Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.01.2005, bajo el N° 41, Tomo 3-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado R.L.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 17.08.1983, bajo el N° 207, Tomo III Adicional 2.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados A.C., LJUBICA JOSIC’, J.R. y V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651 y 127.385, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. en contra de los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados.

    Fue recibida el día 23.08.2011 (f. 686) por ante éste Juzgado, quien en fecha 24.08.2011 (vto. f. 686) le dio la entrada y le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 25.08.2011 (f. 687 al 697), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de los Tribunal Segundo y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante boleta a la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., como tercera interesada, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por auto de fecha 30.08.2011 (f. 700), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.08.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 30.08.2011 (f. 2), compareció el apoderado judicial de la parte agraviada y mediante diligencia consignó constante de ciento cuatro (104) folios útiles, copia certificada del otro cuaderno de medidas, identificado con el N° 07922/11, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (N° 10-1403 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual consta marcado A y cursante a los folios cien (100) al ciento tres (103) instrumento poder que acredita su representación; y que a los fines de la notificación de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. la misma deberá hacerse en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados A.C., LJUBICA JOSIC’, J.R. y V.G..

    Por auto de fecha 31.08.2011 (f. 107 y 108), se ordenó la notificación de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano E.A.P.J., y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados A.C., LJUBICA JOSIC’, J.R. y V.G..

    Por auto de fecha 02.09.2011 (f. 109), y como complemento del dictado el 31.08.2011 se advirtió que en caso de que los apoderados judiciales, abogados A.C., LJUBICA JOSIC’, J.R. y V.G., se niegan a asumir la representación de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., manifestando causa legal y ésta sea debidamente comprobada, o verificada por el Tribunal se procederá a notificar a la referida empresa conforme a los lineamientos de ley.

    En fecha 12.09.2011 (f. 111), se dejó constancia de haberse librado boletas al Fiscal del Ministerio Público y a la tercera interesada y oficios a la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 16.09.2011 (f. 116), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la tercera interesada por cuanto su apoderada judicial, abogada J.R., se negó a recibirla.

    En fecha 19.09.2011 (f. 155), la secretaria del Tribunal certificó que la alguacil localizó a la abogada J.R., apoderada judicial de la tercera interesada a quien le presentó la boleta de notificación y ésta se negó a recibirla.

    En fecha 20.09.2011 (f. 156), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 22.803 librado en fecha 12.09.2011 al Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.09.2011 (f. 158), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 22.09.2011 (f. 160), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 22.802 librado en fecha 12.09.2011 al Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 162), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 25.08.2011, la celebración de la audiencia oral se llevará a cabo el día martes 27.09.2011 a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 27.09.2011 (f. 163 al 171), compareció el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y presentó escrito elaborado por el Juez de ese Tribunal.

    En fecha 27.09.2011 (f. 172 al 189), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma la ciudadana M.D.M.Q.V., representante de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., debidamente asistida de abogado, y los abogados A.C. y LJUBICA JOSIC’ RAMIREZ, apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. Asimismo, se hizo presente la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se le tomó declaración a la testigo LUZMARY SEMPRUM TORREALBA y se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si en el expediente N° 08107/11 se emitió el fallo correspondiente. Por ultimo, se le aclaró a las partes que una vez recibida la información solicitada la audiencia se reanudará a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 11:00 de la mañana, todo lo cual se precisaría por auto separado.

    En fecha 27.09.2011 (f. 220), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29.09.2011 (f. vto. f. 230), se agregó a los autos el oficio N° 11.512 de fecha 27.12.2011 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 30.09.2011 (f. 235), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.09.2011 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 04.10.2011 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 346-11 de fecha 30.09.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 04.10.2011 (f. 3), se le aclaró a las partes que el día jueves 06.10.2011 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 06.10.2011 (f. 4 al 6), se pronunció la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 27.09.2011, en la cual estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada y la tercera interesada.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C..-

    1. - Copia certificada (f. 34 al 226 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 10-1403 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. de las cuales se extrae –entre otras– que la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., interpuso la referida demanda en fecha 23.06.2010 a los fines de su distribución manifestando que constaba de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 02.02.2005, bajo el N° 61, Tomo 6, que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malave, el cual está construido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 mts.2 y las construcciones que sobre ellas existen ubicadas entre la Avenida 4 de Mayo y Malave, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sobre los cuales están construidos tres (3) locales comerciales, y un depósito, existiendo además un área de estacionamiento de aproximadamente 100 mts.2, siendo dicho inmueble un (1) local de doble altura, con una planta de aproximadamente 130 mts.2 y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: parte inferior: área libre y una (1) sala de baño, parte superior, área libre con una cava auto refrigeradora; que en dicho contrato de arrendamiento se convino expresamente que el mismo tendría una duración de tres (3) años, contados a partir del 02.02.2005 al 02.02.2008, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que desde el mes de febrero de 2008, al inicio de la prorroga de un (1) año del contrato objeto del litigio, se le notificó a la arrendataria del aumento del canon de arrendamiento a siete mil bolívares (Bs. F. 7.000,00), y a pesar de la debida notificación, la arrendataria del inmueble ha presentado una conducta de incumplimiento en sus obligaciones, presentando atrasos en el pago puntual del canon arrendaticio, solo realizando abonos a los mismos, manteniendo su estado de insolvencia y siempre se le ha pedido ponerse al día, y la situación se ha empeorado ya que dejó de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2010 y hasta la presente fecha no los ha satisfecho, ocasionándole serios perjuicios a su representada, razones por las cuales demanda: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02.02.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 6, SEGUNDO: para que de conformidad con el contrato vencido, y sin derecho a prorroga legal, cumpla con la obligación de entregar y desalojar, o a ello sea condenada por el Juzgado, el inmueble propiedad de su representada constituido por local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malave, TERCERO: para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal al cumplimiento del pago de los daños y perjuicios generados a su representada por su incumplimiento del contrato, constituido estos por una cantidad equivalente a las pensiones de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril de 2010 y la fracción desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de abril de 2010, equivalentes a la fecha a la cantidad de sesenta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 63.000,00) y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales, CUARTO: los intereses de mora ocasionados por la demora en la entrega, y QUINTO: al pago de las costas y costos de la acción así como los honorarios profesionales de abogados actores, asimismo, se solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malave; que por auto de fecha 14.07.2009 fue admitida la demanda; que por auto de fecha 14.07.2009 se ordenó citar a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos R.M.R. y M.Q.V., presidente y vicepresidenta, respectivamente, para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo, en relación a la medida de secuestro solicitada el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado el cual ordenó abrir; que en fecha 21.10.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda; que por auto de fecha 29.10.2010 se admitió la reforma de la demanda; que por auto de fecha 29.10.2009 se ordenó citar a la parte demandada, en la persona de la ciudadana M.Q.V., en su carácter de presidenta, para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo, en relación a la medida de secuestro el Tribunal proveería por auto aparte, una vez que constara en autos sobre la apelación ejercida en el cuaderno de medidas; que por auto de fecha 19.10.2010 se agregó a los autos la comisión signada con el N° 1.832-2.010 remitida mediante oficio N° 401.10, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que mediante diligencia de fecha 01.11.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, manifestó que debía ser considerada la notificación efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana M.Q.V., al momento de practicar la medida de secuestro decretada, como la citación presunta de este proceso y por ende la demandada debería dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que fue admitida la reforma de la demanda; que por auto de fecha 05.11.2010 se ordenó desincorporar del cuaderno principal la comisión N° 1.832-2010, para ser remitida mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregada al cuaderno de medidas del expediente N° 10-1403, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, y siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha; que por auto de fecha 08.11.2010 se ratificó el contenido del auto de admisión de la reforma de la demanda, y la orden de citación, y no era considerada la alegada citación presunta de la parte demandada, toda vez que nace como consecuencia de un error involuntario del Tribunal, que coloca en desventaja procesal a la parte demandada, con lo cual se le violaría el derecho a la defensa de la demandada y al debido proceso, así como el equilibrio procesal entre las partes, de orden constitucional, y directamente relacionados con la tutela judicial efectiva; que en fecha 02.12.2010 compareció el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado y consignó escrito a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad o no de la acción propuesta por estar contaminada con la prohibición de orden público denominada inepta acumulación de pretensiones establecida en el dispositivo 78 de la ley adjetiva civil; que mediante diligencia de fecha 06.12.2010 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 02.12.2010 y que por cuanto el cuaderno de medidas había sido remitido al Tribunal Superior de este Estado en su forma original, solicitó se le informara en que estado y grado de la causa interpone formal oposición a la medida preventiva de secuestro previamente decretada por ese Despacho y practicada por el Tribunal Ejecutor en contra de su representada; que por auto de fecha 07.12.2010 se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera la pieza original del cuaderno de medidas, a los efectos procedimentales correspondientes, y que en caso de que considerara improcedente lo peticionado, solicitó se enviara copia certificada de la totalidad del referido cuaderno, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha; que en fecha 07.12.2010 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención; que por auto de fecha 13.12.2010 se agregó a los autos el oficio N° 322-10 de fecha 09.12.2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del cuaderno de medidas; que por auto de fecha 13.12.2010 se declaró inadmisible la demanda y se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 10.08.2010; que mediante diligencia de fecha 14.12.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión; que por auto de fecha 23.12.2010 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente original para que conociera de la apelación, siendo librado el oficio en esa misma fecha; que por auto de fecha 08.02.2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; que mediante diligencia de fecha 10.02.2011 la abogada J.R., apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación; que mediante decisión dictada en fecha 15.02.2011 se declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 13.12.2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y que por auto de fecha 02.03.2011 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

      La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 227 al 379 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas del expediente N° 10-1403 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. de las cuales se extrae –entre otras– que por auto de fecha 14.07.2009 se aperturó el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada y se difirió el pronunciamiento correspondiente por un lapso de tres (3) días de despacho para proveer la misma; que por auto de fecha 10.08.2010 se decretó medida de secuestro sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malave, y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que previa su distribución se practicara la medida decretada, siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo; que mediante diligencia de fecha 20.09.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales reposan en el local comercial objeto del juicio con la finalidad de asegurar las resultas de este proceso y evitar con ello que quede ilusoria la ejecución del fallo; que por auto de fecha 23.09.2010 se negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora; que mediante diligencia de fecha 24.09.2010 la parte actora apeló de dicho auto, cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 28.09.2010 y se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio; que por auto de fecha 08.10.2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; que por auto de fecha 26.10.2010 se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 26.10.2010 inclusive; que en fecha 16.11.2010 se agregó al expediente la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en la cual se evidencia que en fecha 04.10.2010 fue practicada la medida de secuestro que fue decretada por el Tribunal de la causa; y que por auto de fecha 17.03.2011 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., a los fines de comunicarle sobre el levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 10.08.2010 y practicada el 04.10.2010, siendo librados los oficios en esa misma fecha.

      La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 380 al 602 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 1.647-11 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. de las cuales se extrae –entre otras– que la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., interpuso la referida demanda en fecha 16.02.2011 a los fines de su distribución manifestando que constaba de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 02.02.2005, bajo el N° 61, Tomo 6, que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido en un (1) local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malave, y es un (1) local a doble altura, con una planta de aproximadamente 130 mts.2 y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: parte inferior: área libre y una (1) sala de baño, parte superior, área libre con una cava auto refrigeradora; que en dicho contrato de arrendamiento se convino expresamente que el mismo tendría una duración de tres (3) años, contados a partir del 02.02.2005 al 02.02.2008, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento estaba estipulado contractualmente hasta el mes de febrero de 2008, entonces a partir del mes de marzo de 2008, en aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada ajustó el canon de arrendamiento de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; que de esta manera, para la prorroga prevista en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento con el incremento del IPC quedaría a partir del mes de marzo de 2008 en Bs. 7.396,30, en marzo 2009 en Bs. 9.524,10 y en marzo de 2010 en Bs. 11.877,00, sin embargo, la arrendataria presentó una conducta de incumplimiento constante, ya que hacía pagos presentando retrasos y de forma fraccionada, así como a veces solo realizaba abonos a los mismos mediante depósitos bancarios que envió a su representada; que en múltiples oportunidades se le solicitó ponerse al día, y la situación se empeoró ya que dejó de enviar los comprobantes de depósito a su representada, quedando ésta sin tener constancia de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha; que a raíz de los incumplimientos señalados, en fecha 14 de agosto de 2009, 15 y 24 de septiembre de 2009, 01 y 02 de octubre de 2010, su representada procedió a notificarle por escrito a la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. en la persona de M.Q., a través de telegramas con acuse de recibo, que presentara los comprobantes de pago y que como quiera de estar incursa en incumplimientos, había perdido el derecho de gozar de la prorroga legal prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; que por las razones antes señaladas demanda: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02.02.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 6, SEGUNDO: para que como consecuencia de la resolución demandada sea condenada a entregar el inmueble propiedad de su representada, TERCERO: al pago de las costas de la presente acción, asimismo, se solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malave; que por auto de fecha 23.02.2011 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, representada por su presidenta, ciudadana M.Q.V., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado; que en fecha 17.05.2011 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por la inepta acumulación de pretensiones y procedimental; que en fecha 23.05.2011 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención; que por auto de fecha 24.05.2011 se observó que la demandante se limitó a demandar el pago de una cantidad especifica de dinero por diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la resolución del contrato, la entrega del inmueble como consecuencia del contrato resuelto y las costas procesales, petitorio éste que no involucra en lo absoluto una inepta acumulación como lo afirma el denunciante; que por auto de fecha 24.05.2011 se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante-reconvenida de contestación a la reconvención; que mediante diligencia de fecha 25.05.2011 la parte demandada-reconviniente apeló del auto dictado en fecha 24.05.2011; que en fecha 26.05.2011 la abogada HEND B.M., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención; que por auto de fecha 31.05.2011 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente en contra del auto dictado el 24.05.2011; que en fecha 07.06.2011 la abogada HEND B.M., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas; que por auto de fecha 07.06.2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, fijándose las 10:00 a.m. del cuarto (4°) día de despacho, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, y las 11:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho para que tuviera lugar la experticia judicial; que por auto de fecha 13.06.2011 se difirió para las 2:30 p.m. de ese mismo día el acto de nombramiento de expertos; que mediante diligencia de fecha 13.06.2011 la parte demandada-reconviniente apeló del auto dictado el 07.06.2011; que en fecha 13.06.2011 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el cual fueron nombrados los ciudadanos CRISCEL J.P.F., I.S. y F.Q.R.; que en fecha 14.06.2011 tuvo lugar la inspección judicial solicitada; que en fecha 14.06.2011 compareció el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas; que por auto de fecha 14.06.2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, ordenándose oficiar al Banco Del Sur y al Banco Provincial, siendo librados los oficios en esa misma fecha; y que por auto de fecha 16.06.2011 se negó el recurso interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07.06.2011. 429 y 1357

      La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f. 603 al 680 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas del expediente N° 1.647-11 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., el cual cursa actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 08107/11, de las cuales se extrae –entre otras– que por auto de fecha 23.03.2011 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 2° eiusdem, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo y Malave, cuyo inmueble es un local de doble atura, con una planta de aproximadamente 130 mts.2 y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: parte inferior: área libre y una (1) sala de baño, parte superior: área libre con una cava auto refrigeradora, el cual está construido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 mts.2 y las construcciones que sobre ellas existen ubicada en la esquina de la Avenida 4 de Mayo y Malave, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo; que mediante escrito de fecha 14.03.2011 la parte actora solicitó se le autorizara a arrendar el inmueble y que sea fijado un canon de arrendamiento acorde a los inmuebles de sus características y su ubicación y que el producto de dichos cánones sea destinado para pagar los gastos que genera mensualmente el inmueble, gastos de servicios y las cuotas que se sigan causando mensualmente del inmueble por concepto de condominio; que por auto de fecha 16.03.2011 se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que en fecha 02.03.2011 fue secuestrado el inmueble objeto de la medida y puesto en posesión a la Depositaria Judicial Oriente C.A.; que mediante diligencia de fecha 21.03.2011 compareció la abogada J.R., apoderada judicial de la parte actora y solicitó se revocara a la Depositaria Judicial Oriente C.A. y se nombrara como depositaria a su representada, y ratificó el escrito de fecha 14.03.2011; que por auto de fecha 28.03.2011 se revocó el nombramiento de la Depositaria Judicial Oriente C.A. y se nombró como depositario del inmueble a la arrendadora-propietaria, sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., y asimismo, se autorizó a la parte actora para que hiciera uso del local comercial, ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo y Malave, de conformidad con lo establecido por el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; que mediante escrito de fecha 24.05.2011 la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada de conformidad con el dispositivo 602 de la Ley Adjetiva Civil; que mediante escrito de fecha 07.06.2011 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha; que en fecha 13.06.2011 se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal y llevada a efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas, formulada por al abogado R.G.A.; que mediante diligencia de fecha 14.06.2011 el abogado J.L., apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 13.06.2011; que por auto de fecha 17.06.2011 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 13.06.2011, y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha; que por auto de fecha 08.07.2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha; que en fecha 22.07.2011 la parte actora como la demandada consignaron escrito de informes; que en fecha 28.07.2011 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes; que en fecha 03.08.2011 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes; y que por auto de fecha 04.08.2011 se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

      La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Original (f. 681 de la primera pieza) del acuerdo conciliatorio efectuado en fecha 07.07.2011 por los ciudadanos M.M.Q.V. y M.Z.M., por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., a través del cual según denuncia formulada en ese Despacho, las partes involucradas de mutuo, pacifico y amistoso acordaron lo siguiente: que el ciudadano M.Z.M., quien es vecino colindante de la Peluquería Carmela, ubicada en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Malave de la ciudad de Porlamar, en un cuarto que esta sobre el terreno que el referido ciudadano dice ser el cuidador, había una lavadora y una secadora, las cuales éste ciudadano sacó del cuarto porque supuestamente habían muchas ratas; que los anuncios de la peluquería se desprendieron y el referido ciudadano los agarró y colocó en el terreno; que la ciudadana M.D.M.Q.V., buscaría cuando consiguiera el camión, la lavadora, la secadora y los tres (3) anuncios de la peluquería.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, y además el ciudadano M.Z.M. al cual se hace referencia en dicho documento no guarda vinculación con las partes involucradas en esta acción. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 683 al 685) de cinco (5) reproducciones fotográficas que fueron tomadas en fecha 18.08.2011 en la entrada del local secuestrado.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Testimoniales:

      a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo J.Z. en la audiencia pública y oral celebrada en fecha 27.09.2011 (f. 172 al 189 de la segunda pieza) en virtud de su falta de comparecencia.

      b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo L.V. en la audiencia pública y oral celebrada en fecha 27.09.2011 (f. 172 al 189 de la segunda pieza) en virtud de su falta de comparecencia.

      c.- Declaración de la ciudadana LUZMARY SEMPRUN TORREALBA (f. 172 al 189 de la segunda pieza) quien manifestó que conocía de trato al representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA C.A., ciudadano E.P.J., de cómo está, hola como está; que tenia conocimiento que el ciudadano E.P.J. ha promocionado en alquiler el inmueble propiedad de su representada ubicada en la Avenida 4 de Mayo y Malavé, local de doble altura, una mezzanina donde tenia el giro comercial la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., ya que ella estaba sentada con su suegra al frente y el señor llevó dos personas, llevó otro señor del s.d.M. y entraron al local y comentó que si iba a montar una venta de zapatería, una venta de zapato, eso se lo comentó a ella y a su suegra; que el ciudadano antes referido mencionó estando afuera del local un canon de arrendamiento con las personas con las que visitó el inmueble antes referido, pero dentro del local no sabía de que hablaron; y que tenía conocimiento de los hechos narrados, ya que estaba presente, y de hecho había otra testigo que es su suegra.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que conocía al representante de la empresa CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., ciudadano E.P.J., por cuanto era empleada de la empresa; que tuvo cuatro años allí trabajando y se retiró; que se retiró de la empresa hace tres años, que es el tiempo que tiene sin trabajar; que vio al señor P.J. llevar a dos personas para promocionar el local a finales de mes un día martes o miércoles; que el domicilio de la empresa CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. es Avenida 4 de Mayo al frente de Rattan y que no sabía el nombre de la calle; que trabajaba en la empresa CARMELA SALON DE BELLEZA C.A.; y que la relación que tiene con la señora M.Q. es de jefa empleada.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó que trabajó para la empresa hoy accionante, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de trabajo entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      TERCERA INTERESADA.-

      Durante la celebración de la audiencia pública y oral la tercera interesada promovió como pruebas:

    8. - Copia certificada (f. 34 al 226 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 10-1403 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. de las cuales se extrae –entre otras– que la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., interpuso la referida demanda en fecha 23.06.2010 a los fines de su distribución manifestando que constaba de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 02.02.2005, bajo el N° 61, Tomo 6, que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malave, el cual está construido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 mts.2 y las construcciones que sobre ellas existen ubicadas entre la Avenida 4 de Mayo y Malave, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sobre los cuales están construidos tres (3) locales comerciales, y un depósito, existiendo además un área de estacionamiento de aproximadamente 100 mts.2, siendo dicho inmueble un (1) local de doble altura, con una planta de aproximadamente 130 mts.2 y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: parte inferior: área libre y una (1) sala de baño, parte superior, área libre con una cava auto refrigeradora; que en dicho contrato de arrendamiento se convino expresamente que el mismo tendría una duración de tres (3) años, contados a partir del 02.02.2005 al 02.02.2008, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que desde el mes de febrero de 2008, al inicio de la prorroga de un (1) año del contrato objeto del litigio, se le notificó a la arrendataria del aumento del canon de arrendamiento a siete mil bolívares (Bs. F. 7.000,00), y a pesar de la debida notificación, la arrendataria del inmueble ha presentado una conducta de incumplimiento en sus obligaciones, presentando atrasos en el pago puntual del canon arrendaticio, solo realizando abonos a los mismos, manteniendo su estado de insolvencia y siempre se le ha pedido ponerse al día, y la situación se ha empeorado ya que dejó de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2010 y hasta la presente fecha no los ha satisfecho, ocasionándole serios perjuicios a su representada, razones por las cuales demanda: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02.02.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 6, SEGUNDO: para que de conformidad con el contrato vencido, y sin derecho a prorroga legal, cumpla con la obligación de entregar y desalojar, o a ello sea condenada por el Juzgado, el inmueble propiedad de su representada constituido por local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malave, TERCERO: para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal al cumplimiento del pago de los daños y perjuicios generados a su representada por su incumplimiento del contrato, constituido estos por una cantidad equivalente a las pensiones de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril de 2010 y la fracción desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de abril de 2010, equivalentes a la fecha a la cantidad de sesenta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 63.000,00) y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales, CUARTO: los intereses de mora ocasionados por la demora en la entrega, y QUINTO: al pago de las costas y costos de la acción así como los honorarios profesionales de abogados actores, asimismo, se solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malave; que por auto de fecha 14.07.2009 fue admitida la demanda; que por auto de fecha 14.07.2009 se ordenó citar a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos R.M.R. y M.Q.V., presidente y vicepresidenta, respectivamente, para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo, en relación a la medida de secuestro solicitada el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado el cual ordenó abrir; que en fecha 21.10.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda; que por auto de fecha 29.10.2010 se admitió la reforma de la demanda; que por auto de fecha 29.10.2009 se ordenó citar a la parte demandada, en la persona de la ciudadana M.Q.V., en su carácter de presidenta, para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y asimismo, en relación a la medida de secuestro el Tribunal proveería por auto aparte, una vez que constara en autos sobre la apelación ejercida en el cuaderno de medidas; que por auto de fecha 19.10.2010 se agregó a los autos la comisión signada con el N° 1.832-2.010 remitida mediante oficio N° 401.10, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que mediante diligencia de fecha 01.11.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, manifestó que debía ser considerada la notificación efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana M.Q.V., al momento de practicar la medida de secuestro decretada, como la citación presunta de este proceso y por ende la demandada debería dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que fue admitida la reforma de la demanda; que por auto de fecha 05.11.2010 se ordenó desincorporar del cuaderno principal la comisión N° 1.832-2010, para ser remitida mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregada al cuaderno de medidas del expediente N° 10-1403, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, y siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha; que por auto de fecha 08.11.2010 se ratificó el contenido del auto de admisión de la reforma de la demanda, y la orden de citación, y no era considerada la alegada citación presunta de la parte demandada, toda vez que nace como consecuencia de un error involuntario del Tribunal, que coloca en desventaja procesal a la parte demandada, con lo cual se le violaría el derecho a la defensa de la demandada y al debido proceso, así como el equilibrio procesal entre las partes, de orden constitucional, y directamente relacionados con la tutela judicial efectiva; que en fecha 02.12.2010 compareció el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado y consignó escrito a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad o no de la acción propuesta por estar contaminada con la prohibición de orden público denominada inepta acumulación de pretensiones establecida en el dispositivo 78 de la ley adjetiva civil; que mediante diligencia de fecha 06.12.2010 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 02.12.2010 y que por cuanto el cuaderno de medidas había sido remitido al Tribunal Superior de este Estado en su forma original, solicitó se le informara en que estado y grado de la causa interpone formal oposición a la medida preventiva de secuestro previamente decretada por ese Despacho y practicada por el Tribunal Ejecutor en contra de su representada; que por auto de fecha 07.12.2010 se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera la pieza original del cuaderno de medidas, a los efectos procedimentales correspondientes, y que en caso de que considerara improcedente lo peticionado, solicitó se enviara copia certificada de la totalidad del referido cuaderno, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha; que en fecha 07.12.2010 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención; que por auto de fecha 13.12.2010 se agregó a los autos el oficio N° 322-10 de fecha 09.12.2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del cuaderno de medidas; que por auto de fecha 13.12.2010 se declaró inadmisible la demanda y se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 10.08.2010; que mediante diligencia de fecha 14.12.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión; que por auto de fecha 23.12.2010 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente original para que conociera de la apelación, siendo librado el oficio en esa misma fecha; que por auto de fecha 08.02.2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; que mediante diligencia de fecha 10.02.2011 la abogada J.R., apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación; que mediante decisión dictada en fecha 15.02.2011 se declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 13.12.2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y que por auto de fecha 02.03.2011 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de a.c., específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 227 al 379 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas del expediente N° 10-1403 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. de las cuales se extrae –entre otras– que por auto de fecha 14.07.2009 se aperturó el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada y se difirió el pronunciamiento correspondiente por un lapso de tres (3) días de despacho para proveer la misma; que por auto de fecha 10.08.2010 se decretó medida de secuestro sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malave, y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que previa su distribución se practicara la medida decretada, siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo; que mediante diligencia de fecha 20.09.2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales reposan en el local comercial objeto del juicio con la finalidad de asegurar las resultas de este proceso y evitar con ello que quede ilusoria la ejecución del fallo; que por auto de fecha 23.09.2010 se negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora; que mediante diligencia de fecha 24.09.2010 la parte actora apeló de dicho auto, cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 28.09.2010 y se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo librado en esa misma fecha el respectivo oficio; que por auto de fecha 08.10.2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; que por auto de fecha 26.10.2010 se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 26.10.2010 inclusive; que en fecha 16.11.2010 se agregó al expediente la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en la cual se evidencia que en fecha 04.10.2010 fue practicada la medida de secuestro que fue decretada por el Tribunal de la causa; y que por auto de fecha 17.03.2011 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., a los fines de comunicarle sobre el levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 10.08.2010 y practicada el 04.10.2010, siendo librados los oficios en esa misma fecha.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de a.c., específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f. 380 al 602 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno principal del expediente N° 1.647-11 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. de las cuales se extrae –entre otras– que la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., interpuso la referida demanda en fecha 16.02.2011 a los fines de su distribución manifestando que constaba de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 02.02.2005, bajo el N° 61, Tomo 6, que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido en un (1) local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malave, y es un (1) local a doble altura, con una planta de aproximadamente 130 mts.2 y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: parte inferior: área libre y una (1) sala de baño, parte superior, área libre con una cava auto refrigeradora; que en dicho contrato de arrendamiento se convino expresamente que el mismo tendría una duración de tres (3) años, contados a partir del 02.02.2005 al 02.02.2008, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento estaba estipulado contractualmente hasta el mes de febrero de 2008, entonces a partir del mes de marzo de 2008, en aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada ajustó el canon de arrendamiento de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; que de esta manera, para la prorroga prevista en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento con el incremento del IPC quedaría a partir del mes de marzo de 2008 en Bs. 7.396,30, en marzo 2009 en Bs. 9.524,10 y en marzo de 2010 en Bs. 11.877,00, sin embargo, la arrendataria presentó una conducta de incumplimiento constante, ya que hacía pagos presentando retrasos y de forma fraccionada, así como a veces solo realizaba abonos a los mismos mediante depósitos bancarios que envió a su representada; que en múltiples oportunidades se le solicitó ponerse al día, y la situación se empeoró ya que dejó de enviar los comprobantes de depósito a su representada, quedando ésta sin tener constancia de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha; que a raíz de los incumplimientos señalados, en fecha 14 de agosto de 2009, 15 y 24 de septiembre de 2009, 01 y 02 de octubre de 2010, su representada procedió a notificarle por escrito a la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. en la persona de M.Q., a través de telegramas con acuse de recibo, que presentara los comprobantes de pago y que como quiera de estar incursa en incumplimientos, había perdido el derecho de gozar de la prorroga legal prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; que por las razones antes señaladas demanda: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02.02.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 6, SEGUNDO: para que como consecuencia de la resolución demandada sea condenada a entregar el inmueble propiedad de su representada, TERCERO: al pago de las costas de la presente acción, asimismo, se solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malave; que por auto de fecha 23.02.2011 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, representada por su presidenta, ciudadana M.Q.V., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado; que en fecha 17.05.2011 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por la inepta acumulación de pretensiones y procedimental; que en fecha 23.05.2011 el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención; que por auto de fecha 24.05.2011 se observó que la demandante se limitó a demandar el pago de una cantidad especifica de dinero por diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la resolución del contrato, la entrega del inmueble como consecuencia del contrato resuelto y las costas procesales, petitorio éste que no involucra en lo absoluto una inepta acumulación como lo afirma el denunciante; que por auto de fecha 24.05.2011 se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante-reconvenida de contestación a la reconvención; que mediante diligencia de fecha 25.05.2011 la parte demandada-reconviniente apeló del auto dictado en fecha 24.05.2011; que en fecha 26.05.2011 la abogada HEND B.M., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención; que por auto de fecha 31.05.2011 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente en contra del auto dictado el 24.05.2011; que en fecha 07.06.2011 la abogada HEND B.M., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas; que por auto de fecha 07.06.2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, fijándose las 10:00 a.m. del cuarto (4°) día de despacho, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, y las 11:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho para que tuviera lugar la experticia judicial; que por auto de fecha 13.06.2011 se difirió para las 2:30 p.m. de ese mismo día el acto de nombramiento de expertos; que mediante diligencia de fecha 13.06.2011 la parte demandada-reconviniente apeló del auto dictado el 07.06.2011; que en fecha 13.06.2011 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el cual fueron nombrados los ciudadanos CRISCEL J.P.F., I.S. y F.Q.R.; que en fecha 14.06.2011 tuvo lugar la inspección judicial solicitada; que en fecha 14.06.2011 compareció el abogado R.G., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito de promoción de pruebas; que por auto de fecha 14.06.2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, ordenándose oficiar al Banco Del Sur y al Banco Provincial, siendo librados los oficios en esa misma fecha; y que por auto de fecha 16.06.2011 se negó el recurso interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07.06.2011.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de a.c., específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 603 al 680 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas del expediente N° 1.647-11 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., el cual cursa actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 08107/11, de las cuales se extrae –entre otras– que por auto de fecha 23.03.2011 el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 2° eiusdem, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo y Malave, cuyo inmueble es un local de doble atura, con una planta de aproximadamente 130 mts.2 y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: parte inferior: área libre y una (1) sala de baño, parte superior: área libre con una cava auto refrigeradora, el cual está construido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 mts.2 y las construcciones que sobre ellas existen ubicada en la esquina de la Avenida 4 de Mayo y Malave, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo; que mediante escrito de fecha 14.03.2011 la parte actora solicitó se le autorizara a arrendar el inmueble y que sea fijado un canon de arrendamiento acorde a los inmuebles de sus características y su ubicación y que el producto de dichos cánones sea destinado para pagar los gastos que genera mensualmente el inmueble, gastos de servicios y las cuotas que se sigan causando mensualmente del inmueble por concepto de condominio; que por auto de fecha 16.03.2011 se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que en fecha 02.03.2011 fue secuestrado el inmueble objeto de la medida y puesto en posesión a la Depositaria Judicial Oriente C.A.; que mediante diligencia de fecha 21.03.2011 compareció la abogada J.R., apoderada judicial de la parte actora y solicitó se revocara a la Depositaria Judicial Oriente C.A. y se nombrara como depositaria a su representada, y ratificó el escrito de fecha 14.03.2011; que por auto de fecha 28.03.2011 se revocó el nombramiento de la Depositaria Judicial Oriente C.A. y se nombró como depositario del inmueble a la arrendadora-propietaria, sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., y asimismo, se autorizó a la parte actora para que hiciera uso del local comercial, ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo y Malave, de conformidad con lo establecido por el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; que mediante escrito de fecha 24.05.2011 la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada de conformidad con el dispositivo 602 de la Ley Adjetiva Civil; que mediante escrito de fecha 07.06.2011 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha; que en fecha 13.06.2011 se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal y llevada a efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas, formulada por al abogado R.G.A.; que mediante diligencia de fecha 14.06.2011 el abogado J.L., apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 13.06.2011; que por auto de fecha 17.06.2011 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 13.06.2011, y se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha; que por auto de fecha 08.07.2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha; que en fecha 22.07.2011 la parte actora como la demandada consignaron escrito de informes; que en fecha 28.07.2011 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes; que en fecha 03.08.2011 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes; y que por auto de fecha 04.08.2011 se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de a.c., específicamente en el punto 4, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

      PRUEBA DE INFORMES ORDENADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.-

    12. - Oficio N° 346-11 de fecha 30.09.2011 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que el expediente signado con el N° 08107/11 (numeración de esa Alzada), cuaderno de medidas, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. contra CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 04.08.2011 (inclusive) según auto dictado en la misma fecha, y no en fecha 04.08.2008, como se señaló en el oficio N° 22.859-11 de fecha 27.09.2011. Esta prueba al haberse evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia, esto es, que existe ante dicho Juzgado en tramite un recurso ordinario de apelación propuesto por la hoy quejosa en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13.06.2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

      COMPETENCIA.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana M.D.M.Q.V., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., debidamente asistida de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      - que en fecha 23 de junio de 2010, la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., intentó una primera demanda en contra de su representada, en la cual la demandante acumuló diversas pretensiones incompatibles entre sí, tales como: 1) “resolución del contrato de arrendamiento; 2) “cumplimiento” de contrato de arrendamiento; y 3) “pago” de costas procesales;

      - que en fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida demanda, ordenó citar a la demandada y difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada;

      - que en fecha 21 de julio de 2010, el prenombrado Juzgado instó a la demandante a ampliar las pruebas en torno al fumus boni iuris y periculum in mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, tras estimar que no existían pruebas suficientes para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada;

      - que mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010, el abogado B.P., apoderado de la demandante, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como unas certificaciones emanadas de los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (incluido el Tribunal de la causa), en las que se deja constancia de la no consignación de cánones de arrendamiento por parte de su representada;

      - que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo, decretó la medida de secuestro solicitada “sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con la calle Malavé, el cual está construido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 mts.2, dicho inmueble es un local de doble altura, con una planta de aproximadamente (130 mts.2) y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2, y consta de las siguientes dependencias; parte inferior área libre y una (1) sala de baño, parte superior, área libre con una cava auto refrigerador”, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.;

      -que en fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado actor solicitó adicionalmente al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ubicados en el local comercial objeto del juicio;

      - que por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo negó la anterior solicitud;

      - que esta decisión fue apelada en fecha 24 de septiembre de 2010, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 28 de septiembre de 2010;

      - que sin embargo, era importante destacar que, al oír la apelación, el Juzgado Segundo ordenó la remisión del “expediente original” (cuaderno de medidas) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sin reparar que para ese momento se estaba tramitando paralelamente e inaudita altera pars, una medida cautelar de secuestro que para ese entonces ya había sido decretada más no ejecutada;

      - que con ello, el Juzgado Segundo eliminó de entrada cualquier posibilidad de sustanciar un eventual oposición a la medida de secuestro, pues, insiste, inexplicablemente remitió el cuaderno de medidas original al Juzgado Superior, cuando lo correcto era enviar copia certificada;

      - que en fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de secuestro;

      - que en fecha 21 de octubre de 2010, el abogado B.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2010;

      - que en fecha 2 de diciembre de 2010, el apoderado de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., se dio por citado en nombre de su representada y en esa misma oportunidad presentó escrito mediante el cual denunció violaciones de orden público en el proceso, esencialmente, la inepta acumulación de pretensiones;

      - que no obstante, era importante recalcar que, en esa oportunidad, no se encontraba el “cuaderno de medidas” en el Juzgado Segundo, pues había sido remitido erróneamente al Superior, lo cual impidió que el apoderado de su representada tuviese el oportuno y debido acceso al mencionado cuaderno, en el que se debía tramitar nada más y nada menos que el recurso de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada y para ese momento ya practicada;

      - que por ello, en medio de esa grave irregularidad de indefensión e incertidumbre procesal, en fecha 6 de diciembre de 2010, el abogado R.G., apoderado de la demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó información sobre el estado y grado del procedimiento cautelar, al mismo tiempo que interpuso formal recurso de oposición contra la medida de secuestro decretada y practicada;

      - que en fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo libró oficio al Juzgado Superior en el cual solicitaba la devolución del cuaderno de medidas o en su defecto copia certificada del mismo, debido a que había sido remitido a ese Tribunal por error;

      - que paralelamente, en esa misma fecha, el apoderado de la demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención;

      - que en torno a la reconvención propuesta, era necesario resaltar la grave omisión en la que incurrió el Juez Segundo de Municipio, toda vez que de acuerdo con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, tenía la obligación de pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola, lo cual no ocurrió;

      - que no obstante, a pesar de lo establecido en el referido dispositivo legal, era necesario aclarar que en esa misma fecha, posteriormente a la presentación del escrito contentivo de la contestación y reconvención, los apoderados de la parte demandante y demandada suscribieron diligencia conjunta en la que acordaron suspender la causa desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive;

      - que por esa razón, planteada la suspensión de la causa en esos términos, es decir, incluyendo el mismo día 7 de diciembre de 2010, puede resultar hasta cierto punto comprensible que el Tribunal de la causa no se hubiere pronunciado en esa oportunidad sobre la admisión de la reconvención propuesta, lo que no se puede entender ni admitir es que el Juez de la causa hubiere prolongado su pronunciamiento de la manera como lo ha hecho, hasta el punto de que hoy, es decir, en la fecha en que se interpone la presente solicitud de amparo, todavía no se ha producido la admisión de la reconvención formulada por su representada;

      - que en principio, el Juez debió proveer la admisión de la reconvención en el mismo acto de su proposición, esto es, el día 07.12.2010, sin embargo, era preciso advertir que antes de ser planteada la reconvención, vale decir, en fecha 2 de diciembre de 2010, su representada había denunciado violaciones de orden público relacionadas con la inepta acumulación de pretensiones, denuncia ésta que aun estaba pendiente de ser proveída por el Tribunal, por ello, la actividad del Tribunal se centró prioritariamente en proveer la referida denuncia de orden público, además de tratar de corregir el desorden procesal que él mimo provocó en la tramitación de la oposición a la medida cautelar de secuestro, sin percatarse que una vez reanudada la causa o finalizada la suspensión del proceso, ha debido admitir y dar el trámite correspondiente a la reconvención formulada, de ser el caso;

      - que en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo ordenó agregar carátula y formar expediente con la copia certificada remitida por el Juzgado Superior, a fin de que se tramiten las incidencias que se presenten con motivo de la medida de secuestro decretada;

      - que a pesar de lo anterior, en la misma fecha, 13 de diciembre de 2010, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por haber incurrido ésta en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de esa declaratoria, se dejó expresamente sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 10 de agosto de 2010;

      - que a pesar de esa sentencia y del forzoso e inevitable decaimiento de la medida, es lo cierto que ésta nunca fue suspendida en el plano fáctico sino que por el contrario se mantuvo en pleno vigor, toda vez que cuando se intentó retrotraer los efectos de ésta al status quo del inmueble, lo cierto es que ello no tenía ningún sentido práctico, toda vez que para ese entonces la demandante ya había obtenido una segunda medida de secuestro sobre el mismo local;

      - que en fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado B.P., apoderado de la demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 23 de diciembre de 2010;

      - que en fecha 10 de febrero de 2011, la abogada J.R., apoderada de la demandante, desistió de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010;

      - que en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior declaró consumado el desistimiento y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa;

      - que en fecha 17 de febrero de 2011, la abogada J.R., apoderada de la demandante, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 que negó la medida de embargo solicitada por la actora, desistimiento que fue declarado consumado por el Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2011;

      - que en fecha 2 y 4 de marzo de 2011 se libraron oficios de remisión del expediente principal y del cuaderno de medidas original respectivamente, al Tribunal de origen;

      - que mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado de la demandada solicitó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que se suspendiera la medida de secuestro decretada el 10 de agosto de 2010;

      - que era importante recalcar que, para la fecha en que el prenombrado abogado hizo esta solicitud, éste no tenía en lo absoluto ningún conocimiento de que había sido interpuesta una segunda demanda, y lo que es peor, tampoco tenía conocimiento que doce (12) días antes, es decir, el 2 de marzo de 2011, había sido decretado un segundo secuestro sobre el mismo inmueble;

      - que por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo, ordenó librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor, así como a la Depositaria Judicial del Caribe C.A., a los fines de comunicarles sobre el decaimiento de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010;

      - que no obstante lo anterior, era menester indicar que estas comunicaciones libradas por el Juzgado Segundo en definitiva no pudieron surtir ningún efecto, puesto que, para esa fecha, el local comercial en referencia se encontraba nuevamente secuestrado, en esta oportunidad, por fuerza de una decisión totalmente inmotivada emanada ahora del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;

      - que esto daba una clara idea del fraude procesal orquestado en el presente caso, aunado a una serie de irregularidades procesales que, en su conjunto, propiciaron no sólo la desposesión indebida del local comercial a su representada, sino más, la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

      - que en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, al día siguiente de haberse dictado la sentencia que declaró consumado el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la primera demanda, y sin dejar transcurrir el lapso legal correspondiente de noventa (90) días, la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. interpuso por segunda vez demanda en contra de su representada, a través de la cual intentó aparentemente corregir los errores que acarrearon la inadmisibilidad de su primera demanda;

      - que en esa oportunidad, más o menos en los mismos términos que en la primera ocasión, la actora demanda: 1) la resolución del contrato de arrendamiento; 2) la entrega del inmueble; y 3) el pago de las costas;

      - que a sabiendas que el local comercial objeto de litigio se mantenía secuestrado y en manos de una depositaria judicial como consecuencia de su primera demanda, la actora solicitó al tribunal decretar medida preventiva de secuestro sobre el local comercial identificado supra, pues, a su decir, en ese momento, existía el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;

      - que por si esto fuese poco, la demandante, insistió una vez más, a sabiendas que el local comercial objeto de litigio se mantenía secuestrado, fue capaz de solicitar al Tribunal en el capítulo V de su demanda, que la citación de la demandada fuese hecha en ese mismo local, imposibilitando así que su representada pudiera tener no sólo conocimiento de esta segunda demanda sino además que pudiera tener conocimiento de la segunda medida de secuestro decretada, con lo cual se le mantuvo al margen de este segundo proceso, impidiéndosele deliberadamente la posibilidad de ejercer de manera plena su sagrado derecho a la defensa, en la forma como lo establece el artículo 49 de nuestro texto fundamental;

      - que la solicitud de esta segunda medida de secuestro fue ratificada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por la abogada J.R., apoderada de la demandante, quien para probar supuestamente el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo consignó, una vez más, las certificaciones emanadas de los cuatro Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (incluido el tribunal de la causa), a los fines de demostrar que su representada no había consignado cánones de arrendamiento en esos Tribunales a favor de la demandante;

      - que en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida demanda y ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada;

      - que esa misma fecha, el Juzgado tercero de Municipio, a través de un auto completamente inmotivado, es decir, sin indicar en lo absoluto si se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, procedió a decretar la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el local de autos, ordenando comisionar al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para materializar, supuestamente, la ejecución de la medida de secuestro acordada;

      - que en fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble de autos en compañía de la apoderada judicial de la demandante, abogada J.R., procediendo, luego de dar los tres toques de ley, a requerir los servicios de un cerrajero para que abriese la puertas del local;

      - que acto seguido, se declaró secuestrado el inmueble, poniéndose el mismo en posesión de la Depositaria Judicial Oriente C.A., a quien se designó como depositaria judicial y colocándose un cartel en la puerta de acceso a éste, al tiempo que se dejaba constancia que no se notificó de la medida a persona alguna, por cuanto el inmueble se encontraba desocupado de personas y los bienes muebles existentes en el interior del mismo, son propiedad de la parte actora, es decir, que esta segunda medida se practico y su representada ni se enteró, pues ya había sido desposeída del inmueble;

      - que al día siguiente de haber sido practicado el segundo secuestro, esto es, en fecha 3 de marzo de 2011, la abogada J.R., apoderada actora, presentó diligencia en el Juzgado tercero de Municipio a los fines de consignar las copias y emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada;

      - que mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011 en el cuaderno de medidas, la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada actora, solicitó al Tribunal le concediera autorización a su representada para arrendar el inmueble secuestrado, toda vez que según adujo, dicho inmueble no ha generado desde aproximadamente el mes de septiembre de 2010 cánones de arrendamiento y sin embargo ha generado gastos de mantenimiento;

      - que por diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita en el expediente principal, el ciudadano J.C., Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó a la avenida 4 de mayo, específicamente al local comercial CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el cual se encontraba desocupado, razón por la cual no logró el objeto de su visita;

      - que paralelamente, en fecha 21 de marzo de 2011, la apoderada actora presentó diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual solicitó al Tribunal revocar de su cargo a la Depositaria Judicial de Oriente C.A. y en su lugar nombrar como nueva depositaria judicial a su representada, sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. y asimismo, ratificó la solicitud efectuada por escrito de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual se solicitó autorización para arrendar el inmueble;

      - que por auto de fecha 28 de marzo de 2011, dictado en el cuaderno de medidas, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado por la parte actora y en consecuencia revocó a la Depositaria Judicial Oriente C.A., nombró como depositaria a la misma demandante, a quien además autorizó para que hiciera uso del local comercial de autos;

      - que en lo que respecta al expediente principal, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, la abogada J.R., apoderada de la parte actora, solicitó librar cartel de citación vista la imposibilidad manifestada por el alguacil de realizar la citación personal de la parte demandada, y que esta situación –como casi todas las llevadas a cabo por la parte actora– constituye una conducta desleal, reprochable y frontalmente reñida con los principios de lealtad y probidad que han de regir la conducta de todo abogado litigante, por cuanto se solicitó al Tribunal que la citación se hiciera en el mismo local comercial que había sido doblemente secuestrado, además, por notoriedad judicial, el propio Juzgado Tercero también estaba en pleno conocimiento de la segunda medida, resultando inoficioso el traslado del alguacil a un local que se sabía vacío, para así llevar a cabo nada más y nada menos que un acto tan importante como lo es la citación;

      - que el 11 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio acordó librar el cartel de notificación solicitado, ordenando su publicación en los diarios El Caribazo y La Hora;

      - que el 29 de abril de 2011 (es decir, 18 días después de haber sido librado el cartel), la apoderada actora retiró el cartel para ser publicado;

      - que el 16 de mayo de 2011, la apoderada de la demandante consignó los ejemplares de los diarios El Caribazo y La Hora de fechas 11 y 15 de mayo de 2011 respectivamente, donde apareció la publicación del cartel de citación;

      - que el 16 de mayo de 2011, el abogado R.G., apoderado de la demandada, presentó escrito mediante el cual denunció violaciones de orden público,, esencialmente, la inepta acumulación de pretensiones, y en ese sentido, consignó copia certificada del escrito presentado ante el Juzgado Segundo y de la sentencia emanada de ese tribunal de fecha 13 de diciembre de 2010, en la que se declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación;

      - que en fecha 23 de mayo de 2011, el abogado R.G., apoderado de la demandada, presentó escrito mediante el cual contestó y reconvino a la demandante;

      - que por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el juzgado Tercero declaró que la demanda no involucraba una inepta acumulación y asimismo, por auto separado, el Tribunal admitió la reconvención formulada;

      - que en esa misma fecha, 24 de mayo de 2011, el abogado R.G., apoderado de la demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar de secuestro;

      - que era de hacer notar, que en este escrito se denunció de manera categórica la falta de acreditación del periculum in mora y del fumus boni iuris, además de que se enfatizó en el hecho incuestionable de que el decreto cautelar se encontraba totalmente inmotivado, siendo además que el demandante se conformó y guardó silencio con respecto a esta grave omisión cometida por el Tribunal;

      - que en fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado de su representada, apeló del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, que negó la existencia de la inepta acumulación denunciada, la cual fue oída en un solo efecto el 31 de mayo de 2011;

      - que en fecha 26 de mayo de 2011, la demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención;

      - que en fecha 7 de junio de 2011, la demandante-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha;

      - que en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar;

      - que en esa misma fecha, el mencionado Juzgado Tercero, siendo las 11:00 a.m., decidió diferir el acto de nombramiento de expertos para ese mismo día, llevándose a cabo a las 2: 30 p.m.;

      - que en fecha 14 de junio de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora en el local de autos, mediante la cual se dejó constancia que el inmueble se observa en un estado de deterioro, presentando vidrios rotos en la fachada lateral que da a la calle Malave, se observa mucho polvo y basura por todo el local, igualmente se evidencia que el local esta libre de personas y cosas y en mal estado de mantenimiento y conservación;

      - que en fecha 14 de junio de 2011, la parte demandada apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 17 de junio de 2011;

      - que en fecha 08 de julio se le dio entrada a la referida apelación en el Juzgado Superior, y luego de presentados los informes y observaciones a los informes por ambas partes en fechas 22 de julio de 2011 y 28 de julio de 2011 respectivamente, la causa entró en etapa de sentencia en fecha 4 de agosto de 2008;

      - que señala como conductas lesivas de los derechos y garantías constitucionales de su representada, los actos y omisiones que se indican a continuación:

      - que la conducta omisiva desplegada por el Juzgado Segundo al mantener paralizada la causa contenida en el expediente signado con el N° 10-1403, de la nomenclatura de ese Tribunal, al no pronunciarse con relación a la reconvención propuesta por su representada;

      - que en el presente caso fue propuesta una reconvención que nunca fue admitida produciéndose una conducta omisiva del Juez que hacía necesario hacer recordar la doctrina y jurisprudencia patria al respecto, según las cuales en todo caso en el que se proponga una reconvención, ésta, per se, al tratarse de una nueva demanda, provoca en el Juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión, bien sea para ser admitida o rechazada;

      - que de lo anterior se colige que el Juzgado Segundo vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el momento de la formulación de la reconvención o mutua petición se traban en la causa un conjunto de pretensiones que deben ser todas debidamente procesadas conforme a la ley y sin discriminación, sea que provengan de la parte demandante-reconvenida o de la parte demandada-reconviniente, por lo que, así como el Juez estaba obligado a emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o inadmisión de la demanda, también lo estaba en relación con la reconvención propuesta, ya que tal proceder es además una consecuencia lógica derivada del principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que los jueces garanticen el derecho de defensa de las partes del juicio, sin preferencias ni desigualdades entre ellas, para lo cual a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida pide que se ordene al Juzgado Segundo pronunciarse con relación a la reconvención propuesta;

      - que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente principal N° 1.647-11, de la nomenclatura de ese Tribunal, así como la conducta omisiva del Juez de ese Tribunal, ciudadano A.R.V., al no declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la demanda, a pesar de que desde el día 16 de mayo de 2011, la parte demandada –en esta instancia procesal– lo puso en conocimiento de la circunstancia fáctica que le impedía seguir adelante con un proceso que en su totalidad esta infestado de inconstitucionalidad, pues se fundamenta en una demanda cuya admisión esta prohibida por la ley;

      - que este acto judicial transgredió los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de su representada previstos en los artículos 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su condición de representante legal de la hoy accionante, era imposible poder imaginarse que a menos de 24 horas de haber quedado firme la sentencia que declaró inadmisible la primera demanda, la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., hubiese estado intentando casi paralelamente la misma demanda en otro Tribunal, para así obtener un nuevo secuestro y de esta manera impedir que se le restituyera el local a su representada;

      - que resultaba claro entonces, que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., utilizó el recurso de apelación no para que el Superior revisara la sentencia de primera instancia, sino que lo hizo con el único objetivo de ganar tiempo mientras paralelamente preparaba su nueva demanda, tanto así que la actora desiste de su apelación en fecha 10.02.2011 e interpone su segunda demanda el día 16.02.2011, esto es, al día siguiente de que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró consumado el aludido desistimiento;

      - que esto quiere decir que la demandante no dejó transcurrir ni siquiera un (1) día para ejercer su nueva demanda, lo cual no sólo dio pie a la vulneración y subversión de las reglas procesales previstas en nuestro Código Adjetivo Civil, sino que generó de igual forma la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de su representada, por cuanto resultaba inimaginable que un Tribunal pudiese admitir una demanda que a todas luces era inadmisible, por existir una prohibición expresa de la ley para ello, ya que al tratarse entonces de una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que el Juez ha debido decretar de oficio;

      - que en efecto, la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal ha sido firme en señalar que cuando se está en presencia de una demanda cuya admisión se encuentra prohibida por la ley, sea que ésta prohibición hubiere sido o no alegada por el demandado, el Juez está en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, por ser una cuestión de orden público;

      - que toda conducta del Juez y/o de las partes que desconozca, omita o desacate la prohibición legal de proponer y de admitir una acción, debe reputarse como contraria y violatoria de los principios, derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la seguridad jurídica y confianza legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que deben ser tutelados y amparados por el Juez Constitucional para garantizar la vigencia del texto fundamental;

      - que era importante analizar lo que sucedió realmente en el presente caso, ya que mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio declaró inadmisible la demanda al verificar que la misma había incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;

      - que la demandante, a pesar de la contundencia de esta decisión y la poca posibilidad de revertirla, procedió a apelar de la misma con el único propósito de ganar tiempo e introducir una nueva demanda, mientras mantenía incólumes los efectos de la medida de secuestro ya practicada, y luego desistió de la apelación, y apenas se declaró consumado el desistimiento, inmediatamente, al día siguiente, interpuso una segunda demanda tratando de corregir los defectos de la primera, pero lo que parece no haberle importado mucho a la parte actora, son los ineludibles efectos procesales de su desistimiento;

      - que al consumarse el desistimiento de la apelación, solamente se extingue la instancia, quedando por consiguiente firme la sentencia apelada, y ese es un primer efecto del desistimiento, pero no el único;

      - que el otro efecto procesal importante es que quien desiste de la instancia o del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días;

      - que en el presente caso se declaró inadmisible la demanda, quedando luego firme ese fallo como consecuencia del desistimiento del procedimiento de segunda instancia;

      - que lo importante acá es que dejar definitivamente claro que si la demandante conservaba aún el derecho a accionar nuevamente en contra de su representada después de haber desistido de la instancia y dejado firme la decisión apelada, en ese caso, resulta evidente que no podía ejercer su acción sino después de noventa (90) días contados a partir de que la sentencia que le fue adversa quedara definitivamente firme;

      - que he allí una clara subversión procesal que acarrea forzosamente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 299 de nuestra carta magna, por cuanto si bien es posible que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no tuviera conocimiento en principio de la circunstancia fáctica (primera demanda) que le imponía el deber de negar ab initio la admisión de la demanda por la expresa prohibición prevista en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, había que advertir que el 16 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada se hizo presente en el proceso y consignó copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2010, en la que se declaró inadmisible la misma demanda por inepta acumulación, entonces, desde esa fecha, 16 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero ha incurrido adicionalmente en una omisión injustificable e inexcusable, pues a pesar de estar al tanto de la situación, y a pesar de saber que es su obligación proceder a declarar la inadmisibilidad de la segunda demanda por imperativo de nuestra Ley Procesal Civil, lo que ha hecho es guardar silencio al respecto, constituyendo esta conducta omisiva en una clara violación a los derechos constitucionales de su representada delatados supra;

      - que todas estas conductas transgresoras de los derechos de su representada de parte del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, hacían urgente y procedente la intervención de este Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, para proceder a corregir las subversiones procesales expuestas y en consecuencia dictar los correctivos que hagan cesar de inmediato a las violaciones constitucionales denunciadas, lo cual hacía necesario que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente pretensión de a.c., se decrete la nulidad del auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2011, y por consiguiente se tenga como no presentada la demanda de fecha 16 de febrero de 2011, y declare asimismo nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 1.647-11, de la nomenclatura de ese Tribunal, tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas, por tratarse de un proceso viciado totalmente de inconstitucionalidad, y así pide sea decretado;

      - que la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas abierto en el expediente N° 1.467-11, de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 4 de Mayo y Malave;

      - que era importante destacar que de acuerdo con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, es perfectamente admisible y procedente el a.c. contra el decreto de medidas cautelares, cuando éste es dictado en abierta y franca violación de normas constitucionales por dos razones esenciales: la primera, por cuanto dicha decisión constituye, de manera abierta y directa, un severo y grosero agravio al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, ya que la misma fue dictada con total y absoluta prescindencia de motivación y la segunda, es que a pesar de que en el presente caso se hizo uso del recurso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que dicho remedio procesal no puede ser nunca idóneo ni eficaz para atacar una medida cautelar, cuando en ésta se omite totalmente señalar los motivos que determinaron su decreto, ya que tal omisión es de por si suficiente para impedir que el opositor a la medida pueda construir sus contra-argumentos si desde luego no conoce los argumentos que pretende desvirtuar a través del recurso de oposición e incluso el recurso de oposición hecho en estas circunstancias resulta tan ineficaz, que en el presente caso, a pesar de todas las denuncias realizadas a través de ese medio procesal, el resultado ha sido que la situación de violación de los derechos constitucionales continúa vigente, por cuanto dicha incidencia cautelar se ha aletargado de tal forma que no garantiza la vigencia de la constitución, hasta el punto que su representada sigue impedida de poder ejecutar su giro comercial, contrariamente a lo establecido en el artículo 112 constitucional;

      - que el decreto de secuestro dictado en fecha 23 de febrero de 2011 constituye una clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pide que la pretensión de a.c. sea declarada con lugar y decretada la nulidad de dicha decisión y el consiguiente cese de sus efectos, todo ello a los fines de que se materialice la restitución de la situación jurídica infringida;

      - que el auto de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de medidas abierto en el expediente N° 1.467-11, de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. para que hiciera uso del local comercial de autos;

      - que la demandante solicitó autorización al Tribunal para arrendar el local de autos y la respuesta del órgano jurisdiccional fue acordar de conformidad lo solicitado, autorizando en consecuencia a la actora a hacer uso del local comercial con la obligación de advertir expresamente que el inmueble es objeto de litigio;

      - que esa actuación constituye una inminente amenaza de violación a los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, toda vez que dar en arrendamiento el inmueble a un tercero ajeno a la presente causa provocaría un daño difícilmente reparable por la definitiva, vaciaría de contenido y dejaría sin sentido cualquier decisión a favor de su representada, porque entonces sería necesario instaurar un proceso de desalojo contra este tercero, lo cual echa por tierra y hace nugatorios los derechos de su representada;

      - que el auto de fecha 07 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1.467-11, de la nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual se admitieron las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., así como contra el acto de designación de expertos de fecha 13 de junio de 2011;

      - que estos actos judiciales, tanto el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de junio de 2011, como el acto de designación de expertos de fecha 13 de junio de 2011, violaron el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional, por la sencilla razón de que subvirtieron el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil;

      - que el auto de admisión de pruebas fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la realización del acto de nombramiento de expertos, contrariando lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, con este auto, el Juez subvirtió el orden procesal y vulneró el debido proceso;

      - que el Tribunal Tercero, subvirtiendo nuevamente la ley procesal procedió a celebrar el acto de designación de expertos dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada-reconviniente y haciendo algo sumamente asombroso: designó únicamente a dos (2) expertos y no sólo eso, guardó silencio con relación a la solicitud que le hizo la parte actora de hacer la designación como experto de la ciudadana CRISCEL J.P.F., C.I. 15.005.102; y

      - que en lo que respecta al acto de designación de expertos, éste, al haberse celebrado fuera del término que establece la ley, debe reputarse como nulo pues transgredí normas procesales que, como se ha dicho, son de orden público en virtud de que las mismas se han dispuesto para brindar certeza y seguridad a las partes sobre la oportunidad de los actos procesales, sin que las mismas puedan ser relajadas por las partes ni por el Juez.

      Asimismo, consta que fue agregado a los autos en fecha 27.09.2011 escrito elaborado por el Dr. A.R.V., Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente co-agraviante quien manifestó:

      - que en fecha 23 de febrero de 2011, actuando en su condición de Juez Tercero, procedió a admitir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento comercial interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. en contra de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. habida cuenta de que el libelo y sus recaudos cumplen los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley;

      - que la demanda se admitió para ventilarse según las reglas del procedimiento breve, pues como expresó, versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento y así lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios;

      - que en relación con las denuncias formuladas por esta vía extraordinaria de a.c., debe afirmar categóricamente que no existe en el juicio violación de derecho constitucional alguno a la demandada, pero al margen de las consideraciones subjetivas que puede ofrecer al respecto, debe hacer énfasis en las incontestables razones objetivas que determinan la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario, lo cual solicita formal y preliminarmente, ya que los hechos denunciados por la recurrente fueron debidamente atacados por la parte presuntamente agraviada, mediante el empleo de los recursos ordinarios de que dispone en derecho, sólo que de manera intempestiva y por demás, temeraria, se pretende acudir a esta vía excepcional de a.c. para impugnar los mismos actos procesales que están siendo revisados por un Tribunal Superior y se encuentran pendiente de decisión;

      - que respecto de la admisión de la demanda puede señalar que hay una serie de reglas sencillas, pero que debe observarse;

      - que establece el Código de Procedimiento Civil que el inicio del proceso se hará por demanda de parte (art. 11 C.P.C.), que se propondrá por escrito, ante el Juez o el Secretario, en cualquier día y hora, aplicándose así lo normado por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil;

      - que una vez presentada la demanda, ésta será sometida a los mecanismos administrativos de distribución, asignándose por sorteo al Tribunal que deberá proveer sobre su admisión, surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el Tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es decir, que la regla es la admisión de la demanda, y la excepción se ubica en tres motivos por los cuales, ab initio, puede el juez no admitirla, y de no darse ninguno de ellos, el juez deberá admitirla, ya que, como se dijo, la regla es la admisión;

      - que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales no puede admitirse una demanda propuesta, supuestos éstos que obligan al juez de oficio y sin audiencia de nadie, a no admitir la demanda;

      - que si se dan cualquiera de estos supuestos, exige el legislador que se declare inadmisible la demanda, en auto motivado o razonado, es decir explicando las razones por los cuales no procede la admisión;

      - que por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido que en los casos en que la inadmisibilidad no sea evidente, “la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado, y que con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”;

      - que en el caso in examine, la demandada optó, no por alegar cuestiones previas, sino por alegar como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, alegato que fue decidido oportunamente por el Tribunal a su cargo, acogiendo el criterio de que no existe la inepta acumulación denunciada, porque de los conceptos demandados emerge la conclusión contraria, que de tal manera que no existió de su parte la conducta omisiva que le imputa falsamente el quejoso, y antes bien el pronunciamiento del Tribunal que preside fue claro y expreso;

      - que de dicho auto apeló la demandada en fecha 25 de mayo de 2011, recurso éste que hoy es objeto de revisión por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en términos para decidir, y que cabía destacar, que si las violaciones constitucionales que se le imputan hubiesen sido ciertamente groseras, como las califica la presunta agraviada, al adoptar los actos jurisdiccionales de referencia, su apoderado hubiese acudido directamente a la acción de amparo en lugar de ejercer los recursos de apelación, como efectivamente lo hizo;

      - que en otro orden de ideas, era importante señalar que el juicio de causa se encuentra actualmente en fase de evacuación de pruebas, y como quiera que se está tramitando por el procedimiento breve, las demás incidencias, deberán ser resueltas en la sentencia definitiva;

      - que debía insistir, en que no puede considerarse una violación de derechos constitucionales admitir una demanda, que llena los extremos de ley, así como tampoco el hecho de tramitar un procedimiento en el que, luego de vencidos los lapsos de ley, se proceda a dictar sentencia de fondo en la oportunidad correspondiente, como se preceptúa sobre la base del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva;

      - que si se revisa el escrito de contestación a la demanda, así como el escrito donde la parte accionada alegó la “inepta acumulación”, en ningún capítulo o párrafo hace la denuncia que aquí hoy formula por vía de amparo, es decir, ni como cuestión previa ni como punto previo alega esa prohibición, que además debe ser alegada para que el juez la conozca, al contrario contesta al fondo y en el escrito de defensa previa lo que señala es que hay inepta acumulación de pretensiones;

      - que sólo ahora surge el alegato de que existe una violación constitucional al haber admitido la demanda por no haber dejado transcurrir el lapso de los 90 días, siendo que él actuando como órgano jurisdiccional está obligado por la ley y la constitución a dar respuesta a las solicitudes que se le formulen, actuación que ha asumido hasta este momento, y se limita a verificar lo alegado y probado por las partes en el devenir del proceso, para formarse el criterio y dictar un fallo fundado en derecho como corresponde en el ejercicio del ministerio judicial;

      - que adicionalmente, y para el caso en que hubiera interpretado lo que la demandada pretendía que el juez adivinara, al consignar una copia de un auto que declara inadmisible una demanda, el efecto de la inadmisión no supone la imposibilidad de volver a demandar, esas son, defensas de parte que no puede suplir en su condición de juez, y sobre las que debe fallar solo al final del juicio, una vez valoradas las pruebas y los alegatos formulados por cada una de las partes, y lo contrario conllevaría adelantar opinión al fondo del asunto controvertido, lo que tiene expresamente prohibido por mandato legal;

      - que finalmente insiste que por vía de apelación está siendo revisada la oposición al decreto de la medida de secuestro, así como la decisión sobre el vicio alegado de inepta acumulación, ya que la inadmisibilidad por prohibición de la ley hasta ahora no ha sido alegada en el proceso, por lo que acudir al a.c. es inadmisible, habida cuenta de que el interesado dispone de vías ordinarias abiertas, idóneas y pendientes, las cuales –por cierto– instrumentó formalmente, por lo que mediante el ejercicio de este amparo implica desvirtuar el carácter extraordinario del que está investido legal y jurisprudencialmente;

      - que con relación a la denuncia sobre el auto de autorización para arrendar de fecha 28 de marzo de 2011, señala al Tribunal que la demandada hasta esta fecha no ejerció ningún mecanismo ordinario de impugnación, ni específicamente el recurso ordinario de apelación, para controlar y revisar dicha actuación, sin embargo utiliza la vía extraordinaria del amparo para revisarlo, lo que no puede admitirse, ya que no puede suplir su inactividad recursiva y de los medios extraordinarios previstos, mas aun cuando en la apelación que se lleva ante el Tribunal Superior, con motivo de la oposición a la medida de secuestro, denunció al Tribunal la autorización que por vía de amparo hoy recurre, por lo cual considera que este amparo es inadmisible, y que dicho proveimiento no vulnera derecho constitucional alguno a la parte demandada, pues aquel proveimiento dejó claramente establecido que el inmueble secuestrado se tendrá siempre como garantía satisfactiva del proceso;

      - que en relación al auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de junio de 2011, es cierto que existe un error material en la trascripción del auto, sin embargo se refiere a las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas, particularmente a las pruebas promovidas en el capítulo III y en capítulo IV, y comoquiera que estas pruebas se promovieron en el procedimiento breve y aplicando el criterio jurisprudencial sentencia por la Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, según el cual existen medios de prueba –entre ellos la prueba de experticia– que por su tramitación y naturaleza, puede ser fijada en un lapso mayor de tiempo al establecido, y en consecuencia se fijo una oportunidad mayor para su evacuación, habiendo sido fijada para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha el nombramiento de expertos, es necesario resaltar que en absoluto violó el derecho a la defensa de la demandada, al contrario, se le otorgó un día más, y que consta en autos que justo antes de la hora fijada para el acto de nombramiento de expertos, el apoderado de la empresa demandada CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. procedió a apelar del auto de admisión de pruebas, es decir, que estuvo el día y a la hora fijadas para el nombramiento de expertos y sabiendo que dicho acto se encontraba fijado para ese día optó por no asistir al mismo, y en virtud de su incomparecencia el tribunal obró de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el juez hizo la designación del experto correspondiente a la parte que faltare y la del tercer experto correspondiente al tribunal, por lo cual la actividad del tribunal en todo momento ha sido apegada a derecho, y no violatoria de derecho o garantía constitucional alguno como si habría ocurrido si el lapso hubiere sido acortado, y es más, el sólo hecho de que se ordenare reponer la causa para la repetición de dicho acto, implicaría vulnerar la disposición constitucional prevista en los artículos 26 y 257, que impiden efectuar reposiciones inútiles en caso de incumplir formalidades no esenciales, pues ello incidiría necesariamente en la vulneración de la garantía al debido proceso;

      - que la acción de amparo que interpone la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que en una misma demanda acumula pretensiones restitutorias distintas, una en virtud de la supuesta violación constitucional en que incurrió el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en un proceso particular, y la otra en la que supuestamente incurrió su persona como Juez Tercero de los mismos Municipios antes señalados en otra causa distinta;

      - que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo perite la acumulación de autos en los casos en que un mismo acto, hecho u omisión afectare el interés de varias personas en perjuicio de sus derechos constitucionales, supuesto que no es el que nos ocupa en esta oportunidad y así mismo, la jurisprudencia ha permitido la acumulación de pretensiones en amparo aplicando las reglas del Código de Procedimiento Civil, pero siempre que exista conexidad entre dichas pretensiones y si existe riesgo que mediante sentencias contradictorias se puede perturbar la paz social, situación que tampoco se verifica en la presente causa, ya que no existe conexidad entre las pretensiones de amparo imputables a ambos jueces, ni existe ningún riesgo que se emitan sentencias contradictorias, porque versarían sobre hechos totalmente distintos, y es por ello que solicita se declare la inepta acumulación en la presente causa, tal y como lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 899 dictada en fecha 25.04.2003 en el expediente N° 02-1075; y

      - que solicita sea inadmitida la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con todos los pronunciamientos de ley.

      De la misma forma procedió la ciudadana M.D.M.Q.V., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., debidamente asistida de abogado, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 27.09.2011 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

      Asimismo, consta que los abogados A.C. y LJUBICA JOSIC’ RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. manifestaron en la audiencia pública y oral lo siguiente:

      - que la accionante en amparo incurre en una acumulación indebida y prohibida de pretensiones cuando en una misma demanda o escrito acumula dos amparos distintos, por lo que resulta ser inadmisible;

      - que la recurrente acumula en la misma demanda pretensiones restitutorias distintas, por una parte se encuentra la imputación que le hace al Juez Segundo de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales, cuando admitió al inicio la demanda interpuesta por su representada en contra de la recurrente y por la falta de pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por ella, en un proceso particular, y por otra parte plantea dentro del mismo escrito una segunda pretensión de amparo en contra del Juez Tercero de los mismos Municipios antes señalados, en otra causa distinta por hechos totalmente distintos y con efectos diversos no encontrados, y que debía quedar claro desde el principio que dichos procesos judiciales versan sobre demandas completamente distintas con pretensiones distintas;

      - que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un supuesto de acumulación muy especifico en su artículo 10, mediante el cual sólo permite la acumulación de autos cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, cuyo supuesto no es aplicable al presente caso;

      - que es por ello que deben remitirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales en el artículo 77 para el caso de acumulación de pretensiones, expresamente señala: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”;

      - que en este caso la recurrente ha acumulado pretensiones en contra de diferentes sujetos demandados, con títulos distintos y distinto objeto, y que además cuyas causas no presentan conexidad porque proviene de diferentes demandas en procesos judiciales distintos, una ya terminado y el otro aun en curso;

      - que cabía destacar además que las sentencias que puedan producirse en el caso de un amparo u otro no poseen el menor riesgo de ser contradictorias debido a que cada caso versa sobre asuntos distintos (objeto distinto y título distinto, tampoco identidad de sujetos);

      - que solicitan que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la inadmisibilidad de la demanda de amparo por inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, a saber, sentencia N° 899 dictada el 25.04.2003 en el expediente N° 02-1075;

      - que si aun cuando verificada la inepta acumulación se decide continuar con la presente acción de a.c. de amparo, advierten que por lo menos la pretensión de amparo en contra de la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente por parte del Juez Segundo de los Municipios Urbanos, se encuentra caduca, y en consecuencia incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad de la acción;

      - que efectivamente según el dicho de la propia recurrente en el escrito de amparo, indica que la supuesta violación constitucional se produjo por la admisión de la demanda cuando no debió admitirla, según su dicho, lo cual ocurrió el 14 de julio de 2009, además manifiesta que también se materializó la supuesta violación de su derecho constitucional luego de “…de declarado inadmisible la demanda y después de haber quedado firme dicha decisión, dicho tribunal ha mantenido paralizada la causa ya que no ha emitido ningún pronunciamiento con relación a la reconvención propuesta,”(…) situación que se produjo según su argumento a partir del 15 de febrero de 2011, y siendo que la recurrente presentó su escrito de amparo el 23 de agosto de 2011, se venció por lo tanto el referido lapso para demandar;

      - que en este caso se verificó suficientemente el lapso de seis (6) meses para intentar la acción de a.c.;

      - que tratándose de un lapso de caducidad, el cual no se interrumpe, corre fatalmente, extinguiendo la posibilidad del ejercicio de la acción a su vencimiento, por lo cual se observa que la presente acción se encuentra evidentemente caduca;

      - que solicita de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare inadmisible la pretensión de amparo presentada por la recurrente en contra del Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado;

      - que adicionalmente la demanda de amparo que encabeza el presente procedimiento debe ser declarada inadmisible, en virtud de que incurre en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de una vía ordinaria latente dentro de la cual se encuentra discutida una parte fundamental de la pretensión deducida en la causa y cuya resolución incidiría absolutamente sobre la presente acción de amparo, así que permitir que subsistan las dos acciones paralelas pudiera generar sentencias contradictorias que atentarían en contra de la seguridad jurídica;

      - que advierte que la representación judicial de la recurrente en amparo ejerció oportuna oposición (24.05.2011) en contra del decreto de medida preventiva de secuestro emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos en fecha 23 de febrero de 2011, el 07.06.2011 promovió pruebas en la articulación probatoria de la incidencia de oposición, en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa decide la incidencia declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, contra la cual el apoderado de la demandada apela el 14 de junio de 2011, el 17.06.2011 el Tribunal de la causa oye la apelación y ordena remitir la totalidad del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual lo recibe el 08 de julio de 2011, y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el 22 de julio el apoderado de la demandada presenta su escrito de informes y el 28 del mismo mes presenta sus escrito de observaciones a los informes de la contraparte, dejando constancia el Juez que a partir del 04 de agosto de 2011 la causa entró en estado de dictar sentencia, no obstante lo anterior, el 09 de agosto siguiente, el apoderado de la recurrente vuelve a introducir otro escrito denominado conclusiones;

      - que era evidente que la recurrente en amparo optó por emplear una vía ordinaria e idónea, dentro de la cual ha ejercido a plenitud (a veces en exceso) su derecho a la defensa y al debido proceso, sin que nadie se lo haya coartado ni siquiera limitado, encontrándose actualmente pendiente de decisión, tal vía ordinaria;

      - que de los argumentos que anteceden se desprende que la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A., oponerse y posteriormente apelar de la decisión del Juez de la causa, que actualmente cursa en el expediente N° 8107-11 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado, y a su vez al postular activamente pretensiones y argumentos jurídicos en dicha incidencia, optó por recurrir a vías judiciales ordinarias, incurriendo de esta manera la pretensión de amparo presentada por la recurrente, en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

      - que la parte recurrente en amparo establece “que el Juzgado Segundo cometió una grave irregularidad toda vez que lo lógico era que el juez antes de decidir sobre la medida cautelar de secuestro, procediera de oficio a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda y la declara inadmisible ab initio, sin esperar que fuese la parte demandada la que tuviere que advertirle sobre la evidente acumulación prohibida de pretensiones en que había incurrido la actora…”, en posición contraria a la que alega el actor, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han admitido que el juez en caso de duda sobre la admisibilidad de una pretensión debe en aplicación del principio pro actione darle entrada o trámite a la pretensión;

      - que constituye un hecho notorio judicial, que doctrinaria y jurisprudencialmente la inepta acumulación de pretensiones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda y además se ha aceptado forma parte de los poderes del juez proceder a verificar la admisibilidad de una pretensión en cualquier estado del proceso;

      - que la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de febrero de 2011 deja en evidencia que se debe declarar improcedente la pretensión de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que está vedado al juez de amparo inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en la resolución de una causa y además porque el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no actuó fuera de su competencia;

      - que establece la parte recurrente en amparo que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero, en el expediente principal N° 1.647-11, así como la conducta omisiva del juez de ese tribunal, ciudadano A.R., al no declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la demanda, le transgredí sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima;

      - que establece además la parte recurrente que su representada CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A. en fecha 10 de febrero desistió de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 y que el 15 de febrero el Juzgado Superior declaró consumado el desistimiento, en ese caso, no podía la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A., ejercer su acción en fecha 16 de febrero, sin dejar transcurrir el lapso legal de 90 días, contados a partir de que la sentencia que le fuera adversa;

      - que lo anterior resulta lógicamente de una mala interpretación que hace la recurrente en amparo del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil;

      - que la anterior norma deja en evidencia, que sólo el que desista del procedimiento podrá volver a proponer la demanda una vez transcurrido 90 días;

      - que en efecto su representada nunca desistió del procedimiento, por el contrario, desistió fue de la apelación cuyo efecto fue que quedara firme la decisión que declaró inadmisible su demanda;

      - que por tales motivos su representada estaba habilitada para interponer su acción en cualquier tiempo, tal como lo hizo al siguiente día de haberse declarado desistido la apelación, y que tal hecho lo que causa un agravio a la recurrente en amparo, y por tal motivo, la solicitud de la parte actora, referente a que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de febrero de 2011 y por consiguiente se tenga como no presentada la misma, y además que se declare así mismo nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 1.647-11 deben declararse improcedente, por cuanto, la referida demanda se admitió conforme a derecho, sin transgredir ninguna normativa constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico positivo;

      - que cabía resaltar que la pretensión de a.c. es manifiestamente improponible, porque los hechos que la fundamentan no son susceptibles de ser acogidos por este medio judicial, por corresponder su examen verbigracia, al ámbito de la legalidad y no de la constitucionalidad;

      - que a todo evento, y sin que implique renuncia de los argumentos de inadmisibilidad o de improcedencia planteados, igualmente debe responsablemente advertir a la sentenciadora que en el supuesto negado que no declare la inadmisibilidad de la acción de amparo o la improcedencia, debe declarar sin lugar esta acción, en virtud de que no puede existir violación de derecho constitucional alguno a la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A.;

      - que es evidente que no existe violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima ni a la tutela judicial efectiva, como lo pretende hacer valer la parte actora, por cuanto esta fue certeramente notificada por cartel, e inclusive en fecha 16 de mayo cuando se consignó el cartel de notificación en el expediente N° 1.647-11 del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado de la parte actora consignó copia certificada de una sentencia y en fecha 23 de mayo de 2011 presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y aparte reconvino, en los mismos términos que había reconvenido en el proceso extinguido llevado por el Juzgado Segundo, y por otro lado en fecha 24 de mayo de 2011 la parte actora se opuso a la medida de secuestro y en fecha 25 de mayo la parte actora apelo del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011 que negó la existencia de la inepta acumulación de pretensiones y en fecha 14 de junio de 2011 la parte demandada apelo de la decisión que declaró sin lugar la oposición;

      - que tales hechos demuestran que efectivamente la parte actora se le garantizó la seguridad jurídica y que además ejercitó plenamente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

      - que la posibilidad fáctica y jurídica que tuvo la parte actora de ejercer cuanto alegato y recurso se le ocurrió, son muestra patente de que los órganos jurisdiccionales garantizaron efectivamente sus derechos constitucionales;

      - que tomando como punto de partida que la parte actora considera que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de febrero de 2011 y la conducta omisiva del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le causan un agravio, como consecuencia de no haber declarado la inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho deja en evidencia que la referida circunstancia se corresponde en primer lugar con un examen de la legalidad y no de la constitucionalidad, lo que obviamente genera como conclusión que la pretensión de amparo debe declararse sin lugar, producto de que además el juez constitucional violentaría la autonomía del referido juez de municipio, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión de amparo;

      - que la recurrente manifiesta que el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Nueva Esparta, le violó sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la supuesta conducta omisiva en la que incurrió al mantener paralizada la causa contenida en el expediente signado con el N° 10-1403, al no pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la representación de la demandada;

      - que si bien era cierto que la reconvención no es un medio de defensa sino un verdadero ataque, cuya nueva demanda tiene carácter autónomo y la pretensión que se hace valer en una forma no subordinada, esta nueva pretensión se presenta en el mismo proceso que la acción principal y sobrevenidamente, por ende las eventualidades de los procesos pudieran afectar de alguna forma su trámite procedimental;

      - que en este caso en concreto el Juez Segundo de Municipio, en virtud de un alegato de la propia demandada procedió a declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, esto quiere decir que se entiende como no presentada la demanda, por lo que de no existir demanda principal, no se produce la oportunidad para contestar la demanda o queda sin efecto la contestación a la demanda y no existe ni el canal procesal ni la oportunidad para intentar la reconvención, esto es, la reconvención también se entiende como no propuesta en virtud de los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad, lo cual no le impide a presentar la pretensión contenida en esa reconvención fallida por vía autónomo ante un juez competente;

      - que por otra parte, debía destacarse que la demandada (hoy recurrente en amparo) presentó el mismo escrito de reconvención, que inicialmente había consignado ante el Juzgado Segundo de Municipio en el expediente N° 1403-10, en la nueva y distinta demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio expediente N° 1647-11, exactamente el mismo, cuya reconvención le fue admitida y se encuentra en sustanciación;

      - que no puede entenderse que se le ha violado derecho o garantía constitucional alguna, ya que todas las fases del proceso, los argumentos y defensas han transcurrido como lo ordena la ley adjetiva civil aplicable;

      - que la recurrente alega que la demandante no podía intentar válidamente su demanda antes de dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días contados a partir de la firmeza de la decisión que puso fin al primer proceso, en consecuencia la violación constitucional se produce, según su criterio, por la supuesta conducta omisiva del Juez Tercero al no declarar inadmisible la demanda;

      - que al respecto deben precisar varias cosas, en primer lugar resulta importante volver sobre el efecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la primera demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos, este pronunciamiento de inadmisibilidad se produce como consecuencia de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, constituye una causal de inadmisibilidad, que aun cuando no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan los mismos efectos, esto es, que la demanda como fue planteada no puede ser tramitada nunca, si ahora ni después de 90 días, a diferencia de la extinción del proceso por otras circunstancia, en donde dicha demanda puede volverse a intentar pero hay que esperar 90 días (situación en estos tiempos también es sumamente absurda y viola la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional);

      - que quieren hacer entender a la sentenciadora que cuando existe un pronunciamiento de inadmisibilidad, no se le otorga los efectos que para otros casos prevé el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, de extinción del proceso, ya que el defecto no es subsanable, en todo caso debe interponerse una demanda completamente distinta, como ocurrió en el presente caso, sin tener la limitación de aguardar 90 días para volver a interponer la misma demanda;

      - que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil no puede ser interpretado de manera aislada, ella viene del artículo anterior (265) que plantea un supuesto de desistimiento, como lo es el desistimiento del procedimiento, según esa norma se entiende que el demandante al desistir del procedimiento lo hace de la tramitación de su demanda en ese caso en particular, además se establecen reglas propias de ese tipo de desistimiento del procedimiento;

      - que en el caso que nos ocupa no puede hablarse del desistimiento del procedimiento ya que la demanda había sido declarada inadmisible, en consecuencia no había procedimiento cognoscitivo del cual desistir, y en consecuencia el siguiente artículo (266) invocado por la recurrente le otorga efectos a aquel desistimiento de que habla el anterior (desistimiento del procedimiento), pero sólo en ese caso, cuando la parte demandante desiste del procedimiento, y luego decide volver a proponer la misma demanda debe esperar el vencimiento del lapso de los noventa días, pero para el caso de desistimiento de las apelaciones no existe consecuencia especifica, el artículo 304 que habla del desistimiento de la apelación no le otorga efectos propios, porque no los tiene, sólo que desistida la apelación, quedan firme los actos impugnados y son estos los que generarían efectos por sus naturalezas propias;

      - que su representada desistió de la apelación por cuanto luego de revisar y estudiar el caso consideró que no iba a prosperar tal recurso, ya que esa demanda no podía ser tramitada según las reglas procesales, y se optó por replantear la pretensión e interponer una nueva y distinta demanda, óigase bien una demanda con un objeto totalmente distinto a la demanda que encabezó el procedimiento que cursaba bajo el N° 1403-10, y este sería otro argumento para desechar la denuncia de la recurrente;

      - que se trata de dos demanda distintas, que lo único que tienen en común son los sujetos procesales, pero el objeto del proceso es absolutamente distinto, por lo que se trata de dos demandas distintas, en cuyo caso tampoco estaría obligada su representada a esperar los 90 días para demandar, ya que el supuesto del artículo 271 eiusdem, plantea el caso de demandas idénticas;

      - que sobre ese punto, deben dejar fijado su criterio eventual, ya que consideran que en los actuales momentos, esa norma que imposibilita el ejercicio de la pretensión de manera temporal (artículo 271), limita el derecho y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, por carecer de sentido material y lógico, ya que las nuevas normas procesales de orden público han eliminado de manera expresa tal limitación, por ejemplo la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpretando de manera coherente y justa los principios constitucionales, prevé en su artículo 41, que declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria sin necesidad de esperar ningún lapso;

      - que se ve como una norma dentro de una Ley que debería ser más celosa llega a estas conclusiones en beneficio de los ciudadanos y del acceso a la justicia, y que esto es lo que nos debe mover a interpretar que de existir la prohibición (inconstitucional) en una norma procesal bajo ninguna circunstancia puede ser considerada de orden público;

      - que la recurrente manifiesta que hubo omisión de pronunciamiento por cuanto el juez no inadmitió la demanda, pero es que la demandada nunca alegó ni como defensa de orden público ni como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta porque supuestamente no se esperó los 90 días para demandar, y que se trata en todo caso de un alegato o argumento que debe formular la parte de manera expresa para que le comporte al Juez la obligación de pronunciarse;

      - que hasta el momento de interponer la presente acción de amparo nunca había presentado este argumento, cómo puede en consecuencia concluir que se le ha violado un derecho constitucional por esta razón, y que en todo caso el Juez no sabe si realmente se demandó antes, cuando quedó firme la decisión, si existió apelación en contra de la declaratoria de inadmisibilidad, si se trataba de la misma demanda interpuesta, todas estas cosas deben ser alegadas por la parte que se quiera servir de esa circunstancia, no puede pretender que de oficio el Juez extraiga conclusiones en beneficio de una parte sin que conste elementos de convicción suficientes y que sin llegar al punto de criterio jurídico propio del Juez, espacio subjetivo que no puede ser controlado por vía de amparo, ya que para ello se cuenta con los recursos ordinario a fin, de que otro Juez revise con base en su criterio la situación y la resuelva conforme a derecho;

      - que alega la recurrente que con el decreto de la medida de secuestro también se le vulneró sus derechos, ya que la decisión fue inmotivada, y aun se encontraba secuestrado el inmueble, y que anteriormente se había destacado que en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso a la recurrente ya que ha podido ejercer todos los mecanismos de impugnación que le otorga el ordenamiento jurídico para atacar el pronunciamiento judicial que considera le lesiona su derecho, como en efecto lo ha hecho, hasta el punto que esta decisión es parte del ámbito de conocimiento que posee en la actualidad el Juez Superior en el expediente 8107-11, y que se encuentra pendiente de decisión, y que hace inadmisible la presente acción de a.c.;

      - que adicionalmente, resulta conveniente agregar que la jurisprudencia ha indicado que no se puede alegar inmotivación de una decisión cuando el sujeto ha tenido la posibilidad de impugnar esa actuación y manifiesta argumentos en contra de la misma, esto quiere decir, que ese sujeto procesal tuvo conocimiento o pudo inferir los motivos que soportó la adopción de tal medida, en este caso, se puede llegar a la conclusión que el Juez interpretando la urgencia de la solicitud cautelar, consideró que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la medida en cuestión:

      - que el hecho de que estuviera colocado el cartel de secuestro primigenio, no quiere decir que el inmueble se haya encontrado secuestrado, máxime cuando está demostrado y admitido que para esa fecha ya se había levantado la primera medida de secuestro;

      - que se pregunta, es que sobre un mismo inmueble no puede pesar más de una medida, mucho más cuando se trata de demandas y procedimientos distintos;

      - que la situación de la concurrencia de carteles colocados en la puerta del local, lo que demuestra es la buena fe como ha actuado la parte demandante en los procesos, por no tener nada que esconder, actuando con absoluta transparencia, sólo utilizando las herramientas procesales para hacer valer sus derechos;

      - que sostiene la recurrente en amparo que el Tribunal al autorizar el uso del local, incurre en una amenaza de violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, toda vez que de dar en arrendamiento el inmueble a un tercero ajeno a la causa provocaría un daño difícilmente reparable en la definitiva;

      - que esta denuncia también resulta improcedente, en primer lugar y categóricamente no se puede controlar por vía de amparo, ya que se estaría vulnerando el halo de conocimiento y de autonomía del juez, y en ese sentido hay que manifestar que el juez de instancia en aplicación de dispositivos legales consideró, según su sano juicio, la conveniencia de declarar depositario al demandante propietario del inmueble y autorizarlo a disponer de él, con el control judicial, todo esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 99 conjuntamente con el ordinal 4 del artículo 541, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, que se lo permiten, por lo que se pregunta en consecuencia, dónde está la violación de sus derechos o la amenaza de violación, por lo cual debe ser rechazada tal denuncia por improcedente;

      - que les resulta sumamente curioso, que la recurrente interprete todas las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como de orden público, sin establecer distinciones entre normas de verdadero orden público y por tanto sustanciales o imprescindibles y normas que pueden ser relajadas;

      - que si todas las normas procesales fueran de orden público, no tuviera razón de existencia la última parte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que menciona: (…)”No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y es que además existen reglas procesales que pudieran ser consideradas esenciales y obligatorias pero que en su aplicación se relajan formas sin que se vulnere los derechos de las partes;

      - que efectivamente en el presente caso, el Juez en el auto de admisión de pruebas fijo el tercer día de despacho siguiente para la realización del acto de nombramiento de expertos, cuando el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitida la prueba, el juez fijara una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, sin embargo, a su juicio no se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso ni al derecho a la defensa a ninguna de las partes, ya que el juez lo hizo por auto expreso y los fijó para un día posterior, ni siquiera fue que lo determinó sin avisar y antes de la oportunidad que le Ley le indica, con lo cual se le hubiera podido vulnerar el derecho, no solo al demandado sino también al propio demandante, pero no fue así;

      - que alegar este elemento es tratar de traer al proceso el establecimiento de formalidades no esenciales y de obligar al juez a reponer innecesariamente una causa y por tanto vulnerar el artículo 26 constitucional;

      - que también era bueno hablar sobre la verdad verdadera, el apoderado de la demandada hoy recurrente estaba al tanto de la fijación de dicho acto y estuvo en el tribunal el mismo día del acto, antes de celebrarlo, diligenció y se retiró del tribunal para luego intentar contaminar el proceso con incidencias y argumentos no adecuados;

      - que era conveniente que se revisen las reglas particulares de evacuación de la prueba de experticia, para que la recurrente entienda porque la apoderada actora llevó al acto la carta de aceptación del perito que pretendía se nombrara, y hay que agregar que posteriormente tuvo que ser sustituida por parte del juez dicha perito ya que incumplió con los lapsos de ley, y entonces se preguntan, quien actúa con falta de probidad procesal?.

      Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 06.10.2011 procedió dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que fue agregada a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a continuar con la celebración de la audiencia pública y oral a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 4 al 6 de la tercera pieza del presente expediente a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción de a.c..

      CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

      ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

      Se desprende de los autos que la tercera interesada alegó como causales de inadmisibilidad la acumulación indebida de pretensiones, en función de que se acciona en contra de diferentes sujetos demandados, con títulos distintos y distinto objeto, y que además cuyas causas no presentan conexidad porque proviene de diferentes demandas en procesos judiciales distintos, uno ya terminado y el otro aun en curso; la caducidad de la acción de amparo presentada por la recurrente en contra del Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; que la recurrente hizo uso de los mecanismos judiciales preexistentes en virtud de que formuló oposición a la medida de secuestro y asimismo, interpuso recurso de apelación en contra del fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. En tal sentido, advierte que con respecto a la primera causal de inadmisibilidad alegada que se observa que ciertamente en este caso se verificó una inepta acumulación prohibida, dado que la acción se propuso en contra de dos Tribunales a causa de actuaciones u omisiones presuntamente ejecutadas en dos demandas que fueron tramitadas en procesos distintos, de los cuales en el caso del Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial la causa está terminada a raíz del desistimiento de la acción propuesto por la parte actora, y la que se sigue en el Juzgado tercero las actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas se encuentran bajo el pleno conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, como alzada, a raíz de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13.06.2011 que resolvió la oposición a la medida de secuestro decretada por el referido Juzgado el 23.02.2001 que si bien fue oída en un solo efecto, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se remitió a ese Juzgado el cuaderno de medidas en original, las cuales si bien guardan vinculación, y en ambos casos este Juzgado es o sería el competente para conocer en sede constitucional sobre las actuaciones de ambos Tribunales, haciendo eco de la sentencia N° 311 del 30 de abril del 2010 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 09-0383 en donde se estableció que: “…ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación,…”, por lo cual es evidente que se verificó en este proceso una inepta acumulación. Y así se declara.

      En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad derivada del ejercicio del recurso ordinario de apelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 343 dictada en fecha 10.05.2010 en el expediente N° 09-0526 estableció lo siguiente:

      …Por otra parte, esta Sala ha señalado que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse a priori, tal como lo hizo la demandante, que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, sobre la presunción de que el juez de alzada competente para la decisión del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone en la ley. Así se sostuvo en sentencia que fuie dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A. baca), en la que se falló:

      …Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

      Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…

      La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

      Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

      Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del a.c. en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer las violaciones constitucionales que fueron delatadas…

      Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se extrae que se propuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia que por esta vía se cuestiona, y que el mismo, por referirse al decreto y materialización de una medida cautelar de secuestro fue escuchado en un solo efecto, remitiéndose conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cuaderno de medidas en original –el cual contiene no sólo el fallo que se denuncia como lesivo sino el resto de las actuaciones que se mencionan en el libelo de amparo y que se le asignan al precitado Juzgado– al Juzgado de alzada, y que no obstante a dicha circunstancia la quejosa en el libelo de amparo no expresó, ni puso en evidencia, y menos justificó las causas o motivos que lo impulsaron a ejercer la presente acción paralelamente al referido recurso ordinario de apelación. Vale decir que en la actualidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramita el referido recurso ordinario de impugnación, y por ende, es y será quien en todo caso deberá conocer sobre las presuntas violaciones legales y constitucionales que se denuncian en la presente acción de amparo, por lo cual es evidente que se configuró la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      En virtud de la configuración de dos causales de inadmisibilidad se estima innecesario emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos y defensas vinculados con el fondo o la procedencia de la acción. Y así se declara.

      Por ultimo, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto en la presente acción de a.c..

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA C.A. en contra de los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto en la presente acción de a.c..

TERCERO

No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando la acción de a.c. se intenta en contra de sentencia, actuaciones u omisiones provenientes de un Tribunal de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.280/11

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

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