Decisión nº A-2014-001106 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2014-001106.-

DEMANDANTE: C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.739.-

APODERADO JUDICIAL:

Y.F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367.-

DEMANDADO: CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., venezolanos, mayores de edad.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa el día 30 de octubre de 2014, cuando la ciudadana C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.739, actuando asistida por el abogado Y.F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, asistió a este Despacho e interpuso demanda en contra de CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., venezolanos, mayores de edad, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, alegando que los demandados le despojaron la posesión de una parcela de terreno denominado “Granja Mario” ubicado en sector Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por I.S.; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Calle principal Sabaneta, el cual tiene una superficie aproximada de 19 hectáreas con 0432 M2.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando realizar una inspección judicial para luego proceder a realizar la determinación del monto para constituir la garantía y darle continuidad al procedimiento respectivo.

El día 19 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno y practicó la inspección judicial.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, seguido por la ciudadana C.D.D.M., plenamente identificada en autos, la actora explana su pretensión en el escrito libelar consistente en que le sea restituida la posesión de un lote de terreno con vocación agrícola, denominado “Granja Mario” ubicado en sector Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por I.S.; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por M.A.; y OESTE: Calle principal Sabaneta, el cual tiene una superficie aproximada de 19 hectáreas con 0432 M2. Alega a su vez que sobre dicho terreno tiene un sembradío de árboles frutales, e igualmente tiene unas bienhechurías, entre ellos un galpón para cría de aves.

En este mismo orden, también se aprecia que la parcela de terreno es propiedad del INTI, y sobre el cual tiene adjudicado la posesión, de acuerdo a Carta de Registro que le fue otorgada a la hoy demandante.

Alega la demandante que tenía la posesión de la unidad de producción hasta el día 15 de enero del 2014, fecha en la cual los ciudadanos CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., le despojaron de la posesión al impedirle ingresar a la parcela, y que desde allí no ha podido entrar a la misma y ejercer la actividad agraria.

El Tribunal admitió la demanda interpuesta por el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a su vez ordenando realizar una inspección judicial para luego proceder a realizar la determinación del monto para constituir la garantía y darle continuidad al procedimiento respectivo de interdicto restitutorio por despojo.

Ahora bien, en este estado, este Tribunal debe aclarar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalece el fuero atrayente y su aplicación va para aquellas acciones entre particulares relacionadas con las actividades agropecuarias por el profundo contenido social plasmado en la protección y seguridad agroalimentaria de nuestro país, competencia procesal ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2011, la cual es vinculante, la cual ha sido publicada bajo la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”. En dicha sentencia, se estableció que:

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un p.d.a. constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).

Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional.

Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.

Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprende que coexisten criterios de instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

El criterio vinculante citado anteriormente, es suficientemente claro al establecer que las acciones relativas a la posesión en materia agraria se deberán tramitar conforme al procedimiento ordinario agrario prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de tal manera que todos los conflictos ocurridos entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben resolverse por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial Agraria, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales, en especial atención a la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el caso que nos ocupa se desprende que el presente procedimiento se admitió por los tramites del juicio interdictal a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, interdicto restitutorio por despojo, es evidente que se infringió el criterio vinculante citado anteriormente, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se está incumpliendo con los principios rectores del derecho agrario contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, es necesario para garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que este operador de justicia, en resguardo al orden público, actuando como director del proceso, debe aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el remedio procesal de la reposición de la causa. Dicha norma dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro)

.-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.

Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Conforme a los criterios anteriormente citadas, para este juzgador no cabe la menor duda que en el caso sub iudice debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, para garantizar el cumplimiento de los principios rectores que monitorean la materia agraria, puesto el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo está totalmente apartado de la materia agraria, así también, acatando el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de julio de 2011, en el cual se ordenó que todas lasa acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras, por lo tanto, este Tribunal forzosamente declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ADMITA nuevamente la demanda, fijando el lapso del procedimiento agrario ordinario, el cual corresponde a cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones para que la parte accionada de contestación a la demanda. Igualmente, se decreta LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ADMITA nuevamente la demanda, fijando el lapso del procedimiento agrario ordinario, el cual corresponde a cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones para que la parte accionada de contestación a la demanda. Igualmente, se decreta LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda. Así se decide.-

Se ADMITE la demanda incoada, cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a los ciudadanos CORRADO DINATALE AMBROGIO y M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, todo ello según las previsiones del artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Las boletas de citaciones se librarán una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce (26/11/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M.. La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00 a.m. Conste.-

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