Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-004164

PARTE ACTORA: C.A.T., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.795.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S. Y G.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.908 y 29.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.853.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano C.A.T. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2011, siendo admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 23 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 19 de enero del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 05 de marzo de dos mil doce 2012, a las 11:00 am.

Una vez iniciada la audiencia de juicio en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la evacuación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que ingresó a prestar servicios el 01/05/1994, en el hospital A.F.P.d.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Camillero, egresando el 17/11/2008 como jubilado, según resolución N° 1017-2008 Gaceta Municipal N° 1382-11-2008 de fecha 13/11/2008 con un salario de Bs. 1.285,01; que sus funciones eran de encargarse de los traslados de los pacientes a las diferentes áreas del centro hospitalario, su horario se alternaba semanalmente, en una semana la laboraba tres días por cuatro de descanso y en la semana sub-siguiente, cuatro días por tres días de descanso en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, durando la relación laboral 14 años, 06 meses, y 16 días, generando por esa situación fáctica 744 domingos trabajados, bono nocturno y horas extraordinarias, por lo cual reclama la diferencia de sus diferencias de prestaciones sociales; por el concepto de los domingos trabajados: señala que trabajó 428 domingos durante 14 años, 6 meses y 16 días, es decir, trabajó dos domingos de cada mes, reclamando el faltante de día y medio por la jornada laborada, en vista de que los domingos trabajados deben ser cancelados como un incremento de un día y medio, con un salario mensual de Bs. 1.285,01, siendo el salario diario de Bs. 42,83 + 50 % = Bs. 21,59 = Bs. 21,42 + Bs. 42,83 = Bs. 64,25 x 428 domingos trabajados : Bs. 27.499,00, dividido entre 15 años de antigüedad es de Bs. 1.933,27 promedio anual entre 12 meses es igual a Bs. 151,11 promedio mensual, eso a su vez dividido entre 30 es igual a Bs. 5,04 en promedio diario; por el concepto de bono nocturno, señaló que laboraba en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, durando la relación laboral 14 años, 06 meses, y 16 días, como camillero, 1) 3 días trabajados en la semana por 10 horas = 30 horas nocturnas laboradas semanalmente x 214 semanas = 6.420 horas nocturnas x Bs. 4,8 (PVHN), = Bs. 30.944,40; 2) 4 días trabajados en la semana x 3 de descanso x 10 horas = 40 horas semanales x 214 semanas, en el lapso de su antigüedad = 8.560 horas nocturnas x Bs. 5,02 (PVHN)= Bs. 41.259,20 total por concepto nocturno, totalizando la cantidad de Bs. 72.203,22, Bs. 1.285,01 mensual entre 30 días = 42,83 diarios x la cláusula 5 de la Convención Colectiva mayo 2001 en concreción con el artículo 524 Ley Orgánica del Trabajo 35% (BN)=Bs. 42,83, entre 12 horas =3,57 horas (PVHO) + 35% =Bs. 1,25= Bs. 3,57 + Bs. 1,25= 4,82(PVHN); siendo que el bono nocturno de Bs. 72.203,22 dividido entre 15 años de antigüedad es de Bs. 4.813,55 promedio anual entre 12 meses es igual a Bs. 401,13 promedio mensual a su vez divido entre 30 días es igual a Bs. 13,37 promedio diario; por concepto de horas extras: Bs. 1.285,01 entre 30 días = Bs. 42,83 entre 12 horas = 3,57 (PVHO) con un incremento del 50% como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.79 + 3,57= Bs. 5,36 (PVHE): por lo tanto 2.996 horas por Bs.. 5,36 (PVHE)= siendo un total de horas extras Bs. 16.058,56 dividido entre 15 años de antigüedad es de Bs. 1.070,57 promedio anual entre 12 meses es igual a Bs. 89,21 promedio mensual a su vez divido entre 30 días es igual a Bs. 2,97 promedio diario. Todo lo cual arroja un total general demandado de Bs. 145.533,86.

La parte demandada, en su escrito de contestación opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción, fundamentado en que la relación de trabajo culminó el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en fecha 6 de mayo de 2010 se le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales mediante un cheque que fue retirado en la misma fecha, no obstante no fue sino hasta el 8 de agosto de 2011, que se interpuso la demanda por prestaciones sociales, habiendo transcurrido 2 años, 8 meses y 21 días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo y desde el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió 1 año, 3 mes y 2 días; de otro lado, alega la falta de probidad procesal y la ininteligibilidad de la demanda; por otra parte, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en los siguientes términos: En el escrito libelar se puede evidenciar que el objeto principal verse sobre la supuesta diferencia de prestación social por la cantidad de Bs. 145.533,86, cantidad resultante de sumar otras cantidades de dinero que indica en su libelo por concepto de supuestas horas extras trabajadas, supuestos bonos nocturnos no cancelados, supuestos domingos trabajados y no cancelados, y una supuesta diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al régimen actual; en relación al pago de los domingos trabajados, el actor alega que no le fueron cancelados durante el tiempo que duró la relación laboral, la cantidad de 428 domingos, alegando que tomando en cuenta su último salario era de Bs. 1.285,01 mensual entre 30 días del mes =Bs. 42,83 diarios + 50% = 21,59 (recargo del salario por domingo o día feriado)= 64,25 x 428 domingos trabajados Bs. 27. 499,00; con relación al bono nocturno, alega que no le fueron cancelados durante el tiempo que duro la relación laboral, la cantidad de Bs. 72.203,22 por concepto de horas nocturnas supuestamente laboradas y no canceladas, para determinar tal cosa, labora 14 años, 6 meses y 16 días que son 570 semanas trabajadas entre 2 = 214 semanas trabajadas, pero multiplicadas 10 horas nocturnas que laboraba en la semana por los días trabajados el resultado es 214 semanas, las 10 horas nocturnos semanales, por el ultimo salario hora de Bs. 5,02 resulta la cantidad de Bs. 72.203,22, la representación alega que pago oportunamente el recargo en el salario diario que le correspondía, pagando debidamente el referido beneficio, se observa que solo tenia derecho al pago del referido bono nocturno desde la entrada en vigencia desde el mes de mayo del año 2001, y no como erróneamente lo hace ver desde el inicio de la relación laboral, se niega, rechaza y contradice, que se le haya dejado de pagar en algún momento el bono nocturno; con relación al reclamo por horas extras: alega el demandante que se le adeude la cantidad de Bs. 16.058,56, por concepto de horas extras supuestamente trabajadas por el tiempo que duró su relación laboral, para tal alegato, el demandante indicó que trabajaba 12 horas diarias, en exceso a las 8 permitidas por la constitución, y con unos cálculos por demás complicados y sin sentido, afirmando erróneamente que trabajo una cantidad por demás exorbitante de horas extras, a fin de evitar confusión, es prudente indicar que el ciudadano nunca trabajo horas extras; con respecto al pago de las prestaciones sociales, el actor señala que se le adeudan una serie de conceptos cuyas base de calculo no indica, así como el pago de una serie de cláusulas de la convención colectiva suscrita en el año 2001, pero de manera retroactiva, pretendiendo el pago de una serie de beneficios que correspondían a partir de la entrada en vigencia, pero pretende su pago desde 1994, como la incidencia de todos los conceptos reclamados en el pago de sus prestaciones sociales, en cuanto a la incidencia del bono nocturno, horas extras, y domingos trabajados, se indica que nunca trabajo horas extras y el bono nocturno y guardias dominicales fueron pagados conforme a derecho, por otro lado se puede señalar que las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen debe calcularse con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, siendo un mes de salario por cada año de servicio, el ciudadano percibía in salario de Bs. 150,54 mensual y siendo que trabajo 3 años, 1 mes y 17 días, se obtiene que este periodo le correspondía la cantidad de Bs. 451,62 como se desprende de la planilla de calculo de prestaciones sociales. Por todos los motivos anteriores, solicitó fuese declarada prescrita la demanda, y en su defecto, sin lugar la misma.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora:

Reprodujo todos los alegatos del escrito libelar, muy especialmente el hecho constituido por el reclamo de la diferencia de Prestaciones Sociales a través del Sindicato, de lo cual no hubo respuesta alguna por parte de la Alcaldía.

La parte demandada:

Ratificó el alegato de la prescripción de la acción opuesta en la contestación, en el entendido que el actor nunca colocó en mora al patrono sobre supuestas deudas, una vez finalizada la relación de trabajo y efectuado el cobro de sus Prestaciones Sociales; en segundo lugar, señaló la ininteligibilidad de la demanda, por lo que la demandada se encuentra indefensa; en tercer lugar señaló que se le cancelaban las guardias dominicales y que se le cancelaba el bono nocturno, no obstante, el actor pretende que se le aplique retroactivamente la Convención Colectiva de 2001 que estable un pago por este concepto con base al 35%; señaló que en su oportunidad se canceló la prestación de antigüedad con el régimen anterior; por último, solicitó que para el supuesto negado de considerarse procedente la demanda, no se le condene en costas ni se aplique la corrección monetaria.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, la demandada reconoce la vinculación laboral entre las partes, no obstante, niega que el actor haya laborado horas de sobretiempo diurnas o nocturnas, y en tal sentido, niega que le adeude monto alguno por conceptos de horas extraordinarias y por ende, niega la incidencia de este concepto en el salario normal del trabajador; así mismo, señala que es carga del trabajador demostrar que haya laborado los domingos que señala, pues las guardias dominicales que sí trabajó les fueron pagadas; que en relación al bono nocturno, en su oportunidad se canceló con base a la Convención Colectiva la cual tenía aplicación desde 2001; y que en relación al pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al antiguo régimen, las mismas fueron pagadas correcta y oportunamente; por lo que en atención a las disposiciones de ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde en esta caso a la parte actora de demostrar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión con relación a las horas extraordinarias y los domingos laborados, ya la demandada demostrar el pago liberatorio en cuanto la bono nocturno, prestación de antigüedad con el antiguo régimen y pago de las guardias dominicales efectivamente laboradas. Así se establece.

No obstante lo anteriormente establecido, se observa que la parte demandada oportunamente, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, por lo cual, en principio, debe ser decidida esta defensa previa, y sólo de no prosperar la misma, se entrará al análisis de lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 24 al 27 de la primera pieza, copia simple de resolución N° 1017-08 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual no fue impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que al ciudadano C.T. se le concedió el beneficio de la Jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 1.285,01, equivalente al 100% de su remuneración, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 28 de la primera pieza, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Alcaldía de Sucre Estado Miranda a nombre del accionante, la cual no fue impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que al ciudadano C.T. le calcularon la cantidad de Bs. 21.417,67 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 50 al 55 de la pieza principal, copias de comunicaciones suscritas por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.), la primera de fecha 06/04/2010 dirigida a la Presidenta y demás Miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la segunda de fecha 15/06/2010 dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y la tercera de fecha 23/09/2011 dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron impugnadas por la demandada por ser genéricas e impertinentes, y la primera en particular por no estar dirigida al patrono ya que la Cámara Municipal en un órgano independiente de la Alcaldía y no fue el patrono del trabajador. Si bien la demandada manifestó éstos motivos de impugnación, se advierte que los mismos no resultan ser medio idóneos de ataque para destruir el mérito probatorio de esta prueba por escrito, motivo por el cual quien suscribe les otorga mérito probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de la cursante en los folios 50 y 51, pues la misma no fue dirigida ni suscrita en señal de recibo por la demandada, sino por un ente distinto conformado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de las que son apreciadas (folios 52 al 55), que dicha Organización sindical se dirigió a la demandada solicitándole el recálculo de las Prestaciones Sociales del personal obrero asistencial jubilado en noviembre de 2008, y solicitándole además el listado del personal obrero al cual le habían cancelado las Prestaciones Sociales. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 56 al 121 de la primera pieza, copias de Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.), de mayo 2001 y Convención Colectiva del Trabajo, entre Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.) de los años 1997-1999, las cuales no son objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los documentos que cursan en los folios 24 al 28 de la primera pieza. La demandada señaló que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales cursa en original y que la resolución mediante la cual se otorgó la jubilación al demandante, era reconocida. Ahora bien, se observa que tales documentales fueron apreciadas con anterioridad por quien decide, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

  3. Prueba de Informes:

    Solicitó informes a La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que ésta informara sobre la entrega y pago de las Prestaciones Sociales al actor. Las resultas no constan en el expediente, no obstante, se observa que en relación al pago de las Prestaciones Sociales al demandante, ya fue analizada la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, la cual fue reconocida por la demandada. Así se establece.

  4. Prueba de Testigos:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos F.F., M.G., F.R., X.S., y R.R., dejándose constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 128 al 211 de la pieza principal, copias de expediente administrativo del demandante, las cuales no fueron impugnadas por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los siguientes documentos: 1) la planilla de calculo de prestaciones sociales, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre las prestación de antigüedad y compensación por transferencia, del mismo tenor de la apreciada con anterioridad en las pruebas del actor; 2) Gaceta Municipal N° 1382-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al actor a partir del 17/11/2008, y la cual ya fue valorada y analizada con anterioridad en las pruebas del actor; 3) que en fecha 06 de mayo de 2010, el actor recibió el pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 21.417,67. Así se establece.

    B).- Cursan el folio 213 de la primera pieza, original de comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, no obstante la misma no puede ser apreciada en virtud del principio de alteridad de la prueba, visto que no hay evidencia alguna que dicha comunicación se le pueda oponer al accionante. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 215 al 388 de la primera pieza, copias de histórico de pagos de nómina emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, los pagos por concepto de sueldo, bono nocturno, guardias dominicales a nombre del demandante. Así se establece.

  6. Prueba de Testigos:

    Promovió la testimonial del ciudadano E.E.C.G., dejándose constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De un análisis a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo a los términos en que fue delimitada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma:

    En virtud que la demandada en la oportunidad de dar contestación opuso la prescripción de la acción aquí intentada, es por lo que es imperativo entrar a decidir tal defensa perentoria, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, y de resultar improcedente tal pedimento, este Tribunal entraría a conocer el lo pretendido en el escrito libelar.

    En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo ni el motivo, esto es, que culminó el 17 de noviembre de 2008 por motivo de serle concedida la jubilación al demandante.

    Por otro lado, se observa que fue demostrado que en demandante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, en fecha 05 de mayo de 2010, como se observa de los folios 128 al 131 de expediente, por lo que éste pago en ésta fecha debe tomarse en cuenta como acto interruptivo de la prescripción.

    Ahora bien, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de agosto de 2011.

    No obstante, la parte actora señala que efectuó innumerables reclamaciones ante la Alcaldía a los fines de solicitar el recálculo de sus Prestaciones Sociales, no recibiendo respuesta alguna por parte de la Alcaldía.

    Por su parte la demandada señaló que tales reclamaciones alegadas resultan ser pedimentos genéricos efectuados por la Organización Sindical, que en modo alguno pueden tomarse como actos que ponen en mora al patrono, pues de dichas reclamaciones es imposible desprender qué se reclama y respecto a quien, por lo que solicitó que dichas reclamaciones no fuese consideradas a los fines de interrumpir la prescripción, pues solo deben tomarse en cuenta las acciones particulares de cada jubilado.

    En este estado, es oportuno traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2010, recaído en el expediente N° AP21-R-2010-001005 contra la accionada, que estableció:

    Adujo la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral por ante esta Alzada que es válida la representación de sus mandantes agrupados en una Asociación y que bajo esa forma se reunieron en varias oportunidades con la directiva de la Junta Liquidadora del Hipódromos; que en el año 1992 le pagaron las prestaciones sociales y quedó a favor de sus representados una diferencia; que las misivas entre las partes interrumpieron la prescripción; que en el año 2005, se hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que la prescripción se paralizó tanto para la jubilación como para la diferencia de prestaciones sociales.

    Por su parte, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Hipódromos señaló que el a-quo actuó ajustado a derecho; que las misivas sí existieron, pero que las mismas no pudieron interrumpir en forma alguna el lapso de prescripción; que el lapso de prescripción ya ha transcurrido con creces y que la Asociación no tiene cualidad para representarlos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2304, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso C.L.d.E.M., estableció que las cartas misivas, dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación, pueden hacerse valer en juicio como prueba y si la misma es valorada por un Tribunal puede probarse una actuación que constituya la mora de cumplir una obligación, y traería como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1969 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente existen las cartas misivas a las cuales hace alusión la representación judicial de la parte actora, sin embargo, tal como fue establecido por el a-quo, “…las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 03–219 y 221–247 inclusive del cuaderno de recaudos) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con la obligación de pago alguno y mal pueden considerarse como interruptivas de la prescripción las comunicaciones dirigidas por la “Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH” a la JLINH por no poseer mandato o poder que la facultara para actuar en nombre de los coaccionantes…” (Destacados de esta Alzada).

    En abono a lo anterior, también estableció: “…en cuanto a que JLINH (refiriéndose a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) reconoció deudas a los demandantes, en acta cursante a los folios 227–234 inclusive del cuaderno de recaudos, el Tribunal considera que al no referirse esta acta en específico a ninguno de los coaccionantes, no podría surtir efectos en su beneficio. Además, no existe la indicación de cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor de los demandantes…”

    Para que opere la interrupción de la prescripción o la renuncia de la prescripción, es conteste la doctrina en señalar que es necesario que se determine de manera indubitable el sujeto que pone en mora, el cual no es otro que el acreedor (trabajador individualmente considerado) y el deudor (patrono) y concurrentemente la determinación precisa de los conceptos y cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor del acreedor, circunstancia éstas que no fueron acreditada en esta causa por la parte accionante, por tanto el razonamiento y la conclusión del a-quo esta ajustada a derecho. Así se decide.

    Así las cosas, observa esta Alzada que la fecha de terminación del vínculo laboral de los co-accionantes, no es un hecho controvertido en el presente asunto, y se tiene como ciertos que prestaron servicios, hasta las fechas que a continuación se detallan: 1.- S.G., hasta el 31 de enero de 1992. 2.- S.G., hasta el 24 de abril de 1991. 3.- J.G., hasta el 31 de enero de 1992. 4.- C.G.S., hasta el 31 de enero de 1991. 5.- H.L., hasta el 26 de septiembre de 1991. 6.- Z.E.L.G., hasta el 24 de abril de 1991. 7.- E.D.C.L.L., hasta el 31 de enero de 1992. 8.- L.A.L.C., hasta el 31 de enero de 1992. 9.- H.N., hasta el 31 de enero de 1992. 10.- J.N.T., hasta el 31 de enero de 1992. 11.- F.E.L., hasta el 25 de septiembre de 1991. 12.- I.J.G., hasta el 24 de abril de 1991. 13.- B.J.G., hasta el 31 de enero de 1992. 14.- J.F.H., hasta el 31 de enero de 1992. 15.- F.R.L., hasta el 31 de enero de 1992. 16.- F.G., hasta el 31 de octubre de 1991. 17.- F.G., hasta el 31 de octubre de 1980. 18.- E.G., hasta el 31 de octubre de 1991. 19.- M.L.C., hasta el 24 de abril de 1991 y 20.- P.D.L.C.G., hasta el 24 de abril de 1991 y siendo que la demanda se interpuso el día 29 de octubre de 2009, el lapso para que opere la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, de acuerdo al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las diferencias por jubilación, que es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores interrumpieran dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.

    En virtud de ello, concluye este Juzgador, que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-“ (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Y el de fecha 19/10/2011 recaído en el Expediente N° AP21-R-2010-000682, también relativo a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos:

    “En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en señalar que el lapso de prescripción de la acción laboral es de un año contado a partir de la fecha de término de la relación de trabajo. Así mismo, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.

    Ahora bien establece la doctrina, que la interrupción de la prescripción es el entorpecimiento del plazo en curso, borrando el lapso corrido y permitiendo que comience a computarse nuevamente como si nada hubiere sucedido, aniquilando el lapso anterior de la prescripción transcurrida. Mientras que la renuncia de la prescripción consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Para que opere la renuncia de la prescripción, debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción

    En materia laboral, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como actos interruptivos de la prescripción, los siguientes:

    1. La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. La reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. La reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Las causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Aunado a esto, debe entenderse por mora, el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. Entendiendo por mora del deudor (Mora Solvendi), el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

      La doctrina la divide en: a) Mora Solvendi ex-re, que es la mora que se produce en aquellas obligaciones cuyo cumplimiento no exige requerimiento o interpelación por parte del acreedor, tal como ocurre en aquellas obligaciones que tienen establecido por las partes o por la ley, un plazo fijo para su ejecución; y; b) Mora Solvendi ex-personam, la cual se produce en aquellas obligaciones que para su cumplimiento requieren un requerimiento o una interpelación por parte del acreedor, la misma ocurre después de haberse efectuado dicha intimación.

      Para que pueda considerarse en mora al deudor, y por tanto interrumpida la prescripción de la acción debe cumplirse con los siguientes requisitos o condiciones: 1. La obligación debe ser válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, las anulables y las naturales, pues en éstas el deudor no está obligado al cumplimiento. 2. Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. 3. Debe ser liquida porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. 4. Debe ser exigible, en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas.

      Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto del acreedor-individualizado- capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones ciertas y claramente determinadas derivadas de las leyes laborales. En el caso de marras no se evidencia de las pruebas que rielan insertas a los autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, ya que de las pruebas que rielan insertas a los folios 119, 139, 144, 154, 165, 172, 180, 181, 183, 190, 198, 199, 206, 207 y 216 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se puede extraer que la Asociación Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados del I.N.H., solicita el pago para un grupo de trabajadores pasivos, no especificando cuales son esos trabajadores y si los mismos son o no los accionantes; por tanto, de estas documentales no se desprende la individualización del acreedor, como tampoco se desprende la certeza de la obligación- se describe de manera general, por ejemplo, “el pago de los diferentes bonos otorgados”, es decir, sin referir de manera concreta y especifica que bono o cuales bonos-, ni la extensión de las prestaciones, requisitos necesarios para que pueda interrumpirse validamente la prescripción de la acción. En cuanto al resto de documentales no constituyen acto de interpelación o intimación de pago, sino solicitudes de acuerdos o reclamaciones de interés, es decir, reclamaciones que buscan crear derechos, por tanto su naturaleza impiden que se consideren actos capaces de interrumpir la prescripción. Así se establece.-

      Expuesto lo anterior, vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar y al escrito de contestación de la demanda, adminiculados con los medios probatorios, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, indicados supra, ya que las mismas fueron en fecha 31/01/92, exceptuando la del ciudadano F.J.O., el cual culminó su relación laboral en fecha 22/12/89, asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 08/08/2008, es decir, aproximadamente 16 años después de haber culminado la relación de trabajo, no existiendo en el expediente prueba alguna que haga inferir a esta alzada que los demandantes hayan realizado algún acto interruptivo valido de la prescripción, ni evidenciándose que la demandada haya renunciado a la prescripción, es por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa opuesta por la parte demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

      En razón de lo anterior, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

      Tales criterios son acogidos por quien sentencia, y en tal virtud los mismos serán tomados como marco referencial.

      Ahora bien, visto que en el presente caso el patrono, una vez recibida la liquidación de Prestaciones Sociales por parte del trabajador demandante, no fue puesto en mora de las reclamaciones por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, sin que pueda pretenderse que las comunicaciones dirigidas por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.) a la Alcaldía del Municipio Sucre, son constitutivas de actos interruptivos de la prescripción, pues las mismas no fueron dirigidas por el trabajador quien hoy demanda, manifestando individualmente y a su patrono, los motivos por los cuales solicitaba el recálculo de su pago de Prestaciones Sociales, es indudable para este Tribunal concluir que se encuentra superado con creces el lapso de prescripción sin haberse interrumpido el mismo, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar la presente acción prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      CAPITULO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.T. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2011-004164

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