Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000070

PARTE ACTORA: C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.952.395.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.P., P.K.C.I. y R.A.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.770, 114.520 y 27.375.

PARTE DEMANDADA: M.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.207.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S., Y.J.M.S. y J.D.V.M.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 96.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE Nº: 07-9253.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados M.C.P., P.K.C.I. y R.A.C., en nombre del ciudadano C.A., por el cual demandan el desalojo. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de abril de 2007, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, previo sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda.

Admitida como fue la demanda, éste juzgado, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora entregó las expensas al ciudadano alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada.

En fechas 07 y 08 de julio de 2007, el alguacil de este juzgado, consignó diligencias manifestando no haber podido cumplir con el motivo de su traslado, por cuanto no se encontraba persona alguna en el domicilio del demandado.

En fecha 21 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de junio de 2007, la parte actora impugnó y desconoció el presunto contrato de comodato consignado por la parte demandada, así como también los presuntos recibos de pagos y consignados.

En fecha 06 de julio de 2007, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha 24 de octubre de 2007, se negó el pedimento referente a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, en virtud de haber culminado el lapso probatorio.

En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte demandada apeló del auto de fecha 24 de octubre de 2007.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se oye en un solo efecto la apelación ejercida.

En fecha 18 de febrero de 2002, se recibieron las resultas de la apelación.

Por lo tanto, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

Que es propietario de un inmueble ubicado en las Residencias Los Samanes, torre B, apartamento 17 B, primera avenida de la urbanización El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 15 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.N.S..

Que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, el cual comenzaría a regir a partir del día 15 de mayo de 2004, los cuales se cancelarían dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que la ciudadana M.N.S., ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes según consta de justificativo de testigos presentado por ella misma, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que una vez establecida la relación arrendaticia, ésta venía cumplimiento fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el mes de octubre de 2006, cuando realizó su último pago, incurriendo así en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006, hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, 23 de abril de 2007.

Por otro lado, la parte demandada contestó la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.

Que se encuentra completamente solvente en el pago del canon de arrendamiento mensual.

Que hasta la fecha presentación de la contestación de la demanda, es decir, el día 21 de junio de 2008, el inmueble objeto de la presente demanda no se encuentra regulado.

Que el actor, en fecha 30 de enero de 2007, no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento, a pesar de las diligentes gestiones de la arrendataria, motivo por lo cual se vio obligada a consignar tal pago por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la relación arrendaticia comenzó a partir del mes de enero del año en curso, a través de un contrato verbal, ya que anteriormente lo que existía era una relación comodataria.

Que el actor ha actuado de mala fe al provocar intencionalmente la insolvencia por parte de la arrendataria, respecto del pago mensual del canon de arrendamiento.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Promueve junto al libelo de la demanda, justificativo de testigos promovido por la misma parte demandada y evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal observa que los testigos sin juramento, ni posibilidad de control por la contraparte carecen de valor probatorio, aunado al hecho de que no puede admitirse la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, siendo que tal probanza resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Así se establece.-

  2. Promovió el mérito favorable de autos que se desprende de las actas procesales. Con vista al mérito favorable promovido, se observa que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte actora, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Promovió copia simple de contrato privado de comodato suscrito entre las partes involucradas en el presente asunto. Al respecto, observa este sentenciador que la misma fue desconocida e impugnada y siendo que la parte promovente no demostró su autenticidad, mediante los mecanismos previstos en la ley para ello, mal podría este tribunal otorgarle valor probatorio alguno. En consecuencia se desecha el supuesto contrato privado de comodato de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  4. Promovió copia certificada del expediente No. 2007-0187, llevado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Al respecto, este juzgador los considera como un documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  5. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  6. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió justificativo de testigos, promovido por la misma parte demandada y evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho justificativo fue ratificado por la demandada en la contestación de la demanda, de donde puede verificarse la relación arrendaticia habida entre las partes involucradas en el presente proceso, por lo tanto no existe controvertido en este punto; asimismo, del escrito de contestación de la demanda se desprende la confesión judicial espontánea realizada por el hoy demandado en la cual admite haber efectuado pagos a la actora por concepto de canon de arrendamiento, quedando de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento verbal.

    En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido. Y así se establece.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre de 2006, hasta el mes de marzo de 2007, por un monto de Bs. 500.000,00 cada mes.

    Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2006, así como enero de 2007. Y así se establece.-

    Por otro lado, la parte demandada consignó a los autos expediente No. 2007-0187, llevado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Al respecto, este sentenciador considera que solamente va a verificar la tempestividad de los pagos relativos a los meses de febrero y marzo de 2007, por cuanto son éstos los cánones reclamados como insolutos por la parte actora, es decir, los que forman parte del controvertido en el presente caso, por lo tanto las demás probanzas de pago se consideran como impertinentes. Y así se establece.-

    En ese orden ideas, corresponde ahora verificar si dichos pagos fueron efectuados de manera extemporánea, tal y como lo aduce el actor en su libelo de demandada. Ahora bien, como quiere que no existe manera de determinar la que fecha en la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, este sentenciador se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. Veamos los pagos efectuados por la parte demandada, según:

    CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN

    MES AÑO DÍA MES AÑO ________

    FEBRERO 2007 06 FEBRERO 2007 DENTRO DEL LAPSO

    MARZO 2007 15 MARZO 2007 DENTRO DEL LAPSO

    De los pagos antes efectuados, es evidente que los mismos fueron pagados dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo establece la norma antes citada, por lo tanto este sentenciador los declara válidamente efectuados. Y así se establece.-

    Ahora bien, pretende la actora el cobro de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, este sentenciador observa que al momento de la interposición de la demanda, tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, por lo tanto, quien aquí decide luego de verificado lo mismo, debe necesariamente negar el pago de los cánones que se sigan venciendo, todo de conformidad a lo establecido en el principio de interés procesal contemplado en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 16. Y así se establece.-

    En virtud de todo lo anterior, observa este Tribunal que se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, la parte demandada no probó haber pagado los cánones reclamados como insolutos, vale decir, los relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, así como también se demostró que los cánones relativos a los meses de febrero y marzo de 2007, fueron pagos dentro del lapso de ley, por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano C.A. contra la ciudadana M.S..

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de mayo de 2004, y en consecuencia se ordena el desalojo de la ciudadana M.N.S., identificada en el encabezamiento del presente fallo, del inmueble ubicado en las Residencias Los Samanes, torre B, apartamento 17 B, primera avenida de la urbanización El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se autoriza al ciudadano C.A., a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, relativas al pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2007, por ante Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 2007-0187.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M. J

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LRHG/Henry HF

Exp.08-9253

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