Decisión nº PJ0102008000777 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.

Caracas, siete (7) de Julio de dos mil ocho.

198º y 149º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de demanda, presentado por la ciudadana C.B.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.166.737, actuando en representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y con relación a lo expuesto en la misma, esta Juzgadora observa:

PRIMERO

La ciudadana C.B.L.F., ya identificada, en su escrito señaló: “…Que su hija nació el cinco (5) de junio de 2004, en esta Ciudad. En fecha quince (15) de junio de 2004, acudió ante la Unidad de Registro de Nacimientos de la Maternidad C.P., a inscribirla en el Registro Civil de Nacimientos, donde se levantó el Acta signada con el número 5910, la misma corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos, del segundo trimestre, del año dos mil cuatro (2004), (…) que para ese momento, fue identificada en la referida acta con su comprobante de Cédula de Identidad N° E-82.298.985…). Que posteriormente en ese mismo año, a raíz del proceso de Regulación y naturalización de los extranjeros y extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, adquirió la nacionalidad Venezolana como se evidencia en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.714 de fecha 23 de Junio de 2004, pagina 47, N° 11704, (…) otorgándosele la nacionalidad Venezolana, asignándosele por tal acto el Número de Identificación V-23.166.737 (…) razón por la cual solicito a este Juzgado se ordene estampar la correspondiente NOTA MARGINAL en el acta de nacimiento de la niña de autos…” Señalando que dicho pedimento lo formula en base a lo establecido en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Establecen los artículos 769 y 773 del antes aludido Código:

Artículo 769: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”(subrayado de la Sala )

Artículo 773:“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Las norma antes transcritas, expresamente señalan primero: Que sólo procede rectificar los cambios permitidos por la Ley, y de seguida el precitado artículo 773 expresa cuales son los cambios procedentes por la vía sumaria.

Es de hacer notar que la ciudadana C.B.L.F., plenamente identificada, solicita a este Tribunal, se estampe la nota marginal de su nuevo número de cédula de identidad, por posterior nacionalización, lo cual se evidencia no es un error en el acta N° 5910 otorgada por la Funcionario delegada por la Dirección de la Maternidad C.P., Municipio Libertador del Distrito Capital; cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, otro medio procesal para el asentamiento del cambio producido a través de la prenombrada nacionalización.

En razón de lo aquí expuesto, quién aquí suscribe, considera improcedente el pedimento formulado por la ciudadana C.B.L.F., ya identificada, en el sentido de que sea corregido el Número de su Cédula de identidad, por haber sido nacionalizada, toda vez que al momento de levantarse el acta N° 5910, poseía dicha identificación y por ende no existe error alguno en dicha acta. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la demanda, interpuesta por la ciudadana C.B.L.F., identificada up-supra, debidamente asistida de abogado.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIM R.R..

Abg. I.C..

MRR//IC//*

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.

AP51-V-2008-010340

L.S..

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