Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-001326

PARTE ACTORA: ciudadana A.C.D.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.350.974.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano R.J.S. y R.A.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.410.438 y V-3.223.187 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.840 y 48.792 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Laboratorios Bayer, s.a., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08 de agosto de 1950, bajo el n° 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el n° 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02-05-1997, bajo el n° 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24-01-2002, bajo el n° 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de Schering de Venezuela, s.a., en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04-12-2007 y 12-12-2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S.A. y de Schering de Venezuela, S.A. debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-12-2006, bajo el n° 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S.A. mediante Acta de Asamblea de fecha 31-03-2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-04-2007, bajo el n° 43, tomo 58-A-Pro, y cuyos efectos se iniciaron el 1° de abril de 2007.

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos Carlos Alberto Henríquez, María Elena Subero, J.T.B., M.C. y V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.517.745; 8.764.520; 13.705.650; 14.350.777 y 16.005.271 abogado inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.879; 57.101; 81.672; 105.122 y 118.414 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y daños y perjuicios

SENTENCIA: Definitiva

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana A.C.D.P.C. contra la sociedad mercantil Laboratorios Bayer, s.a., ambas partes identificadas en autos y concluida la fase de mediación es recibida la presente causa por este Juzgado en 20 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La ciudadana A.C.D.P.C. alega que prestó servicios personales, subordinados e iinterrumpidos, para la sociedad mercantil Laboratorios Bayer, s.a., en fecha 10 de diciembre de 2003, en el cargo de Gerente de Productos Antiinfectivos en la división BHC/Dpto. Mercadeo hasta el 03 de julio de 2009 cuando fue despedida injustificadamente. Que según el contrato suscrito a tiempo indeterminado y su anexo se convino que el salario básico sería de Bs. 2.200,00 el cual incluía los días de descanso más un bono de desempeño anual denominado componente variable de ingreso (CVI), cancelado bajo la modalidad de salario con eficacia atípica por lo que el mismo no sería incluido en la base de cálculo para la determinación de bono vacacional, utilidades, bonificación por antigüedad, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y que aun cuando el Párrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que hasta un 20% del salario puede ser excluido de la base de cálculo de los beneficios, ello constituye una renuncia a los derechos que la ley le confiere al trabajador. Que el salario varió durante la relación de trabajo así: 10-12-2003 al 31-06-2004 Bs. 2.200,00. Del 01-09-2004 al 30-05-2005 Bs. 2.612,00. Del 01-06-2005 al 30-12-2005 Bs. 3.162,00. Del 01-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 3.535,00. Del 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 4.914,00. Del 01-01-2008 al 30-11-2008 Bs. 5.570,00. Del 01-12-2008 al 03-07-2009 Bs. 6.183,00. Que en el mes de mayo de 2007 cuando la accionante tenía 26 semanas de embarazo comenzó a ser acosada en sus labores por la ciudadana S.F., quien desempeñaba un cargo superior, mediante insultos y porque utilizó la tarjeta de crédito que la empresa BAYER, S.A. le había otorgado a la accionante para el pago de gastos en el exterior lo cual no relacionó y con ello ocasionó el despido inmediato de su representada. Que los insultos ocasionaron complicaciones de salud a la accionante presentando hipertensión y contracciones uterinas que motivó un reposo médico definitivo y tratamiento. Que una vez se reincorporó continuó el acoso laboral cuando le rotaron la línea de productos antiifectivos que manejaba 2 marcas a productos antiinflamatorias que manejaba 4 marcas lo cual implicó mayor carga laboral sin respectar las horas de amamantamiento y además la enviaron a viajar por todo el país. Que en fecha 27 de junio de 2008 le manifestaron que estaba despedida y la accionante solicitó que se lo pasaran por escrito porque gozaba de inamovilidad laboral hasta el 05 de septiembre de 2008 por lo el patrono anunció su despido en reunión a todo el departamento desprestigiando su imagen y reputación. Que por el acoso laboral debió someterse a tratamiento médico y que aún persiste para controlar ataque de pánico, el estress y la ansiedad. Que en fecha 03 de julio de 2009 al reintegrarse a sus labores fue despedida y le fue entregada una liquidación pero que fue calculada sin incluir las horas extras, días sábados, domingos y feriados trabajados, los aumentos salariales que debieron realizarse los años 2008 y 2009, rubros que inciden en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, componente variable de ingreso (CVI) así como tampoco se contempló el pago de cursos de inglés, planes vacacionales, bolsas de productos, listas escolares, juguetes de diciembre. Que conforme a lo anterior procede a reclamar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 264.910,91 conforme se señala en el anexo marcado con la letra “F” y, por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 700.000,00. Adicionalmente reclama los intereses de mora, indexación, que la demandada sea condenada en costas y los honorarios profesionales de los abogados.

Contestación a la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación, admite como cierto la relación de trabajo, que se inició el 10 de diciembre de 2003, en el cargo de Gerente de Productos Antiinfectivos para el cumplimiento de las funciones que le correspondían al cargo, y que fue despedida el 03 de julio de 2009. Admite que suscribió un contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado. Admite como cierto que la accionante devengó los salarios aducidos en el escrito libelar. Admite que el Bono denominado Componente Variable de Ingreso (CVI) no sería incluido en la base de cálculo para la determinación del bono vacacional, utilidades, bonificación por antigüedad, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y cualquier otro beneficio que fuere pagado porque fue acordado en el Convenio de Salario con eficacia atípica.

Por otra parte, niega los siguientes hechos: Que la trabajadora realizara labores fuera del horario de trabajo de 7:30 a 11:30 y de 12:30 a 4:30. Niega que en el periodo en el cual la trabajadora se encontrara de reposo médico no le hubieran concedido el aumento de salario. Niega que la accionante hubiera sido acosada durante su embarazo por la ciudadana S.F. quien ostentaba un cargo superior y niega que el cambio en la línea de manejo de la línea de productos fuese producto de un acoso laboral. Niega que en el periodo de lactancia la enviaran a viajar por todo el país. Niega que en fecha 27 de junio de 2008 la hubieren citado para ser despedida ni ningún otro acto que constituyera acoso laboral. Asimismo, niega la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por los conceptos aducidos en el escrito libelar porque todo fue cancelado en su oportunidad, y niega que le deba a la demandante cantidad alguna por daños y perjuicios y en consecuencia niega los intereses reclamados e indexación.

De la controversia y de la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que pagó correctamente las prestaciones sociales de la accionante y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Sin embargo, en cuanto al acoso laboral alegado por la accionante, por cuanto fue negado por la accionada, ello debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de la accionante. Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Documentales (cuaderno recaudos n° 1)

Riela al folio 2, original de planilla de liquidación de la cual se desprende la forma de liquidación de las prestaciones sociales a la trabajadora, se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 3-9, instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, se desechan del proceso.

Rielan a los folios 10-78 recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios devengados por la trabajadora, se les otorga valor probatorio.

Riela al folio 79 carta emanada de la demandada BAYER, de fecha abril 2008, de la cual se desprende que la empresa le otorgó a la demandante A.D.P., la cantidad de Bs. 16.000,00 por bono de desempeño denominado “Componente Variable de Ingreso, cancelado bajo el concepto “Salario de eficacia atípica” según el convenio firmado. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 80 y 81 instrumentales con logotipo de BAYER pero no se encuentran suscritas ni tienen sello húmedo de la parte contraria por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, por lo que se desechan del proceso.

Rielan a los folios 83-184, y 228-234, instrumentales emanadas de terceros no ratificadas en la audiencia oral de juicio mediante la prueba testimonial conforme el Artículo 79 de la LOPTRA, por lo que se desechan del proceso.

Rielan a los folios 185-210 instrumentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende que la ciudadana A.D.P. mantuvo el control de su embarazo por ante esa institución y que le fue otorgado reposo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 81 de la LOPTRA.

Riela a los folios 211-216 instrumental emanada de la misma promovente la cual no le puede ser opuesta a su contraparte en virtud al principio de alteridad de la prueba.

Rielan a los folios 217-227 Instrumentales emanada de INPSASEL, de las cuales se desprende que la demandante acudió por ante esa institución, a los fines de investigar origen de enfermedad. Se le otorga valor probatorio.

Exhibición

Se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las nóminas de personal de los años 2007, 2008 y 2009 y el “expediente médico” de la accionante, quien procedió a exhibir unas documentales contentivas de expediente medico la cual fue reconocido por la parte solicitante; y de la misma se desprende la notificación de riesgo, la historia medica y el tiempo en que la actora estuvo de reposo medico, a la cual este Juzgador le confiere valor probatorio; en cuanto a las nominas del personal la accionada no cumplió con la obligación que le fue impuesta, no obstante no estos hechos no son relevantes a los fines de decidir sobre el asunto debatido; y asi se establece:

Informes

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, riela al folio 159-187, pieza principal), del mismo nada se desprende que aporte a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Análisis de las pruebas de la demandada

Documentales (cuaderno recaudos n° 2)

Rielan a los folios 2-9, contrato de trabajo y anexo al contrato de trabajo, suscritos entre las partes de la presente causa, de los cuales se desprende que la trabajadora tiene derecho a 20 días hábiles de vacaciones y 32 días de bono vacacional. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 10, 11 y 34 original de “convenio de ticket alimentación” de la misma se desprende que fue pactado que el pago por ticket alimentación no tiene naturaleza salarial y al folio 34 carta emanada de Bayer de la cual se desprende que realizaba el pago de cesta ticket realizado a la actora era el equivalente al 10% de su salario básico mensual. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 12-14 “Convenio de salario con eficacia atípica”, suscrito entre las partes del presente proceso, del cual se desprende que las partes acordaron que los pagos realizados bajo el concepto de bono por desempeño denominado Componente variable de ingreso (CIV) al no superar el porcentaje del 20% será cancelado bajo la modalidad establecida en el Art- 133 de la LOT de salario con eficacia atípica. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 15 “Convenio de salario con eficacia atípica”, en el cual las partes de la presente causa acordaron un pago que se realizaría en ese acto por la cantidad de Bs. 5.000,00 considerada por el componente variable de ingreso (CIV). Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 16 y 17 cartas emanadas de BAYER dirigida a la ciudadana A.D.P. informándole sobre la remuneración mensual y beneficios, así: sueldo básico Bs. 2.200.000,00, ticket alimentación Bs. 205.000,00, utilidades Bs. 120,00, Bono vacacional 32 días por año. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 17 carta emanada de BAYER, de fecha enero 2004, mediante la cual informa a la demandante de autos, que en virtud al cargo por ella desempeñado, está excluida de los beneficios que contempla el contrato colectivo de trabajo. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 18 “notificación de riesgos”, suscrita por la ciudadana A.C.D.P.C., se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 19 carta emanada de Bayer de fecha 03 de julio de 2009, de la cual se desprende la fecha de terminación de la relación de trabajo, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso.

Rielan a los folios 20 y 21 original de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende la forma de pago de los beneficios laborales de la trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo, fue aportada por la actora y valorada en su oportunidad.

Riela al folio 22 original de “liquidación de fideicomiso” en el Banco Venezolano de Crédito, del cual se desprende el pago por Bs. 29.921,21 por prestación de antigüedad. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 25-29 cartas emanadas de la demandada de las cuales se desprende lasa remuneraciones devengadas por la actora. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 30-32 carta emanada el Bayer de la cual se desprende que la actora percibió por concepto de Bono por desempeño denominado Componente Variable de Ingreso (CVI), en abril 2005 un monto de Bs. 6.243.570,00, en marzo 2006 Bs. 8.110.710 y en marzo 2007 Bs. 13.600.000,00. Se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 33 Carta emanada de Bayer, mediante la cual informa a la actora sobre la modificación de las fechas de pago. La misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso.

Rielan a los folios 35-54 instrumentales referidas al ingreso y egreso de la trabajadora en el seguro social, hechos no controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Igualmente rielan a los folios 37-54 certificados de incapacidad emanados del mismo instituto de los cuales se desprende el periodo en el cual la accionante estuvo de reposo pre y post natal, de las mismas nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso.

Rielan a los folios 55 y 58 recibo de pago de vacaciones y solicitud de vacaciones, por cuanto no se reclama dicho concepto, tal instrumental se desecha del proceso.

Rielan a los folios 56, 57, 63-94 y 141 y 142, instrumentales no suscritas por la contraparte, y referidas a hechos no controvertidos, por lo se desechan del proceso de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

Rielan a los folios 95-138 copias simples de impresiones de recibos de pagos de los cuales desprende los salarios devengados por la trabajadora, reconocidos por la contraparte, se les otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 139 y140 documentos emanados de terceros no ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan del proceso.

Informes

Banco Venezolano de Crédito Departamento Jurídico, riela al folio 138 de la pieza principal, de la misma se desprende que la ciudadana A.C.D.P.C., tenía una cuenta de fideicomiso en ese Banco, que recibió un anticipo de su fideicomiso por Bs. 34.035,98 en fecha 04-04-2008, que el 06-07-2009 fue liquidado su fideicomiso por Bs. 29.921,21 y que en fecha 10-07-2009 se emitió un cheque a su favor por Bs. 113.489,99. Se le otorga valor probatorio de conformidad con en Artículo 10 de la LOPTRA.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que queda desechada del proceso.

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, fue evacuada conjuntamente con la prueba de informes de la actora, por lo que se emitió pronunciamiento con las pruebas de la actora.

Sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros, no consta a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del proceso.

Sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., riela al folio 146 (pieza principal), de la misma nada se desprende que aporte a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso.

Sociedad mercantil AON Risk Services Corretaje de Seguros, de la misma nada se presente que aporte a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.

Testimoniales

De las testimoniales de los ciudadanos E.D.M.F., M.L.F.L. y S.M.F.H., identificados en autos, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que el acto de su evacuación quedo desierto.

Respecto a los ciudadanos J.G.A.A. y A.F.L.G., quienes si comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. En cuanto al ciudadano F.L.G., señaló: que conoce a la demandante en la presente causa porque trabaja en la misma empresa desde hace 16 años en el departamento de Contabilidad y desde el año 2008 en el Departamento de Recursos Humanos como Especialista de Nómina. Que la demandante fue despedida por restructuración y que se le dio instrucciones al respecto. Que tiene conocimiento que en el año 2008 y 2009 la demandante si recibió el aumento salarial porque los revisó antes de salir para la audiencia oral de juicio pero que no lo recuerda porque maneja una nómina muy grande. Que el bono de comisión variable es parte del paquete global de beneficios y se paga anualmente por evaluación de desempeño y cumplimiento de objetivos. Que la empresa tiene un programa de prevención de acceso laboral que se activa mediante denuncia del afectado por correo electrónico o llamada telefónica. De sus declaraciones se desprende que tiene conocimiento directo de los hechos en cuanto al pago del bono de comisión variable y que este era pagado anualmente tal y como se desprende de las documentales aportadas a los autos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el Artículo 10 de la LOPTRA. Asimismo, si bien señaló que la empresa tiene un programa de prevención de acoso laboral, no obstante la empresa no aportó ningún otro medio de prueba que constate tal hecho y que se hubiere notificado a la parte actora sobre el mismo, por lo que tal declaración nada aporta a los hechos controvertidos.

En cuanto al ciudadano J.G.A.A. señaló que conoce a la demandante y sabe cual era su cargo y funciones porque trabaja para la misma empresa desde junio 2002 como Gerente de Promoción Médica. Que la actora como Gerente de Producto tenía un presupuesto para realizar las estrategias de mercadeo. Que la empresa tiene un programa contra el acoso laboral que se activa mediante la denuncia de la persona afectada por correo electrónico o llamada telefónica. Que el bono anual es por cumplimiento de objetivo pero no tiene conocimiento que la demandante lo haya recibido. De sus declaraciones se desprende que tiene conocimiento en cuanto a que el pago del bono de comisión variable la empresa lo realiza anualmente tal y como se desprende de las documentales aportadas a los autos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el Artículo 10 de la LOPTRA. Asimismo, si bien señaló que la empresa tiene un programa de prevención de acoso laboral, no obstante la empresa no aportó ningún otro medio de prueba que constate tal hecho y que se hubiere notificado a la parte actora sobre el mismo, por lo que tal declaración nada aporta a los hechos controvertidos.

Motivaciones para decidir

Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo y ambas partes están contestes que se inició 10 de diciembre de 2003 y culminó en fecha 03 de julio de 2009 por despido, así como el cargo y las funciones desempeñadas por la actora y que ésta devengó durante la relación de trabajo los siguientes salarios: 10-12-2003 al 31-06-2004 Bs. 2.200,00. Del 01-09-2004 al 30-05-2005 Bs. 2.612,00. Del 01-06-2005 al 30-12-2005 Bs. 3.162,00. Del 01-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 3.535,00. Del 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 4.914,00. Del 01-01-2008 al 30-11-2008 Bs. 5.570,00. Del 01-12-2008 al 03-07-2009 Bs. 6.183,00. Se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, si incluyó en el pago de su liquidación todos los conceptos aducidos por la actora y si existió acoso laboral, por lo que se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Así las cosas, en cuanto al acoso laboral sufrido y en consecuencia de ello los daños y perjuicio reclamados, todo ello derivado supuestamente de un hecho ilícito imputable a la parte accionada, en tal sentido, debe este juzgador hacer los siguientes señalamientos previos: La doctrina ha establecido que el daño moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflinge a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Se señala asimismo que el agravio moral tanto puede proceder de un acto ilícito civil como de uno criminal, nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece que la responsabilidad objetiva del patrono es la obligatoriedad de indemnizar a sus empleados por los accidentes y enfermedades profesionales, exista o no culpa por parte de la empresa o por parte de los mismos trabajadores y aprendices, prevé asimismo la ley los términos de días de salario mínimo recibirán los trabajadores en caso de accidente o enfermedad que ocasiones la muerte o incapacidad del empleado.

En este orden de ideas, extendiéndose los efectos civiles de la comprobación del daño material al ámbito laboral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dictada pro la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la que s expuso lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral……,

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

Con respecto a la estimación y reparación del daño moral laboral, tiene su fundamentación en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala De casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de este modo la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 y 16 de octubre de 2003, dictadas por esta sala, han sostenido lo siguiente:

“…Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

(...)

(...)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez….

Analizados los extractos jurisprudenciales anteriores, y de la revisión de las actas procesales, en especial mención de los informes emanados de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 217-227, cuaderno recaudos n° 1), que se inició por un riesgo psico social, si bien es cierto el funcionario mediante acta procedió a evaluar la gestión de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo, constatando ciertas irregularidades en el incumplimiento con lo establecido en el Artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y ordenó implementar un plan de trabajo para desarrollar y mantener las acciones tendentes a cumplir con las exigencias de la ley vigente en materia de seguridad, no obstante, de las mismas no se desprende el acoso laboral que adujo la actora haber sufrido por parte de una persona que ocupaba un cargo superior a ella o de algún otro empleado de la empresa, situación esta que a juicio de quien decide no se perfeccionan las condiciones para determinar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, en consecuencia, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

En relación al reclamo por diferencia de prestaciones sociales con motivo a las incidencias que por horas extras, días sábados, domingos y feriados trabajados, siendo esto una carga de la parte actora en principio de demostrar que trabajó en condiciones de exceso, de las actas procesales no se desprende que la actora los haya laborado teniendo, en tal sentido no cumplió con la carga que le fue impuesta, por lo que este Juzgador declara improcedente la reclamación de tales incidencia. Así se decide.

Respecto a las incidencias con ocasión a los beneficios por pago de cursos de inglés, planes vacacionales, bolsas de productos, listas escolares, juguetes de diciembre, y cesta ticket, reclamadas como parte del salario, tales conceptos entregados por el patrono resultan beneficios contractuales excluidos del salario tal como se desprende del Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de tales incidencias. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión de la planilla de liquidación aportados a los autos por ambas partes, se desprende del pago realizado, que los conceptos establecido en el Artículo 125 a la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado la misma no fue realizada con el salario integral percibido por la parte actora y en consecuencia de ello se deriva una diferencia a favor de la misma, por lo que determina este Juzgador que existe una diferencia que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.). En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliva Que en fecha 03 de julio de 2009 al reintegrarse a sus labores fue despedida y le fue entregada una liquidación pero que fue calculada sin incluir las horas extras, días sábados, domingos y feriados trabajados, los aumentos salariales que debieron realizarse los años 2008 y 2009, rubros que inciden en la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, componente variable de ingreso (CVI) así como tampoco se contempló el pago de cursos de inglés, planes vacacionales, bolsas de productos, listas escolares, juguetes de diciembre. Que conforme a lo anterior procede a reclamar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 264.910,91 riana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana ciudadana A.C.D.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.350.974 contra la sociedad mercantil Laboratorios Bayer, s.a., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08 de agosto de 1950, bajo el n° 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el n° 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02-05-1997, bajo el n° 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24-01-2002, bajo el n° 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de Schering de Venezuela, s.a., en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04-12-2007 y 12-12-2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S.A. y de Schering de Venezuela, S.A. debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-12-2006, bajo el n° 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S.A. mediante Acta de Asamblea de fecha 31-03-2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-04-2007, bajo el n° 43, tomo 58-A-Pro, y cuyos efectos se iniciaron el 1° de abril de 2007. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a la demandada.

Segundo

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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