Decisión nº 109-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL- 1854-07

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: C.R.C..

ABOGADO ASISTENTE: DUBLA A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.461.

ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana C.R.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V.-8.701.402 domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por el Abogado DUBLA A.S., antes identificado, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la referida adolescente, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija cuando se extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el mes de nacimiento de la adolescente como “Septiembre” cuando lo correcto es “Julio” y la cédula de identidad de la progenitora como “8.701.102” cuando lo correcto es “8.701.402”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 830, expedida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 16 de abril de 2007, dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 24 de abril de 2007.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Acta de nacimiento correspondiente de la adolescente de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas nueve (09) y once (11), el mes de nacimiento de la adolescente como “Septiembre” cuando lo correcto es “Julio” y la cédula de identidad de la progenitora como “8.701.102” cuando lo correcto es “8.701.402”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 830, expedida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Sin embargo por cuanto se evidencia el documento público correspondiente a las actas de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos No.830 en su original y duplicado, que rielan .los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, carecen de uno de los elementos esenciales para la validez del acto administrativo, como lo son las firmas del funcionario o persona autorizada para el caso, es decir, el Jefe Civil, Intendente Parroquial o P.d.M. y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil Venezolano vigente.

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. y Código Civil los cuales disponen:

Artículo 769 CPC:" Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis".

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Artículo 448 Código Civil: Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa, el día, mes y año en que se extiendan, el día, mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados.

Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello” subrayado nuestro.

Artículo 501 Código Civil: ”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 502 Código Civil: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.

Artículo 503 Código Civil: No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

No obstante, observa este Juzgador que los hechos alegados por la parte actora aun cuando se subsumen en el derecho invocado, por cuanto lo solicitado corresponde con lo establecido y dispuesto en la ley como error material, la rectificación resulta improcedente por cuanto las actas del registro civil de nacimiento, objeto de rectificación carecen las mismas de los elementos esenciales para su validez, tales como lo señala la disposición del artículo 448 del Código Civil. Razón por la cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, encuentra improcedente la solicitud presentada de rectificación de partida relativa al estado civil de la adolescente; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, identificada con el número 830, del Libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia y en la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de abril de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 109-07.-

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-

EXP: SOL-1U-1854-07.

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