Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-590-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. R.M., Fiscal 139º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y Juicio.

ACUSADOS: J.A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 25-12-1964, de 46 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.200, hijo de L.A. (F) y M.Á. (V) y residenciado en Bello Campo Sector La Cruz, Vereda P.C., Casa Nº 1529, Municipio Chacao; y J.C. GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.771 y residenciado en Bello Campo, Sector La Cruz, Vereda A.R., Casa Nº 1558-B, Municipio Chacao.

DEFENSA: Dres. L.J.R., Inpreabogado Nº 34.372, con domicilio en la Avenida Lecuna, Miseria a Velásquez, Torre profesional del centro, piso 06, oficina 612, Caracas; R.A. y M.M.C.R., Inpreabogados Nº 24.747 y 128.195, respectivamente, con domicilio en C.V. a Zamuro, Edificio Gran Vía, planta baja, oficina 2-B, Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 139º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio, representado por la Dra. R.M. presentó formal acusación contra los ciudadanos J.A.A.A. y J.C.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 9º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, y está representado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que el día domingo 18 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 07:00 a.m., la ciudadana LA C.G.A.A. se encontraba caminando por la Calle San Felipe, ubicada en La Castellana, a la altura del Banco Bicentenario, antigua central Banco Universal, cuando de improvisto observa un vehículo automotor con las siguientes características: Chevrolet, Century, color marrón, año 1983, placa MCF34Z, serial de carrocería 4H19ZDV303075, y desciende del mismo el ciudadano G.J.C., y le arranca de manera brusca el teléfono celular, a la víctima LA C.A.A., seguidamente éste ciudadano decide arrancarle la cartera, y comienza un forcejeo entre estos últimos mencionados, cayendo en el pavimento, la ciudadana LA C.G.A.A., simultáneamente a éstos hechos, el imputado ABREU A.J.A., asumía la posición de conductor en el automóvil, y apuntaba con facsímile de arma de fuego al sujeto pasivo, desde el interior del vehículo, acto seguido, el ciudadano G.J.C., sube nuevamente al vehículo automotor y emprenden la huida, seguidamente la ciudadana LA C.A. observa la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao y le comenta de manera breve el hecho punible, los funcionarios lograron interceptar el vehículo en la Segunda Transversal entre Avenida San Felipe y Avenida San J.B., seguidamente le ordenaron a los imputados que descendieran del referido vehículo y le practicaron la revisión corporal incautándole al ciudadano ABREU A.J.A., en la parte delantera derecha a la altura de la pretina un objeto de material plástico, de color negro, facsímile, mientras que al ciudadano J.C.G. le incautaron un teléfono celular marca S.E., color blanco y gris, serial ID PY7AF052051, modelo W810i, con una batería y una memoria micro SD, marca Sandisk, siendo reconocido dicho objeto por la víctima de autos, como de su única y exclusiva propiedad, en tal sentido, el cuerpo policial procedió a darle aprehensión definitiva a los ciudadanos ABREU A.J.A. y G.J.C..

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. R.M., en su condición de Fiscal 139º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Dres. L.R., R.A. y M.M.C.R., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente, los acusados ciudadanos ABREU A.J.A. y G.J.C., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron, su deseo de NO declarar; sin embargo, en la audiencia oral celebrada en fecha 25-11-2010 el acusado ciudadano ABREU A.J.A. expuso lo siguiente: “Soy natural de Valera, desde hace 23 años llegué a Caracas, nunca he estado preso, yo nunca he estado preso, salí el día ese de un novenario, nunca me he escapado, tengo familia, mi señora, mi hijos, mis nietos, nunca he tenido ningún arma, nunca en mi vida me habían puesto unas esposas. Acto seguido se le consultó si iba a contestar preguntas, indicando el Ministerio Público que no formularía preguntas. Acto seguido, el Dr. L.R. interroga al acusado, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: Es necesario imprescindible que se le diga a la juez y al fiscal ¿Cómo llegó el facsímil a sus manos? “Nunca he tenido armas, se llevaron mi carro, me pasaron a una patrulla, mi carro se lo llevaron ellos”; ¿Los testigos por qué no lo buscaron, por qué dicen que la supuesta arma, la tenía en la pretina de la parte derecha del cuerpo? “A mí nunca me revisaron, me revisaron cuando llegue a los tribunales, a mí nunca me revisaron nunca lo que hicieron fue esposarme y nunca me revisaron”. Es todo”. Acto seguido, el Dr. R.A., interroga al acusado, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted observó el facsímil o celular cuando el PM? “Llegó al operativo el que me agarro ellos andaban detrás, fue después que llegó la Policía de Chacao, lo que hizo fue meterse para mi carro, después fue que llegó la policía” ¿Ese celular apareció porqué se lo puso alguna persona? “No vi que le dio ni que me lo metieron a mi carro abierto a dos personas, nunca dijeron que tenía un arma ahí”; ¿A usted lo aprehende quien? “Cuando a mí me toca alguna alcabala, yo le prendo la luces de mi carro de adentro para que vean las personas que van adentro, también escuché que si le hubiésemos dada una plata, lo hubiese soltado, estaba yo allí, yo vivo a tres cuadras de donde sucedió eso”; ¿Los funcionarios de Chacao cuando lo aprehenden le leen sus derechos? “No pasando el sitio, abrieron la guantera con un botón”; ¿Cuándo le dijo que abriera la maleta, fue la policía de Chacao? “Ahí no me fije si sacaron algo de la guantera” ¿Llamaron a otros ciudadanos? ”Había bastante gente”. Es todo.”

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano VIVAS SEQUERA H.P., quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: VIVAS SEQUERA H.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 11-02-1970, de estado civil Soltero, profesión u oficio funcionario Público, trabajando actualmente en el División de Experticia de Vehículo como Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Macarao, con ocho años laborando en el mencionado órgano de investigación, titular de la cédula de identidad N° V- 10.521.358, se le exhibió la experticia cursante al folio 71 de la pieza 1, distinguida con el número 2849, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas que la suscribe y de seguidas expone: “Practiqué la experticia junto con otro funcionario, nos fue solicitado que se le practicara la experticia a un vehículo a los fines de determinar la originalidad, falsedad o alteración en sus seriales, el vehículo en cuestión es un Century marrón y se constató que los seriales del mismo eran originales Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas:: “Pregunta: ¿En qué consiste el reconocimiento técnico? ”En determinar la originalidad, falsedad o alteración en seriales de motor y carrocería” ¿A qué conclusión llegó? Respuesta: “Que los seriales del vehículo se encontraban en su estado original” ¿Puede indicarnos cuáles eran las características del vehículo? “Se trató de un vehículo Chevrolet, Century, Color marrón; año 83” ¿Cuántos años tiene usted laborando en la institución? Respuesta: “Ocho Años” ¿Indicó usted, haber reconocido la firma” Respuesta. “Si” Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Dr. L.R., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “La pregunta mía seria la placa que señala, ¿Qué placa es la que portaba el vehiculo? “No la mencione”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Dr. R.A., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone ¿Es usted, experto por estudio o por capacitación? Respuesta:”Nos preparamos constantemente en todas las plantas ensambladoras, allí recibimos la capacitación necesaria” ¿Cuál fue su actuación en sí? Respuesta: “Determinar si lo seriales eran originales”. Es todo. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas la experto.

El testimonio del ciudadano VILLARROEL MUJICA H.L. quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: VILLARROEL MUJICA H.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 20-08-73, de estado civil Soltero, profesión u oficio funcionario Público, trabajando actualmente en la Dirección de Operaciones Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía de Chacao, residenciado en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-11.407.076, y de seguidas expuso: “En cuanto a los ciudadanos me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, una dama nos abordó en la avenida San Felipe y nos dijo que la habían amenazado y despojado de sus pertenencias, el vehículo ya nos había pasado procedimos a dar vueltas en el lugar le dimos la voz de alto, hasta que le dimos alcance, al ser detenidos los ciudadanos se le incautó un teléfono que la dama reconoció como de su propiedad y un facsímil que la dama reconoció como el instrumento con el cual fue apuntada al momento que le iban a quitar sus pertenencias”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas:: “¿Cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: “Como a las seis y media de la mañana y un poco mas avanzado a las siete”; ¿Qué le dijo la joven? Respuesta: ”La dama nos abordó y nos manifestó que la acababan de robar dos personas en el carro que acababa de pasar”; ¿Qué características tenía ese vehículo? “Era un vehículo Century, color marrón, esas eran las características”; ¿La joven les indicó si había sido lesionada? “Ella forcejeó con una de las personas”; ¿Usted y su compañero realizaron la aprehensión policial de las dos personas, recuerda las características de las personas? “Recuerdo que la dama dijo que era un sujeto con franelilla blanca y con un short bermudas, tipo jeans y la otra personas era de menor edad, pequeño de estatura de franela a rayas”; ¿Cuándo dan alcance al vehiculo marrón, y efectúan la revisión corporal ordenamos que se detuvieran procedimos a la inspección personal y le fue incautado al conductor un facsímil y al otro ciudadano el teléfono” ¿En algún momento la víctima llegó a observar los objetos incautados por usted? “Le solicitamos información a la persona preguntándole que si el objeto era de su propiedad y dijo que era de su propiedad” ¿Con respecto al facsímil, fue con lo qué la apuntaron de acuerdo a la distancias presumió que era un arma de fuego real? “Es lo que regularmente ocurre”; ¿Recuerda a qué altura aprehenden a los ciudadanos? “Veníamos en sentido norte sur, ahí se encuentra una entidad bancaria Bicentenario, ahí nos aborda la dama, dimos la vuelta y nos colocamos en sentido sur norte, ello vieron a la comisión policial en la segunda transversal de Altamira entre San J.B. y la Avenida F.d.M.. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado L.R., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Existe una diferencia entre apuntar y amenazar y usted al comienzo dijo que la amenazó, ¿En toda su declaración dijo que era apuntada o amenazada? “Eso lo responde la dama, en base a lo que ella nos dijo, a eso, uno actúa, redactamos en el acta que la amenazó”; ¿No estuvo en el sitio exacto? “Cerca”. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado R.A., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone ¿Dice que salió a las 6:15 de la mañana de su comando de haber ocupado la unidad patrullera, a qué tiempo de su comando se encontraba usted al lugar dónde ocurre el suceso? “La estructura está organizada por precintos, la sede original está en el Sambil y hay tres comisarias, se les llama precinto”; ¿En la séptima transversal a la hora que dice que llegó al sitio de suceso en Chacao hay mucha circulación? “A las 6:30 por esa transversal hay poca afluencia de personas por el lugar”; que tiempo tardó de salir al momento que aprehenden al ciudadano? “Entre que daba la vuelta”; ¿Desde el momento que salió? “Me encontraba equipando la unidad patrullera, no es rutina que la unidad pernocte en el comando, no trasladamos, seguimos la rutina de patrullaje normal a las seis y por radio llegaron otros funcionarios, llegó el supervisor directo del grupo” ¿Quién trasladó a uno de los ciudadanos que estaba golpeado a la sede de s.C.? “Yo” ¿Es probable que por radio de que funcionarios de otros organismo hayan estado en conocimiento de este suceso? “No el funcionario actuante fui yo, el vehiculo pasó antes de que la ciudadana nos abordara, la dama me abordo y el carro ya había pasado; ¿Estuvo presente en el momento en que se cometen los hechos? “No”; ¿Cómo observa el abordamiento (sic)? “Desesperada, el vehículo acababa de pasar”. Es todo” Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Quién revisó a los ciudadanos? “La dama venia caminando, en la revisión mi compañero y yo” ¿Ustedes iban uniformados, identificados, tripulando el vehículo? “El vehículo se le dio la voz de alto, lo interceptamos fueron interceptados se le dio la voz de alto pero ellos siguieron” ¿Usted cual revisó? “Al conductor, una persona mayor vestía franelilla y short tipo bermuda” ¿Qué le incautó? “Un facsímile dentro de la ropa en la pretina”; ¿Qué le fue hallado al otro sujeto? “El teléfono”; ¿Dónde fue hallado? “En un bolsillo”; ¿El teléfono fue reconocido por el denunciante cómo suyo?, “Si”; ¿A qué altura interceptaron el vehículo? “Tercera Transversal entre San Felipe y San J.B.”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana LA C.G.A.A., quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LA C.G.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 15-03-88, de estado civil soltera, de profesión u Oficio TSU Banca y Finanzas, titular de la cédula de identidad Nº 18.223.426, residenciadas en la Parroquia San Juan, en este estado la juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando, que si, en tal sentido expresa lo siguiente: “El domingo 18-04-10 del presente año a las 7 y 05 de la mañana, como trabajaba en Sanitas de La Castellana, que está subiendo por la San Felipe, a la altura del Centro Comercial Letonia, él se me acercó y trataba de quitarme la cartera, al tratar de forcejear le pedía que me dejara los papeles, en ese momento es que el chofer me apunta con un arma y me dice quédate tranquila y me dice que termine de soltar la cartera, ahí venía la patrulla de Polichacao. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿A qué hora sucedió el hecho? “Siete de la mañana”; ¿Dónde exactamente? “En La Castellana, calle San Felipe” ¿Cuántas personas la abordaron en el hecho en el que resulto víctima, qué le hizo cada una? “El señor mayor me apuntaba desde el auto y el pequeño forcejeaba conmigo fue agredida amenazada siempre estuve por el arma agredida en el momento el chico me empuja y caigo largo a largo en el piso” ¿La llegaron a amenazar, cuál de estas personas? “El señor mayor”; ¿Podría indicar si fue despojada de algún bien? “De mi teléfono celular, S.E.W. blanco”; ¿Recuerda las características del arma de fuego? “Negra” ¿Aparte del celular le quitaron algo más? “Intentaron quitarme la cartera, empiezo a forcejear que me dejaran sacar mi llave y la cédula”; ¿Le pide la colaboración a los funcionarios? “Ellos encontraron mi teléfono”; ¿Observó cuando se le incautaron a la persona que se lo había despojado a usted, se lo mostraron a usted los funcionarios policiales? “Si” ¿Recuerda las características del carro? “Century marrón, como continúan en la vía, al notar que se acercaba una patrulla Polichacao le tranca el paso en la esquina”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado L.R., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No preguntas. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado R.A., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿Vio a la persona que la agrede, iban a quitarle el teléfono? “Veo a la persona que me agrede, que si me le quieren quitar el teléfono, me quita el teléfono van en el carro me trancan el paso, me dice dame la cartera y el teléfono, se baja del carro” ¿Se forcejea para qué? “Sacar mi cédula y mi llave, observa, escuchó la sirena y es cuando él me empuja” ¿Los policías logran la captura en la esquina”; ¿Qué acción hizo el Metropolitano en el momento que camina hablando por teléfono? -Objeción del Ministerio Público- La Juez cual es el objeto de la pregunta- ¿Determinar cuál es la acción que realizaba la ciudadana al momento del hecho- No Ha Lugar la Objeción responda la pregunta- “Que estaba hablando con mi jefe, desde el carro me gritan dame el teléfono y dame la cartera se bajan y me arrebatan el celular”; Usted logra entregárselo o se lo quitan? “Me lo quitan” ¿Cuándo se le quita le llega a indicar alguna palabra? “Dame la cartera”; ¿Cuándo forcejea? “Cuando me pide la cartera”; ¿Desiste de quitarle la cartera? “No forcejea conmigo”, ¿Los funcionarios que estaban actuando en qué tiempo llegan al sitio? “Cuestión de segundos, ellos me empujan, en ese momento él se monto en el carro y me deja de apuntar”; ¿Y usted sigue forcejeando? “Si”; ¿En el momento en que llega el Policía Metropolitana, le manifiesta algo a usted “Llegó un supervisor y bajó un funcionario a buscarme”; ¿En el momento que los aprehenden puede divisarlo? “Si, la distancia no es mucha”; ¿El funcionario la viene a buscar? “desde la entrada del Centro Letonia a Sanitas de la Castellana distancia no es mucha”; ¿En el momento en el qué le arrebata el teléfono se sentía amenazada? “Si”; ¿Forcejea? “Me pide la cartera, me la jala, queda en mi mano, quien no se siente amenazada con una pistola, a la siete de la mañana en un lugar solo, subida de la calle San Felipe, Centro comercial Letonia. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana OROPEZA O.D., quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito OROPEZA O.D., titular de la cédula de identidad V-16.618.204, fecha de nacimiento: 12-10-84, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la División Física Comparativa del mencionado Órgano de Investigación, y tres años en la División, y seis en la institución, a quien se le pone de vista y manifiesta a experticia cursante al los folios 78 y 79 de la pieza I del expediente, y expone: “Se le practicó una experticia a un facsímile y aun teléfono Celular, S.E. con cámara o con Chip, -La Defensa- La experto no puede consultar la experticia- La Juez conforme al artículo 242 el experto puede apoyarse en la experticia- Continúa la experto-no se logró visualizar ningún rastro dactilar, reconozco mi firma. Es todo. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas. ¿Por orden de quién realiza la experticia? “Por orden de la fiscalía del Ministerio, fue consignada por la Policía de Chacao”; ¿Cuándo se describe la evidencia, cómo está para está? “Para el momento de describir las evidencias la primeara un facsímil similar a un arma de fuego tipo pistola, marca omega 622598, desprovisto de su cargador, el segundo es un teléfono celular blanco y gris, con pantalla, una cámara y chip de memoria” ¿Qué método utiliza para realizar la activación especial en éstas evidencia, indique porque no se logra en las evidencia visualizar rastros dactilares? “Pueden ser muchos los factores que afecten las evidencias, todo depende de cómo se manipule la evidencia, las huellas dactilares latentes no son visibles hay que preservar la evidencias”, ¿Esta conclusión en este caso el material si es procesable conseguir una huella? “Si es muy rústico y no es un material liso el tiempo transcurrido también afecta. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Dr. R.A., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: ¿El arma, en si constituye un arma de juguete? “Es un facsímile, no es un arma real”; ¿No se le consiguió huella alguna? “No” ¿Se le consiguió cargador? “No”; ¿Qué cargador puede poseer un facsímile? “Los facsímile tienen un cargador tipo esfera”; ¿Esa esferas son plásticas, esa esfera mata una persona? “No”; “El celular en su interior tenía el nombre del supuesto dueño? -Objeción la experta mal puede hablar ello no hizo un reconocimiento del contenido del chip para ver si existe alguna información- Con Lugar- Continúa la experta-Eso sería materia de otro análisis- ¿Se determinó huella individualizada? “No”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Dr. L.R., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: señorita yo antes de ser abogado estuve en un organismo policial treinta años, las armas tiene una duración para borrarse la huellas, la pregunta es, ¿A qué cree usted que se debe a que no se consiguieron las huellas? “Muchos factores, si el facsímile no se preservo en el lugar del sitio de suceso, si fue limpiado, si fue preservado en una bolsa plástica no se colecta la huella dactilar, con respecto al celular, es de acerado, no se logró determinar huellas; ¿El material del celular es idéntico al de facsímile? “No es igual se presta a las características para aplicarle los reactivos físico” La Defensa termina observando- “Mi conclusión al respecto es que ambas cosas no fueron manipuladas por los imputados”. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Experticia de avalúo real Nº 9700-247-0657 de fecha 25-05-2010 suscrita por el ciudadano L.V. adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 77, pieza I).

  2. - Experticia de reconocimiento legal y activación Nº 9700-035-AE—108 de fecha 15-05-2010 suscrita por la ciudadana O.O. adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico – Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 78, pieza I).

  3. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 2673 de fecha 27-05-2010 suscrita por los ciudadanos M.D. y OLISCAR NERI adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Se deja constancia que la presente experticia no cursa al expediente).

  4. - Experticia de reconocimiento Nº 2849 de fecha 22-04-2010 suscrita por los ciudadanos I.S. y H.V. adscritos a la División de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 71, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados ciudadanos ABREU A.J.A. y G.J.C., lo compone la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación interpuesta en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que el día domingo 18 de abril de 2010 siendo aproximadamente las 07:00 a.m., la ciudadana LA C.G.A.A. se encontraba caminando por la Calle San Felipe, ubicada en La Castellana, a la altura del Banco Bicentenario, antigua central Banco Universal, cuando de improvisto observa un vehículo automotor con las siguientes características: Chevrolet, Century, color marrón, año 1983, placa MCF34Z, serial de carrocería 4H19ZDV303075, y desciende del mismo el ciudadano G.J.C., y le arranca de manera brusca el teléfono celular, a la víctima LA C.A.A., seguidamente éste ciudadano decide arrancarle la cartera, y comienza un forcejeo entre estos últimos mencionados, cayendo en el pavimento, la ciudadana LA C.G.A.A., simultáneamente a éstos hechos, el imputado ABREU A.J.A., asumía la posición de conductor en el automóvil, y apuntaba con facsímile de arma de fuego al sujeto pasivo, desde el interior del vehículo, acto seguido, el ciudadano G.J.C., sube nuevamente al vehículo automotor y emprenden la huida, seguidamente la ciudadana LA C.A. observa la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao y le comenta de manera breve el hecho punible, los funcionarios lograron interceptar el vehículo en la Segunda Transversal entre Avenida San Felipe y Avenida San J.B., seguidamente le ordenaron a los imputados que descendieran del referido vehículo y le practicaron la revisión corporal incautándole al ciudadano ABREU A.J.A., en la parte delantera derecha a la altura de la pretina un objeto de material plástico, de color negro, facsímile, mientras que al ciudadano J.C.G. le incautaron un teléfono celular marca S.E., color blanco y gris, serial ID PY7AF052051, modelo W810i, con una batería y una memoria micro SD, marca Sandisk, siendo reconocido dicho objeto por la víctima de autos, como de su única y exclusiva propiedad.

    Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas:

    Los testimonios de los expertos: H.V., O.O.; funcionario: H.V., y la testigo A.A.L.C.G..

    Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

  5. - Experticia de avalúo real Nº 9700-247-0657 de fecha 25-05-2010 suscrita por el ciudadano L.V. adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 77, pieza I).

  6. - Experticia de reconocimiento legal y activación Nº 9700-035-AE—108 de fecha 15-05-2010 suscrita por la ciudadana O.O. adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico – Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 78, pieza I).

  7. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 2673 de fecha 27-05-2010 suscrita por los ciudadanos M.D. y OLISCAR NERI adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Se deja constancia que la presente experticia no cursa al expediente).

  8. - Experticia de reconocimiento Nº 2849 de fecha 22-04-2010 suscrita por los ciudadanos I.S. y H.V. adscritos a la División de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 71, pieza I).

    El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual a la letra describe:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de por ilícito de armas...

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    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, o bien usando uniformes, etc., siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    Este tipo penal, puede ser cometido en grado de frustración conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, toda vez que el agente tiene que realizar todos los actos necesarios para lograr su efectiva consumación, sin embargo por una causa ajena a su voluntad emerge una circunstancia que trunca o mutila la consumación total del delito.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto al delito de robo agravado, en la sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000, lo siguiente: “…La figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno…”.

    De igual manera, en la sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se ha expuesto: “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”.

    Asimismo, la señala Sala en la sentencia Nº 532, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005, expresó lo siguiente: “…En efecto, la conducta ?A mano armada?, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”.

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias de avalúo real Nº 9700-247-0657 de fecha 25-05-2010 suscrita por el ciudadano L.V. adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 77, pieza I), de reconocimiento legal y activación Nº 9700-035-AE—108 de fecha 15-05-2010 suscrita por la ciudadana O.O. adscrita a la División de Laboratorio Físico Químico – Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 78, pieza I), de reconocimiento técnico Nº 2673 de fecha 27-05-2010 suscrita por los ciudadanos M.D. y OLISCAR NERI adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Se deja constancia que la presente experticia no cursa al expediente), y de reconocimiento Nº 2849 de fecha 22-04-2010 suscrita por los ciudadanos I.S. y H.V. adscritos a la División de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 71, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia (excepto la experticia de reconocimiento técnico Nº 2673 de fecha 27-05-2010 suscrita por los ciudadanos M.D. y OLISCAR NERI adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no cursa al expediente), en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al ciudadano H.P.V.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz previa consulta de la experticia cursante al folio 71 de la pieza I del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a un vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color marrón, placas MCF-34Z, concluyendo que los seriales de carrocería 4H19ZDV303075 y de motor ZEV312835 se encontraban para la fecha del análisis en estado original, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fue examinada una navaja constituida con su respectiva hoja y respectivo mango, por lo que quedó comprobada su existencia física, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano H.P.V.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color marrón, placas MCF-34Z, concluyendo que los seriales de carrocería 4H19ZDV303075 y de motor ZEV312835 se encontraban en su estado original. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.

    Del testimonio de la ciudadana O.O. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz previa consulta de la experticia cursante al folio 78 de la pieza I del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existen los bienes muebles referidos a un (01) facsimil, similar a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro, marca Omega, fabricado en China, con inscripciones identificativas donde se lee entre otros US 9 mm T29598, desprovisto de su respectivo cargador, hallándose tal pieza en buen estado de conservación, y un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca S.E., compuesto por un teclado alfanumérico y otras teclas laterales, para sus diferentes funciones, con su respectiva batería de la misma marca, seriales 061893CPLCLV, hallándose tal pieza en buen estado de conservación, donde una vez que se analizaron tales evidencias físicas no se logró visualizar datos dactilares o huellas dactilares procesables, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fueron examinados tales objetos, comprobándose su existencia cierta al serle practicado el reconocimiento legal, y que consecuentemente al practicarle la activación especial en tales objetos no se logró hallar huellas dactilares procesables algunas, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano O.O. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un (01) facsimil, similar a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro, marca Omega, fabricado en China y un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca S.E., compuesto por un teclado alfanumérico y otras teclas laterales, para sus diferentes funciones, con su respectiva batería de la misma marca, en cuyos objetos una vez efectuado el reconocimiento legal y la activación especial no se halló huellas dactilares procesables algunas. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario H.L.V.M. quien da fe que el día del hecho se encontraba de guardia y patrullando siendo aproximadamente entre las seis horas de la mañana y las seis horas y treinta minutos de la mañana, que se desplazaban en vehículo patrulla, que la comisión policial estaba conformada por su persona y el funcionario Puchette, que en las inmediaciones de la Avenida San Felipe fueron abordados por una dama quien les manifestó que la habían robado ahorita unos sujetos que estaban tripulando un vehículo Century, que la dama les manifestó que le habían robado su teléfono celular, que la comisión policial procedió a darle alcance a los dos sujetos en la Avenida San J.D.B., que interceptan el vehículo Century de color marrón, que el vehículo estaba tripulado por dos sujetos de sexo masculino, que procedieron a realizar la revisión de los dos sujetos que tripulaban el vehículo, que al sujeto que conducía el vehículo era un señor mayor y le fue incautado en la pretina del pantalón un facsimil de arma de fuego, que al otro sujeto que iba de copiloto se le incautó el teléfono celular, que la dama señaló a los dos sujetos como las dos personas que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular, que la dama indicó que el sujeto de mayor edad fue la persona que la apuntó con un arma de fuego, mientras que el sujeto más joven fue quien le quitó su teléfono celular; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició en razón a que una dama abordó a los funcionarios policiales actuantes luego de que ocurriera el despojo del teléfono celular.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano H.L.V.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos ABREU Á.J.A. y G.J.C., ocurrida en fecha 18 de abril de 2010 en horas de la mañana, aproximadamente entre las 06:00 y 06:30, en las inmediaciones de la Avenida San J.D.B., al momento en que éstos ciudadanos tripulaban un vehículo automotor tipo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color marrón, siendo tales sujetos detenidos, señalados por la agraviada o víctima como las personas que momentos antes la habían robado de un teléfono celular, logrando intimidarla con el empleo de un facsimil de arma de fuego, y que la comisión policial actuante al realizarle la revisión corporal a los detenidos se logró incautar en la pretina del pantalón que vestía para el momento el acusado ciudadano ABREU A.J.A., (01) facsimil, similar a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro, marca Omega, fabricado en China, mientras que al acusado ciudadano J.C.G. le fue incautado bajo su posesión un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca S.E., compuesto por un teclado alfanumérico y otras teclas laterales, para sus diferentes funciones, con su respectiva batería, el cual fuera reconocido por la agraviada como el despojado, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionario policial actuante rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuara el ciudadano H.L.V.M. quien a su vez durante su afirmación rendida en Sala expresó que formó parte de la comisión policial actuante que efectuó la detención de los acusados de autos, y de igual manera, participó en la revisión corporal de los acusados presente en la Sala, a quienes se le logró incautar unas evidencias físicas, determinando que al sujeto detenido con apariencia de mayor edad, le fue incautado (01) facsimil, similar a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro, marca Omega, fabricado en China, mientras que sujeto de apariencia más joven le fue incautado bajo su posesión un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca S.E., siendo que ambos sujetos detenidos fueron interceptados por la comisión policial actuante al momento en que tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color marrón; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron las experticias de reconocimiento legal y activación Nº 9700-035-AE—108 de fecha 15-05-2010 (folio 78, pieza I) y de reconocimiento Nº 2849 de fecha 22-04-2010 (folio 71, pieza I), las cuales fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos O.O. y H.P.V.S. quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física tanto de un facsimil de arma de fuego como un teléfono celular, y de un vehículo automotor clase automóvil, Century de color marrón, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados en el sentido de haber sido los sujetos que participaron en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana A.A.L.C.G., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas referidos al testimonio de los expertos en física comparativa y avalúo y funcionario aprehensor, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    El acusado ciudadano J.C.A.Á. durante el debate si declaró, y en fecha 25-11-2010 expuso: ““Soy natural de Valera, desde hace 23 años llegué a Caracas, nunca he estado preso, yo nunca he estado preso, salí el día ese de un novenario, nunca me he escapado, tengo familia, mi señora, mi hijos, mis nietos, nunca he tenido ningún arma, nunca en mi vida me habían puesto unas esposas. Acto seguido se le consultó si iba a contestar preguntas, indicando el Ministerio Público que no formularía preguntas. Acto seguido, el Dr. L.R. interroga al acusado, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: Es necesario imprescindible que se le diga a la juez y al fiscal ¿Cómo llegó el facsímil a sus manos? “Nunca he tenido armas, se llevaron mi carro, me pasaron a una patrulla, mi carro se lo llevaron ellos”; ¿Los testigos por qué no lo buscaron, por qué dicen que la supuesta arma, la tenía en la pretina de la parte derecha del cuerpo? “A mí nunca me revisaron, me revisaron cuando llegue a los tribunales, a mí nunca me revisaron nunca lo que hicieron fue esposarme y nunca me revisaron”. Es todo”. Acto seguido, el Dr. R.A., interroga al acusado, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted observó el facsímil o celular cuando el PM? “Llegó al operativo el que me agarro ellos andaban detrás, fue después que llegó la Policía de Chacao, lo que hizo fue meterse para mi carro, después fue que llegó la policía” ¿Ese celular apareció porqué se lo puso alguna persona? “No vi que le dio ni que me lo metieron a mi carro abierto a dos personas, nunca dijeron que tenía un arma ahí”; ¿A usted lo aprehende quien? “Cuando a mí me toca alguna alcabala, yo le prendo la luces de mi carro de adentro para que vean las personas que van adentro, también escuché que si le hubiésemos dada una plata, lo hubiese soltado, estaba yo allí, yo vivo a tres cuadras de donde sucedió eso”; ¿Los funcionarios de Chacao cuando lo aprehenden le leen sus derechos? “No pasando el sitio, abrieron la guantera con un botón”; ¿Cuándo le dijo que abriera la maleta, fue la policía de Chacao? “Ahí no me fije si sacaron algo de la guantera” ¿Llamaron a otros ciudadanos? ”Había bastante gente”. Es todo.”

    En fecha 06-12-2010 el acusado ciudadano J.A.A.A., expuso:

    Y, el acusado ciudadano J.G. en la audiencia de fecha 06-12-2010 expuso:

    Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana A.A.L.C.G. quien dijo en Sala que el hecho ocurrió el día domingo 18 de abril de 2010 siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la mañana, que se dirigía hacia su trabajo ubicado en Sanitas de La Castellana, subiendo por el Centro Comercial Letonia por la Calle San Felipe y que venía hablando por su teléfono celular, que fue sorprendida por un carro que se aproximó hacia su persona, que en el carro había dos personas, que del carro se bajó uno de los sujetos quien le arrebató el teléfono celular, que luego que el sujeto le arrebató su celular le pidió que le diera la cartera por lo que comenzó a forcejear con el sujeto, que forcejeaba con el sujeto porque allí tenía sus documentos y ella le decía déjame sacar mi cédula de identidad, que mientras forcejeaba con el sujeto sentía amenaza y temor, que el otro sujeto que se veía de mayor edad se quedó dentro del carro y la apuntaba con un arma de fuego, que se sintió amenazada, que luego el sujeto que forcejeaba con ella al notar que se acercaba la patrulla policial la empujó al pavimento, cayendo de largo a largo, que los dos sujetos se fueron en el vehículo del lugar y allí los dos funcionarios de la Policía de Chacao la auxilian y les cuenta lo sucedido, que observó cuando los funcionarios interceptan al vehículo Century marrón donde estaban los dos sujetos, que los policía de Chacao detienen a los sujetos y les incautan el facsimil de arma de fuego y su teléfono celular, que reconoció como suyo el teléfono celular que le habían despojado.

    Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana A.A.L.C.G. fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de robo agravado, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en las inmediaciones del lugar del suceso detuvieron a los sujetos que les señalara a la comisión policial como las personas que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular, bajo intimidación ya que uno de los sujetos empleo para ello un facsimil de arma de fuego, y que los sujetos detenidos y presentes en la Sala de audiencia se trataban de las mismas personas que la habían asaltado empleando para intimidarla un facsimil de arma de fuego, al momento en que transitaba a pie por la Calle San F.d.M.C., el día domingo 18 de abril de 2010 siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la mañana, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado en grado de frustración, el cual fuera interrumpido por la actuación policial desplegada en el sitio del suceso.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana A.A.L.C.G., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos J.A.A.Á. y J.C.G. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusados de autos, se apoderaron de un bien mueble mediante el empleo de facsimil de arma de fuego, con el cual logran constreñir e intimidar al sujeto pasivo, hoy la ciudadana A.A.L.C.G., para despojarla de un bien mueble, constituido por un teléfono celular, todo lo cual ocurrió el día 18 de abril de 2010 siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la mañana, cuando la agraviada transitaba a pie por la Calle San Felipe de a Urbanización La Castellana del Municipio Chacao; en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidada, constreñida u obligada a entregar sus bienes muebles. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, ciudadanos J.A.A.Á. y J.C.G. con su acción desplegada, es decir, el primero de los acusados señalados, ciudadano J.A.A.Á. portando un facsimil de arma de fuego descrita por la experto O.O., intimidó y constriñó la voluntad de la ciudadana A.A.L.C.G., quien a pesar que se resistía a entregar su cartera, fue despojada previamente de su teléfono celular, por parte de la acción desplegada por el acusado ciudadano J.C.G., siendo a.t.t.b. mueble despojado, por la experto O.O., y de igual manera, ambos acusados abordan a la parte agraviada tripulando un vehículo marca Chevrolet, modelo Century de color marrón, el cual en su oportunidad fuera analizado por el experto H.P. VIVAS, y siendo tal vehículo ciertamente descrito por la parte agraviada en Sala como el que tripulaban los acusados al momento en que desarrollan la acción delictiva; así las cosas, se evidencia que con tal acción desarrollada por los acusados restringieron de tal forma la libertad individual de la víctima, aunado al hecho cierto que se trataba de dos sujetos del sexo masculino, todo lo cual no fue desvirtuado durante el debate, es por ello que este tipo penal, es denominado por la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afecta o amenaza el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual, aparte que la acción delictiva fue ejecutada por dos personas del sexo masculino, una de las cuales aún cuando estaba falsamente armada con un facsimil, en detrimento de una persona del sexo femenino, a quien logran intimidar y constreñir, toda vez que en el momento en que es amenazada con esa falsa arma de fuego, la parte agraviada no está en capacidad de constatar que positivamente no se trata de una verdadera arma de fuego. Asimismo, en la escena del suceso emergió la actuación policial ciertamente descrita en Sala por el funcionario H.L.V.M. quien describiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados cuando tripulaban el vehículo previamente descrito y analizado por el experto in comento, siendo que con tal acción policial, los acusados aún cuando realizaron todos los actos necesarios para consumar el delito de robo agravado, no lograron obtener beneficio alguno del bien mueble despojado, toda vez que su acción delictiva fue truncada por una circunstancia ajena a su voluntad, como lo fue en el presente caso que estuvo en el sitio del suceso funcionarios policiales, quienes al ser alertados de lo sucedido despliegan la respectiva actuación policial, por lo que se configura la figura del delito de robo agravado en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 Ejusde, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 458 del Código Penal tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que los acusados registren antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor de los acusados, por lo cual estima que se hacen acreedores de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir diez (10) años de prisión.

    El delito comprobado en el juicio oral y público, fue cometido en grado de frustración conforme a lo establecido en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, por lo que debe aplicarse la rebaja correspondiente, es decir, la rebaja de la pena antes señalada, en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, siendo la tercera parte de diez años, tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando a cumplir por el acusado la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

    En consecuencia, y como se les impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 74 ordinal 4º Ejusdem, es de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se les impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 18-10-2016. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 18-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos J.A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 25-12-1964, de 46 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.200, hijo de L.A. (F) y M.Á. (V) y residenciado en Bello Campo Sector La Cruz, Vereda P.C., Casa Nº 1529, Municipio Chacao; y J.C. GÒMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.771 y residenciado en Bello Campo, Sector La Cruz, Vereda A.R., Casa Nº 1558-B, Municipio Chacao, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82, 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se les impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 18-10-2016.

SEGUNDO

EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 18-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes han quedado notificadas en la audiencia de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-590-10.

JRT-jenny

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