Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

Visto el auto de fecha 03 de julio del 2.006, dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual devolvió la comisión sin cumplir, que fuera encomendada por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo del 2.006, que ordenó practicar experticia para la determinación de la Filiación Biológica o Heredo Biológico de los ciudadanos F.E.C. y el ciudadano E.J.R.S.. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad del esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, ya que se trata de una cuestión de orden público y de normativa Constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, por tanto, este Tribunal en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario reponer la causa al estado en el cual se dictó el auto de fecha 01 de marzo del 2.006, en vista de que los jueces deben buscar la verdad mediante los medios legales pertinentes; en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre del 2.004, en fallo dictado en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

….Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el juez de primera instancia dictó un auto para mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del progenitor y de la sangre de la actora.

“….La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.). (Negritas de la Sala).(Subrayado del Tribunal)

Con relación a la institución de la “reposición” el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que éstas deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo de la justicia como fin primordial del Estado, siendo que en el caso de autos reponer la causa al estado en que se dictó el auto para mejor proveer, no constituye una reposición inútil, pues la prueba Heredo Biológica o de ADN, es de gran significación e importancia en estos procesos para el esclarecimiento de la verdad y por ende aplicar Justicia como fin primordial del Estado, por tanto se repone la causa al estado de comisionar nuevamente para la práctica de la experticia para la determinación de la Filiación Biológica o Heredo Biológico de los ciudadanos F.E.C. y el ciudadano E.J.R.S.. A, ordenada por auto de fecha 01 de marzo del 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE EXHORTAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que comisione al Juzgado correspondiente a los fines de que se tomen las muestras correspondientes del ciudadano F.E.C. y del cadáver de E.J.R.S.. A, sepultado en el Cementerio Jardines el Cercado, Autopista Petare-Guarenas, kilómetro 17, detrás de la Estación de Servicios PDV, en la fosa E-M05-I-6, Jurisdicción del Estado Miranda, según lo indique el jefe de la División de Anatomía y Patología de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (Medicatura Forense), o en su defecto el Funcionario designado por el Instituto de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y remitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C) con la debida custodia, para que realicen la prueba ADN, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 498 del presente expediente.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Juez Titular.

R.M.S.S..

Secretaria

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 31265

C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR