Decisión nº 119 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

Exp. Nº 37343

Sentencia Nº 119

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: C.P.D.C., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-874.804, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.116.871, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.S., P.W., y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.377, 117.348 y 126.719 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio DOGNORAY G.D.J. y DAIMA RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 38.846 y 158.423, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la ciudadana C.P.D.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio, J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.377, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana M.D.C., con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En fecha dos (2) de diciembre de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana M.D.C., para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha tres (3) de diciembre de 2013, la parte actora presente escrito mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el local comercial distinguido con el Nº 5 del Centro Comercial ANNA, objeto del presente litigio, y se abrió la correspondiente pieza de medidas.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento en el contrato cuyo cumplimiento se exige en el presente juicio.

En fecha nueve (9) de enero de 2014, se libró despacho de citación dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, comparece la ciudadana M.D.C., y debidamente asistida por las abogadas DIGNORAY G.D.J. y DAIMA RONDON DE LINAREZ, y presentó diligencia mediante la cual se da por citada, notificada y emplazada en el presente juicio.

En la misma fecha la parte demandada presenta diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio DIGNORAY G.D.J. y DAIMA RONDON inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.846 y 158.423, para que defiendan todos sus derechos en la presente demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, la abogada en ejercicio DIGNORAY G.D.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza y contradice la presente demanda argumentando que en el contrato de arrendamiento operó la tacita reconducción.

En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida de Secuestro decretada en el presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha siete (7) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha doce (12) de febrero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declara CON LUGAR la oposición a la medida de Secuestro interpuesta por la abogada Dignoray G.d.J. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1159, 1160 y 1167, así como los artículos 1579, 1580, 1599, 1600 y 1601 del Código Civil, normativas referidas a los contratos, y obligaciones de las partes, al contrato de arrendamiento, su duración, desahucio así como, al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

En el caso bajo análisis, es importante resaltar la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de las cláusulas pactadas en un contrato de arrendamiento efectuado sobre un local comercial de su propiedad, que forma parte del Centro Comercial ANNA, el cual está ubicado en la avenida A.d.O.d.C.O.M.L.d.E.Z., y señala que el contrato de arrendamiento a que se contrae este libelo, se encuentra de plazo vencido, por lo que la tenencia del local comercial arriba singularizado por parte de la ciudadana M.D.C., se transformó de legal a ilegal, ya que fue practicada una notificación judicial, mediante la cual le manifestó la decisión irrevocable de dar por terminada la relación arrendaticia.

Con respecto a la parte demandada se evidencia de actas que estuvo representada legalmente por la abogada en ejercicio Dignoray G.d.J., quien presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte demandante en su escrito de demanda, y señala que la presente demanda es totalmente improcedente por lo tanto inadmisible, ya que tomando en cuenta la naturaleza jurídica del contrato, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, lo procedente es intentar la acción por Desalojo y no por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, por cuanto ya venció la misma sin que se exigiera la entrega del inmueble en tiempo oportuno.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada en su contestación alegó el hecho de que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es a tiempo indeterminado y que en consecuencia, la acción procedente era la de desalojo, denunciando que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado en la presente causa, al plantear la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino fijado en el arrendamiento, siendo lo correcto la acción por Desalojo; y tomando en cuenta que opone la defensa bajo el argumento de que la demandante infringió reglas de orden público, del debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, tal defensa debe ser resuelta previamente, por lo cual se debe proceder en primer término a analizar la procedencia o no de dicha defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla, y sólo en caso de declararla improcedente, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes; en tal sentido, se pronuncia el tribunal, previo análisis del contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó (folios 9 al 11) copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda en fecha veinte (20) de Mayo de 1999, anotado bajo el No. 20, Tomo 34, hecho este no controvertido en la presente causa ya que la parte demandada lo reconoce y promueve a su favor en base al principio de comunidad de la prueba, por lo tanto, a dicho documento se le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en dicho instrumento quedó establecido específicamente en la cláusula SEGUNDA, que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron lo siguiente:

El termino de duración de este Contrato es de UN (01) año fijo, contados a partir del día Primero (01) de Mayo de 1999 hasta el día Treinta (30) de Noviembre de 1999 con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y consecutivos, los primeros seis (06) meses y a partir del Primero (01) de Diciembre de 1999 hasta el día Treinta y Uno (31) de Julio del año 2000, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), los restantes seis (06) meses de la vigencia de este Contrato de Arrendamiento…

,

No obstante, a pesar de que en la redacción de la cláusula se observa un error entre la fecha de duración del contrato fijado en un (01) año y las fechas de duración descritas donde se establecen los cánones a pagar dentro del período acordado, las cuales denotan que la duración real del contrato es de un año y tres meses, no cabe duda que el referido contrato fue celebrado a TIEMPO DETERMINADO.

De igual forma, establece la cláusula Segunda del contrato lo siguiente:

…Este contrato podrá ser renovado por un lapso igual, previas negociaciones que se hagan al efecto, aprobadas por ambas partes. La renovación debe constar por escrito y al efecto se hará un nuevo contrato de arrendamiento.

.

De la cláusula antes transcrita se observa, dado el modo de redacción de la misma y al hacer el análisis de la intención de las partes al suscribir el contrato, lo que le esta dado a este Juzgador a tenor de los establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente las partes convinieron en la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso establecido en el mismo, sin prorroga, pactándose además, y así lo entiende quien decide, que si las partes deseaban prorrogar o continuar con el arrendamiento, previas negociaciones que hicieran al efecto, la renovación debía constar por escrito y al efecto se realizaría un nuevo contrato de arrendamiento.

De modo pues, que el contrato de arrendamiento cuyo Cumplimiento se demanda nació como un contrato a tiempo determinado, el cual se caracteriza por esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuándo se inicia la relación y cuando termina. Por ello el artículo 1.599 del Código Civil, señala, que: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Asimismo, se observa que las partes convinieron, que para que el contrato pudiera prorrogarse a su vencimiento, debía constar por escrito el deseo de prorrogarlo, con la realización de un nuevo contrato. En consecuencia, quien aquí decide concluye: 1) Que el contrato de arrendamiento bajo estudio venció el día (31) de julio del año 2000. 2) Que vencido el mismo se dio inició de pleno derecho a la prorroga legal, cuyo disfrute, por el tiempo de la relación arrendaticia establecida en el contrato correspondía a un (01) año, venciéndose el (31) de julio del año 2001.

Verificándose en el presente juicio, que a partir de esa fecha la arrendataria continuó ocupando el inmueble por casi (8) ocho años hasta la notificación judicial promovida en las presentes actas, sin oposición de la arrendadora, ya que no consta en autos prueba en contrario, y ante la actitud activa de la inquilina se seguir ocupando el inmueble y la actitud pasiva de la arrendadora de no atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, se produjo la Tacita Reconducción, encontrándonos en autos un contrato que si bien nació a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Así se considera.

No obstante, este Juzgador infiere de actas que la parte actora, ciudadana C.P.d.C., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al considerar que el contrato se había transformado nuevamente a tiempo determinado, al haberle notificado la decisión a la arrendadora de no prorrogar el mismo, toda vez que promueve la notificación judicial realizada a través del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2009, mediante la cual notifica a la arrendataria que no habrá nueva renovación del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, al tratarse este juicio de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, es importante dejar establecido que las relaciones arrendaticias de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda vigente desde el año 2011, se siguen rigiendo por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha siete (7) de diciembre de 1999, conforme quedó establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley.

Por lo tanto, se hace necesario precisar que conforme a la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, se deriva que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato, ya que sólo en esos casos se puede solicitar el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída. En tal sentido, al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, como antes se apuntó, debe este Juzgador verificar si era procesalmente posible que se demande el cumplimiento, como lo pretende la parte actora, con base al vencimiento del término de la prórroga.

Al respecto, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1391 de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp. Nº 04-1845, en los siguientes términos:

En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.

El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ….(omissis)..

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público….

..

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, sentencia Nº 834, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente Nº 02-570, señaló en relación a los contratos de arrendamiento lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

De tal forma, lo expresado en los referidos criterios comprende similar situación procesal al caso bajo análisis, en razón de lo cual, este sentenciador lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, el hecho de haberse interpuesto la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, basada en un contrato que se transformó a tiempo indeterminado, y tomando en cuenta que conforme a la Ley y la jurisprudencia, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, la cual exige la entrega del inmueble, se tiene como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual afecta y menoscaba el derecho de las partes.

En tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 consagra que la única vía para demandar, claro esta de conformidad con alguna de las causales previstas en el mismo artículo, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es la acción de Desalojo, por lo que se concluye que la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada mediante un contrato escrito que se convirtió a tiempo indeterminado, es improcedente por ser violatorio del debido proceso y derecho a la defensa de las partes y, por ende, contrario al orden público, en consecuencia, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 34 ejusdem y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalados en el texto de la presente decisión, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la ciudadana C.P.D.C. en contra de la ciudadana M.D.C., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como el resto de las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por la ciudadana C.P.D.C. en contra de la ciudadana M.D.C., ambas suficientemente identificados en actas.

  2. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte ( 20 ) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

LA SECRETARIA

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las _ 12:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 119 .

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de Febrero de 2014.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR