Decisión nº 031-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 48.450

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de que la Profesional del Derecho, A.M.M., quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, tomando posesión del mismo a partir del día veintisiete (27) de noviembre del año en curso, procede a abocarse al conocimiento de la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, sobre un bien inmueble ubicado en la vía Maracaibo-El Mojan, S.C.d.M.d.E.Z., Sector El Chorro en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., constituido por una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (261.327,00 Mts.²), propiedad de la Sociedad Mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, Y SERVICIOS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 19 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 22, del Protocolo Primero, Tomo 22.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2013, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada antes identificada.

En fecha 29 de enero de 2014, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (261.327,00 Mts.²), ubicado en la Vía Maracaibo el Mojan, S.C.d.M., Sector el Chorro de la Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z., propiedad de la Sociedad Mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2000, con el N° 24, Tomo 28A.

II

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

En fecha catorce (14) de abril de 2014, el Abogado en ejercicio A.A.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.062.862, inscrito en el Inpreabogado con el número 155.015, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., antes identificada, presentó escrito formulando oposición en calidad de tercero, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por éste Tribunal sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil antes indicada, en el presente juicio que por Nulidad de Venta, siguen las ciudadanas C.B., B.Z. y M.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 10.608.272, 7.620.649 y 3.113.883, respectivamente, en contra del ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.767.242, alegando que su representada es propietaria conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, con el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 2.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Junto al escrito de oposición, el tercero opositor presenta una serie de documentales con el fin de desvirtuar los alegatos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida cautelar dictada, entre las cuales se evidencian:

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

1- Copia Simple del Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha dos (2) de febrero de 2012, con el N° 15, Tomo 2, Protocolo Primero. Del mismo se evidencia la constitución de una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad financiera Banco Bicentenario en función de un contrato de préstamo a corto plazo, sobre el bien inmueble objeto de la medida decretada por éste Tribunal. Este Tribunal al respecto, le otorga pleno valor probatorio a la prenombrada documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la misma arroja indicios suficientes que hacen suponer la existencia de un derecho de propiedad a favor del tercero opositor sobre el bien inmueble objeto de la medida decretada por este Tribunal, y en virtud de que la mencionada prueba no fue objeto de impugnación alguna por las partes.

2- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “COMITÉ DE TIERRAS U.V.D.M.” (ASOVIMARA), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia en fecha treinta (30) de diciembre de 2013, bajo el N° 49, Tomo 29. Del mismo se evidencia la autorización por parte de mas del cincuenta y un por ciento (51%) de la totalidad de los miembros de la Asociación Civil, con respecto a la venta del inmueble objeto del presente litigio a la Sociedad Mercantil CINECA Construcción, Mantenimiento y Servicios C.A. Este Tribunal al respecto, le otorga pleno valor probatorio a la prenombrada documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la misma arroja indicios suficientes que hacen suponer la existencia de un derecho de propiedad a favor del tercero opositor sobre el bien inmueble objeto de la medida decretada por éste Tribunal, y en virtud de que la mencionada prueba no fue objeto de tacha instrumental por alguna de las partes.

3- Copia Certificada del Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia la venta del inmueble objeto de la medida decretada, entre la Asociación Civil “COMITÉ DE TIERRAS U.V.D.M.” (ASOVIMARA), en contra de la Sociedad Mercantil CINECA Construcción, Mantenimiento y Servicios C.A. Este Tribunal al respecto, le otorga pleno valor probatorio a la prenombrada documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la misma demuestra suficientemente el derecho de propiedad a favor del tercero opositor sobre el bien inmueble objeto de la medida decretada por éste Tribunal, y en virtud de que la mencionada prueba no fue objeto de tacha instrumental por alguna de las partes.

4- Una serie de Documentos Privados de Opción a Compra Venta celebrados entre la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y una serie de personas ajenas al presente litigio. Al respecto este Tribunal desecha las prenombradas documentales en virtud de que las mismas resultan inconducentes con respecto a la presente incidencia cautelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Como primera promoción, promueve el escrito libelar presentado en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual se le dio inicio al presente litigio, al respecto ésta Juzgadora prevé que el escrito libelar no constituye un medio probatorio como tal, sino una explanación de los fundamentos de hecho y derecho que usan las partes para dar inicio a un litigio, por lo que lo desecha por resultar inconducente con la presente incidencia cautelar.

2- Copia Simple de las actas de Asamblea de la Asociación Civil COMITÉ DE TIERRAS U.V.D.M. (ASOVIMARA), protocolizadas en fechas 28 de mayo de 2002 y 16 de enero de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., bajo el número 7, tomo 2, protocolo primero, y número 36, tomo 10, protocolo primero respectivamente. Al respecto este Tribunal desecha la prenombrada documental en virtud de que la misma resulta inconducente con respecto a la presente incidencia cautelar.

3- Copia Simple de Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por la Fiscalía Décima Octava del Estado Zulia. Al respecto este Tribunal desecha la prenombrada documental en virtud de que la misma resulta inconducente con respecto a la presente incidencia cautelar.

4- Oficio N° D.A. 0224/2014 de fecha 2 de junio de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.. De la misma se evidencia comunicación emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio M.d.E.Z.. Al respecto este Tribunal desecha la prenombrada documental en virtud de que la misma resulta inconducente con respecto a la presente incidencia cautelar.

5- Promueve 185 firmas de Miembros de la Asociación Civil COMITÉ DE TIERRAS U.D.V.D.M. (ASOVIMARA). Al respecto este Tribunal desecha la prenombrada documental en virtud de que la misma resulta inconducente con respecto a la presente incidencia cautelar.

6- Copia simple de una serie de demandas incoadas en contra del ciudadano A.F., y en contra de la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., antes identificados. Al respecto este Tribunal desecha la prenombrada documental en virtud de que la misma resulta inconducente con respecto a la presente incidencia cautelar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585, 587 y 588 lo siguiente:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Art. 587: Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Art. 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo antes citado, solo se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:

  1. - La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).

  2. - El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).

Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

De conformidad con lo precedentemente transcrito, es evidente que, en criterio de la Sala, el tercero puede oponerse a la medida preventiva cuando apoye su oposición en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo considera la Sala que dicha oposición, en armonía con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, esto es, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, constituye un medio idóneo y eficaz para que los interesados protejan los bienes objeto de medidas cautelares.

Ahora bien, después de analizados los alegatos y elementos probatorios producidos en la presente incidencia cautelar, en adminiculación a las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que en la presente incidencia cautelar no existe identidad alguna de sujetos ni relación procesal entre el demandado y el bien inmueble objeto del dictamen cautelar, a saber, el tercero afectado en el decreto precautelativo dictado por éste Tribunal no forma parte de la relación procesal principal, siendo el fundamento general de las medidas cautelares asegurar los resultados materiales del litigio existente entre dos (2) o mas sujetos que conforman una litis, no pudiendo considerarse viable a criterio de quien juzga, la posibilidad de decretar medidas cautelares sobre bienes inmuebles propiedad de sujetos que no conforman el litigio principal, en virtud de que tal situación originaría un caos social, ante la posibilidad de que en los procesos judiciales se dicten medidas cautelares contra sujetos ajenos al litigio pendiente.

Tales argumentaciones tienen su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes que pertenecen al litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, en atención al derecho constitucional de la propiedad.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no a la prohibición de enajenar y gravar, debe admitirse que la redacción de la disposición contenida en dicho artículo no tiene en cuenta el fin que persigue la misma, (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicio en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por consiguiente, la Sala de Casación Civil mediante jurisprudencia reiterada luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 ejusdem a casos distintos del embargo, como es el secuestro de bienes o bien la prohibición de enajenar y gravar, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.

En razón de las consideraciones antes realizadas, resulta evidente para ésta Jurisdiscente procedente en derecho la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por éste Juzgado en fecha 29 de enero de 2014, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la vía Maracaibo-El Mojan, S.C.d.M., Sector El Chorro, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (261.327,00 Mts²), el cual se encuentra representado en sus coordenadas, vértices rumos y distancias en el Plano de Mensura, registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara, bajo el N° DCM. 23-12-06-49-06, propiedad de la Sociedad Mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, Y SERVICIOS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 19 de octubre de 2011, quedando anotado con el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 22, en tal sentido se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar decretada en el presente juicio de Nulidad de Venta, seguido por las ciudadanas C.B., B.Z. y M.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 10.608.272, 7.620.649 y 3.113.883 respectivamente, en contra del ciudadano E.J.B., portador de la cédula de identidad número 9.767.242, en consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 29 de enero de 2014, sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la vía Maracaibo-El Mojan, S.C.d.M.d.E.Z., Sector el Chorro de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (261.327,00 Mts.²), el cual se encuentra representado en sus coordenadas, vértices rumbos y distancias en el Plano de Mensura, registrado ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara, bajo el N° dcm. 23-12-06-49-06, adquirido por la Sociedad Mercantil CINECA, CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, Y SERVICIOS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2011, anotado con el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 22, en tal sentido se acuerda hacer la participación correspondiente a la Oficina de Registro respectivo. Ofíciese.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ENDERSON E.B.M., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio J.A.C.F. y A.A.C.A., obraron con el carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Opositor. Igualmente se hace constar que el Abogado en ejercicio L.A., obró en su carácter de Abogado Asistente del Tercero Opositor.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

LA JUEZA

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 031-15.-

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

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