las lesiones sufridas fueron causadas durante el accidente de tránsito de fecha 04/06/1995 cuando el hijo de sus representados circulaba en una bicicleta propiedad de su padre, tipo cross, modelo único, color cromado, marca aerodinámica, por la Carretera Quibor-El Tocuyo sitio M.C., Municipio J.d.E.L., llevando como acompañante a J.R.L., quienes se dirigían a una población cercana al sitio del accidente, que la bicicleta era conducida a velocidad moderada y por el canal lento de la mencionada vía cuando en forma repentina y a exceso de velocidad apareció un camión carga, color azul, modelo 1976, marca ford, placas 399-KAG, tipo estaca, serial de carrocería A1F27542513, propiedad del difunto Antonio de La Nuez Torres, conducido para ese momento por el aquí demandado ciudadano E.d.L.N.V., quien se incorporó a la vía que conduce a El Tocuyo en circulación Este a Oeste, del Sector M.C., luego de circular en sentido Norte Sur proveniente de la vía o desvío que conduce a la Población de Sanare y debido a la alta velocidad, conduciendo bajo influencia alcohólica y con inobservancia total de las normas de circulación del artículo 150 de la Ley de Tránsito y su reglamento unido a la acción de llegar a una intersección e incorporarse a la Vía Quibor El-Tocuyo en horas nocturnas a una velocidad excesiva superior a los 80KPH. Que un Tribunal penal dictó sentencia condenatoria por homicidio culposo y lesiones culposas graves al demandado. Que le causó daños corporales exponiendo que este daño no podrá reclamarlo el menor y corresponde hacerlo a sus herederos y progenitores, estimando el daño material en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,oo Bs.). Expuso que el lucro cesante consiste en las pérdidas económicas sufridas por sus representados ante la interrupción de la ayuda económica mensual que con sus ingresos L.Z.B. les suministraba para su manutención siendo el 50% de los mismo; que para la fecha de su muerte cursaba II Semestre en la Carrera de Análisis de Sistemas en la UCLA, con 16 años, de 06 semestres y que estaría obteniendo su Título como Técnico Superior en Diciembre de 1997; que asimismo se desempeñaba como Asistente Deportivo ejerciendo el cargo de maestro de segundo grado en la Escuela Concentrada Mixta en la Guarda donde devengaba un sueldo mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.); que practicaba natación, que fue campeón de la Gran Copa de Natación de Malta Caracas y que perteneció al Club de Natación de la universidad Centro Occidental L.A.. Tomó como base para el cálculo la expectativa de vida del venezolano de 72 años. Estimó el lucro cesante en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (12.452.752,50 Bs.). En cuanto al daño moral, expuso que consiste en el hondo e irreparable dolor en el cual fueron sumidos sus representados y el resto del grupo familiar al perder en forma definitiva a su menor hijo, estimándolo en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo Bs.). Que por lo señalado demanda los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de CURENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (44.452.752,50 Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 54, 55 y 75 de la Ley de T.T., 825, 1185, 1.196, 1.395, 1.396 y 1.397 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil. Demandó la Indexación.

En fecha 03 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.

En fecha 31 de enero de 2000, el Tribunal mencionado, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demandada, defensor judicial que aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 23 de marzo de 2000.

En fecha 13 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho. Alegó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, exponiendo que fueron demandados en su condición de propietarios de del vehículo señalado en el escrito de demanda, que forma parte de una comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de A.d.L.N.T.y.q. contra la totalidad de los herederos debió interponerse la demanda. De conformidad con lo señalado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 361 ejusdem alegó la caducidad de la acción exponiendo que el artículo 62 de la Ley de T.T. dispone que las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente. Y que el mismo ocurrió el 04 de junio de 1995 y la demanda fue propuesta el 02 de junio de 1999. Expuso que por cuanto la parte demandante no estimó la demanda tal como lo impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil procedieron a estimarla en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.), alegando que el demandante equipara la estimación del daño a la estimación de la demanda, que estimó el daño material en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,oo Bs.) y en la pagina 4 del escrito de demanda estableció que la estimación es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000,oo Bs.). Impugnó copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las defensas invocadas por la demandada de autos.

En fecha 26 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de julio de 2000, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Jackscon Landaeta, A.P. y R.Z..

En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de julio del año 2000.

En fecha 21 de Junio de 2011, se libró oficio signado con el Nº 579, al Fiscal cuarto del Estado Lara.

En fecha 17 de julio de 2000, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos N.R..

En fecha 26 de julio de 2000, la apoderada actora solicitó se negare la Apelación Ejercida.

En fecha 08 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se ordenó oír la apelación en un solo efecto.

En fecha 23 de Noviembre de 2000, la apoderada actora mediante diligencia consignó copias de la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la apoderada actora apeló de la sentencia dictada, acordando el Tribunal en referencia, oírla en ambos efectos, apelación que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior correspondiente que repuso la causa al estado de fueran citados los coherederos y dieran contestación a la demanda.

En fecha 29 de julio de 2003, la apoderada actora presentó escrito solicitando decreto de medida cautelar, la cual fue decretada mediante auto motivado de fecha 18 de noviembre de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer de la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 26 de junio de 2007, una vez la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado la declaró con lugar.

En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado mencionado designó defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 05 de agosto de 2010.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la inhibición planteada.

En fecha 24 de enero de 2011, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la inhibición de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inhibiéndose esta de conocer la causa mediante acta de fecha 28 de febrero de 2011, declarándose con lugar en esa misma fecha.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la inhibición planteada.

En fecha 11 de abril de 2011, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 29 de junio de 2011, esta Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 12 de enero de 2012.

En fecha 12 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA LEY APLICABLE AL CASO

Resulta evidente para quien este fallo suscribe, que la pretensión interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, fue planteada de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T. vigente para el momento en que ocurrió el accidente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085, extraordinaria del 09 de agosto de 1996, en razón de lo que este Juzgador pasa a transcribir el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 9:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

Y como quiera que de conformidad con la Ley de Transporte y T.T. vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, así como para el momento de interposición de la demanda, en consonancia con lo que señala el preinserto, deberá aplicarse en la presente las disposiciones legislativas que se hallaban en vigor para el entonces. Así se establece.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Observa este Juzgador que la pretensión de la representación judicial de la parte actora consiste en la reclamación de daños materiales y morales, fundamentando la demanda entre otros, en el artículo 1.185 del Código Civil, que, según su decir le afectaron su en su esfera patrimonial y anímica.

La representación judicial de la parte demandada, luego de la apelación que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior correspondiente que repuso la causa al estado de fueran citados los coherederos y dieran contestación a la demanda, no contestó la demanda.

De lo expuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Sentenciador observa la doctrina del autor E.M.L., al tratar sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), quien señala:

Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

De tal suerte que la pretensión de la demandante debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la segunda de las hipótesis previamente distinguidas, vale decir, la producción de un ilícito extracontractual, y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.

Por ello debe atenderse al dispositivo legal que regula esta clase de pretensiones

Artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:

Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

A la luz de esas consideraciones preliminares debe indicarse que la parte demandante, promovió como medios de prueba, acta de defunción de L.E.Z.B., Acta de Nacimiento de L.E.Z.B., Copia Certificada de Actuaciones de T.T., Protocolo de Autopsia Nº 304-95, Demanda admitida y registrada, C.d.I.P.T. IPOSTEL, copia certificada de Sentencia Penal emanada del Juzgado Quinto Penal del Estado Lara, Copia Certificada de la Sentencia Penal emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara de fecha 26 de febrero de 1999, Titulo de Propiedad del Camión Placas 399-KGA, medios de prueba que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.

Promovió Publicaciones en el Diario El Impulso, de las que se puede evidenciar la ocurrencia del accidente de transitó que dio origen al presente juicio y que se valor como un hecho comunicacional.

Así mismo promovió las Testificales de los ciudadanos Jackscon Landaeta, A.P. y R.Z., quien aun cuando fueron contestes en sus afirmaciones, las mismas se refieren al hecho del aporte económico que a decir de la actora L.Z. otorgaba a sus padres, declaraciones estas que no basta para el convencimiento de quien decide en cuanto a la posible manutención del mencionado fallecido a la parte demandada.

Asimismo promovió Planilla de Inscripción de la Universidad Centro Occidental L.A., C.d.E. de la Universidad Centro Occidental L.A., Constancia de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., Título de Bachiller de L.E.Z. otorgado por el Ministerio de Educación Unidad Educativa T.L., C.d.C.d.N., emitido por la Federación Natación del Estado Lara, C.d.C.d.N. de la Universidad Centro Occidental L.A., las cuales se desechan en razón de que no hacen llegar a este Juzgador a la convicción de la relación de la causalidad entre la conducta dolosa del demandado y los daños causados a la parte demandante.

Por su parte, la demandada promovió como medios de prueba, copia certificada del acta de defunción de Antonio de La Nuez Torres, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandante y pruebas de informes de las cuales no se obtuvo respuesta por parte de los organismos respectivos.

En este orden de ideas, J.M.O., (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2006), sostiene:

La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime

.

A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual dejó sentado:

El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.

Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.

Por tanto a diferencia del hecho ilícito por antonomasia, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.

Analizados los requisitos para que tenga lugar la reparación de la lesión dañosa que la actora aspira le sea resarcido, que han sido exigidos por la mas autorizada doctrina, así como de la Jurisprudencia dimanante del Supremo Tribunal, debe ponerse de bulto que, de la lectura del escrito libelar, así como del análisis y estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente, quien esto sentencia, observa a las partes que existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre la denuncia y el daño sufrido, en razón de que fue trasgredida la Ley de T.T. y que como consecuencia de la conducta trasgresora del conductor del vehiculo en referencia, esto trajo como consecuencia que la muerte de L.E.Z.B., así como considera en relación al daño material reclamado, constituido según su decir en las lesiones físicas que causaron su muerte, que el mismo es imposible de cuantificar, surgiendo la interrogante de cual es el monto dinerario al cual asciende una lesión corporal que trajo como consecuencia la muerte de un ser humano?, en razón de lo cual se declare improcedente tal petición.

Ahora en cuanto al daño lucro cesante pretendido, evidencia quien esto decide que la parte demandante, representada por Apoderada Judicial, promovió como pruebas a los efectos de demostrarlo, Planilla de Inscripción de la Universidad Centro Occidental L.A., C.d.E. de la Universidad Centro Occidental L.A., Constancia de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., Título de Bachiller de L.E.Z. otorgado por el Ministerio de Educación Unidad Educativa T.L., C.d.C.d.N., emitido por la Federación Natación del Estado Lara, C.d.C.d.N. de la Universidad Centro Occidental L.A., las cuales se desecharon y siendo que la pretensión de la representación actora se circunscribe a expectativas de derecho exclusivamente, igual suerte al daño material tiene que correr la pretensión de lucro cesante al no haber demostrado a través de medios de prueba fehacientes su existencia, ni mucho menos al no existir medios de prueba que demuestren que el de cujus L.Z. entregaba a sus padres el 50% de lo que percibía como manutención a los mismos.

En relación al daño moral reclamado, debe quien decide la causa transcribir el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

(omissis)

Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24/4/98, ratificando su doctrina, expresó:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

A decir del autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)

Por lo que el requerimiento de este daño debe merecer otro tratamiento, pues como se sabe, dada la aflicción que debe producir para los deudos la pérdida de la vida de un ser querido en condiciones tan cruentas, ese tipo de daños está excluido esencialmente de demostración, pues la extensión del dolor resulta de imposible medición, por ello la adjudicación de la reparación está confiada a quien ejerce la función jurisdiccional, merced al preinserto, en razón de lo que se fija como cantidad apropiada para esa reparación la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), al tiempo que las demás reclamaciones deben ser desechadas por c arecer de asidero, conforme fue explicado precedentemente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por los ciudadanos C.A.Z.M. y M.D.L.P.B.D.Z., contra los ciudadanos E.D.L.N.V. y A.D.L.N.V., previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora de autos: 1) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000, Bs.) por concepto de daño moral; 2) La indexación de esa suma.

A los fines de determinar el monto a que se contrae la corrección monetaria de esa suma, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, 04 de junio de 1995, con expresa exclusión de los períodos de inactividad procesal, esto es, vacaciones judiciales y demás circunstancias que hayan generado suspensión de la causa, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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