Decisión nº A-2014-001106 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2014-001106.-

DEMANDANTE: C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.739.-

APODERADO JUDICIAL:

Y.F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367.-

DEMANDADO: CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., venezolanos, mayores de edad.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa el día 30 de octubre de 2014, cuando la ciudadana C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.739, actuando asistida por el abogado Y.F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, asistió a este Despacho e interpuso demanda en contra de CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., venezolanos, mayores de edad, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, alegando que los demandados le despojaron la posesión de una parcela de terreno denominado “Granja Mario” ubicado en sector Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por I.S.; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Calle principal Sabaneta, el cual tiene una superficie aproximada de 19 hectáreas con 0432 M2.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando realizar una inspección judicial para luego proceder a realizar la determinación del monto para constituir la garantía y darle continuidad al procedimiento respectivo.

El día 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno y practicó la inspección judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó lo siguiente:

“…DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ADMITA nuevamente la demanda, fijando el lapso del procedimiento agrario ordinario, el cual corresponde a cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones para que la parte accionada de contestación a la demanda. Igualmente, se decreta LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda. Así se decide.-

Se ADMITE la demanda incoada, cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a los ciudadanos CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, todo ello según las previsiones del artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Las boletas de citaciones se librarán una vez sean consignados los fotostatos respectivos

En esta oportunidad corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte realiza su solicitud de medida cautelar de secuestro y medidas innominadas bajo los siguientes términos:

De conformidad con la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la norma del artículo 588 ejusdem, decrete el secuestro sobre el lote de terreno y bienhechurías antes citadas, con el fin de asegurar la efectividad y resultado del decreto o medida decretada, oficiando l conducente a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Araure, para que se abstenga de regularizar o paralizar cualquier procedimiento que se encuentre en curso por parte de los demandado de autos, oficiando de igual manera lo conducente al C.C.d.S.A., toda vez que existe la instauración de la presente acción. Honorable juez, el fundamento de la presente solicitud de medida cautelar se encuentra de manifiesto en las pruebas que se acompañan conjuntamente a la presente demanda, que da por demostrado los extremos legales, conocidos como el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damni, debidamente acreditados en los autos, además de cualquier mediada que usted tenga a bien decretar según su máxima experiencia…

Asimismo, es estrictamente necesario considerar que la presente causa es seguida por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, donde la demandante alega ser poseedora legítima de un lote de terreno denominado “Granja Mario”, ubicada en el Sector Sabaneta, Parroquia Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, constante de diecinueve hectáreas con cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (19 Has con 0432 M2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por I.S.; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; OESTE: Calle principal Sabaneta, y que lo posee desde hace mas de 25 años, y ha sembrado y consechado en el mismo varios rubros agrícolas.- Que tiene construidas unas bienhechurías, ocupando y explotando el lote de terreno año tras año sin oposición alguna, pero que en fecha 15 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 5 p.m., los ciudadanos CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., la han perturbado y molestado en sus labores agrícolas, que la han ofendido de forma verbal con palabras obscenas y ofensivas, y que le han impedido entrar a la granja de su propiedad, amenazándola de muerte, impidiéndole que pueda ejercer su actividad agraria, puesto que colocó un candado en la puerta principal, y que fue despojada de la parcela de terreno. Que a raíz de ello no ha podido sembrar ni trabajar la tierra.

En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la parte solicita las siguientes medidas:

• Medida de secuestro sobre el bien objeto de la controversia;

• Medidas innominadas de que se oficie al INTI y al C.C. de la localidad para que se abstenga de regularizar o paralizar cualquier procedimiento que se encuentre en curso por parte de los demandado de autos

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, el Tribunal considera pertinente realizar el siguiente análisis:

Para que procedan las medidas cautelares en estos debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya base legal es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En el caso sub examine, la parte actora solicitó que se decrete medida cautelar de secuestro sobre la cosa litigiosa. En este sentido, se debe tener en cuenta que esta medida está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:

Artículo 599.-

Se decretará el secuestro:

1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…

Se desprende de la norma anterior, que se puede acordar el secuestro de los bienes muebles sobre los cuales verse la demanda, siempre que se demuestre que el demandado no tenga responsabilidad o se tema con fundamento el ocultamiento, enajenación o deterioro de los mismos. Es decir, que se decreta el secuestro de la cosa litigiosa siempre que se encuadre dentro de lo establecido en el artículo antes citado, y se llenen los extremos de procedencia de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al secuestro de bienes, el maestro A.B. en sus “Comentarios” señala que este consiste en el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquel se rige únicamente por el Código Civil, éste por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil. Así nos reseña el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas, 1997.p. 173.

Explica mas adelante el autor en la misma obra, p. 177 y 178, que:

…El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial…así pues, para que proceda el secuestro no solo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida, debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal…

Consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 C.P.C, también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues, esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá dictar el secuestro.

Para ello, es estrictamente necesario acudir a las pruebas consignadas con el escrito libelar, puesto que se debe probar en autos que se satisfacen los extremos de procedencia, por lo cual, este juzgador está compelido a analizar si en auto se encuentran probados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin extralimitarse a prejuzgar el fondo de la controversia, sino que meramente se delimitará a verificar los requisitos de procedencia de la cautela pedida.

En este orden de ideas, se desprende de autos, que la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual le adjudican a la ciudadana C.D.D.M., el lote de terreno objeto de la demanda. (F- 16 y 17)

• Copia simple de CARTA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de julio de 2010, a favor de la ciudadana C.D.D.M., sobre el lote de terreno objeto sobre el cual versa la demanda y la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro.

• Original de CARTA AVAL, emitida por el C.C.d.S.d.A., Estado Portuguesa, el día 20 de marzo de 2014, firmada por los miembros de Comité de Tierras y Contraloría; a través del mismo dejan constancia que la ciudadana C.D.D.M., tiene la posesión del lote de terreno sobre el cual se pide la medida cautelar desde hace 27 años, y que durante ese período ha mantenido la parcela en producción. (F-36)

• Copia Certificada de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuados ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, en fecha 07 de octubre de 2014, evacuado a solicitud de la parte demandante y donde se le toman las declaraciones a los ciudadanos J.R.J. y L.A.F., quienes afirman que los demandados de autos actuando de manera arbitraria despojaron de la posesión a la ciudadana C.D.D.M., sobre el lote de terreno que se encuentra ubicado en Sabaneta del Municipio Araure, suficientemente identificado en autos, denominada “Granja Mario”, que le violentaron las cerraduras a la entrada de la granja y que no le permiten el acceso a la hoy demandante.

Con las pruebas anteriormente especificadas, considera este juzgador que se satisfacen plenamente los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, puesto que se crea una presunción del buen derecho, es decir, una expectativa mas o menos razonable de lo alegado por el demandante, puesto que existe pruebas que apriorísticamente y sin prejuzgar el fondo de la causa convencen a este juzgador de que en este caso se está cumpliendo con el fumus bonis iuris.

Por otro lado, de las mismas probanzas se desprende que está satisfecho a cabalidad el periculum in mora, ya que el actor ha consignado pruebas que de manera superficial arrojan convicción a los solos efectos de la medida de que ha sido despojado de la posesión sobre el lote de terreno denominado “Granja Mario”, suficientemente identificado en autos. De tal manera que podría quedar nugatoria la ejecución de la sentencia en el presente caso de no decretarse la medida cautelar pertinente.

En este orden de ideas, visto que en la presente causa se encuentran probados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que se encuadra dentro del supuesto del artículo 599, ordinal 1º, este Tribunal decreta EL SECUESTRO de la parcela de terreno denominado “Granja Mario” ubicado en sector Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por I.S.; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Calle principal Sabaneta, el cual tiene una superficie aproximada de 19 hectáreas con 0432 M2. Así se decide.-

Sobre las innominadas solicitadas:

Al respecto considera esta primera instancia de juzgamiento cautelar, que las medidas innominadas o atípicas cuyo supuesto de procedencia especifico el autor R.O.-Ortiz la ha denominado periculum in damni que se refiere a la prevención o la de evitar que una de las partes le cause una lesión o un daño irreparable a los derechos de la otra, es decir, que de acuerdo a este requisito el Juez de la Instancia, según el Artículo 588 parágrafo primero, puede autorizar o prohibir que determinada actuación de las partes se abstenga de realizarlas para evitar ese daño irreparable.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

Para decretar estas medidas se deben cumplir con los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora, y además, el antes señalado periculum in damni. Aunado a ello, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

Como bien se expresó anteriormente, además de los requisitos contemplados en el artículo 585 citado, en el presente caso debe cumplirse con la satisfacción de la exigencia del artículo 588 del mismo Código, el cual es conocido como periculum in damni, o la presunción de que la parte contraria pueda ocasionar un grave daño de difícil o imposible reparación.

El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor A.R.R., en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor R.O.O., en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.

El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

En el caso de marras, este juzgador considera que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin embargo, a criterio de quien aquí juzga, igualmente, se desprende de las pruebas presentadas que existe riesgo de que los demandados adquieran conductas que puedan causar graves daños a la parte demandante, que pueden ser de difícil o imposible reparación, puesto que se pone de relieve, a los solos efectos del decreto cautelar, con las declaraciones extra judiciales de los testigos, que los demandados procedieron de forma violenta a colocar un candado en la puerta de acceso a la parcela de terreno y que fueron violentos en su proceder, impidiéndole sembrar y trabajar la tierra, de tal forma que considera este Tribunal que se le podría ocasionar un daño al patrimonio de la demandante, además de que se está obstaculizando el derecho a la soberanía agroalimentaria de la nación al ejecutar acciones que ponen en riesgo la producción de alimentos y perturba la producción agraria, por lo tanto se deben declarar PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada, en consecuencia, SE DECRETA EL SECUESTRO de la parcela de terreno denominado “Granja Mario” ubicado en sector Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por I.S.; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Calle principal Sabaneta, el cual tiene una superficie aproximada de 19 hectáreas con 0432 M2. Así se decide.-

Igualmente, este Tribunal declara PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Portuguesa, a los fines de que se abstenga de regularizar o paralizar cualquier procedimiento que se encuentre en curso por parte de los demandado de autos, oficiando de igual manera lo conducente al C.C.d.S.A., toda vez que existe la instauración de la presente acción. Así se decide.-

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria Temporal,

Abg. Joymer Mejía.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste.-

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