Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000989

ASUNTO : KP01-S-2011-000989

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.G.P.

SECRETARIA: Abg. R.C.

IMPUTADO: C.H.A., Cedula de identidad N° 9.554.930, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1966, Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, grado de instrucción TSU en Mecanica en Mantenimiento Industrial, oficio Comerciante, hijo de D.d.H. y C.H., residenciado en la Urb. La Ribereña 1, casa Nº 4-17, Cabudare, teléfono 0251.2612044,

DEFENSA PRIVADA: Issi Pineda IPSA: 138.675

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.L.C.

VICTIMA: M.A.C., con cédula de identidad Nº 15.264.280

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara, abogada E.L.C., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación contra el ciudadano C.H.A., ya identificado, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.A.C., promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

LA VICTIMA

Encontrándose presente en la audiencia la víctima en la sala de audiencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. les fue otorgado el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Yo quiero que quede muy claro que el señor tiene unas medidas y que me deje tranquila la vez pasada salimos de la audiencia el señor paso en la plaza y me amenazo con sembrarme droga, hasta cuando estoy cansada de que el señor me acosa que lo difamo en todos los expedientes de protección aparece que yo lo agredo y no es así tengo miedo el no los acata la ley, afuera es otra cosa quiere que ese señor me deje en paz, son 2 años y quiero tranquilidad”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada abogada ISSI G.P., manifestó en su intervención lo siguiente: “Existe la verdad jurídica y la verdadera en el presente asunto que tiene mi defendido de ver a su niña, ellos no viven juntos el quiere ver a su niña y allí comenzaron los problemas, en el expediente sale el mensaje que mi defendido le mando a la señora pero no sale el que ella le mando a él, él ha cumplido a cabalidad, él ha venido a los llamados del tribunal, en mayo se hizo una audiencia donde le fiscalía le convoca, el Ministerio Público había omitido la parte que no había imputación, mi defendido fue y a él nunca le dieron acceso, él fue hasta allá y no le dieron chance de nada esta defensa se opone a que se admita la prueba de realización de la prueba de los exámenes psicológicos ya que no se lo hicieron en los organismos correspondientes y lo hizo fue realizado en un ambulatorio urbano, esta defensa se opone por cuanto este informe puede estar viciado, esta defensa observa solicito se deje sin efecto la medida interpuesta por este tribunal por el 13-05 donde se ordena la situación del régimen al agresor, a fin de informar las medidas impuestas a mi defendido, a este particular el juez incurre en ultrapetita, el texto legal del artículo 87 numeral 12 dice que esta solicitud debe hacerse al juez de primera instancia de sustanciación y mediación es por lo que solicito se revoque la decisión por ser contraria a derecho”.

EL IMPUTADO

El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo comencé una relación con la señora allí se procrea una niña valentina herrera a raíz de ello después la señora fue a ponerme una denuncia en Cabudare llego la patrulla y fui denunciado, si están los mensajes yo lo que quiero es ver a mi hija paso un largo tiempo, ella no quiso que la viera mas los domingos la llame a los tribunales de protección para cumplir con mi hija se le pidió la guarda y custodia porque e.c. en desacato, pero cronológicamente que ella hace, eso sucedió este año, anteriormente con los carros y la casa que le di no era malo es después a todas estas, fui al 31-12 había una ejecución forzosa en la casa de la señora y esta se burlo del juez, ella dice que yo me la paso y la difamo, la doctora se inhibió por la difamación de ella misma hay 6 denuncias en el tribunal de protección, ponen a la mama ella es analfabeta, dicen a la mama que yo le dije un poco de cosas, en mi casa hay vigilancia un circuito cerrado, cuando me llama el tribunal de un día para otro, yo voy tengo 6 horas de arresto, por que? Ni siquiera me han acusado, le dio 30 días, eso fue el 29-04 al 25 que era que me dio la citación como correo especial de la fiscalía 2 llego el 25 y no me pudieron imputar, me imputan el día 26, yo le digo que me de el derecho a la defensa, voy a los dos días la doctora recibe los documentos de la defensa el fiscal le dice que no y que no quedo registro en ninguna parte y si se anoto abajo en el libro y cuando voy al 1 no tuve defensa de ningún tipo, no veo a mi hija desde antes de semana santa, yo no la persigo, tengo 15 líneas de taxi, tengo un hijo grande en la universidad, yo no la persigue, no estuve casado con ella, si le quite un carro, se lo quite porque tenia un novio, yo pido la nulidad de este proceso, no tuve derecho a la defensa el 28 me negaron la defensa, tengo todo tipo de testigo, si tuvimos una relación, lo que ella dice, yo ayer en la tarde tuve una audiencia especial con la doctora Sorondo juez 2, dure horas con ella , consta en acta, me senté debajo de la cámara, este es un espacio que debo estar, no me interesa carrerearla, solicito que el doctor anterior me dice que no me puedo acercar a ella, no es una solución para ver a mi hija, la violencia psicológica la usan para eso, allí hay un tipo de amista con la fiscalía, pido la nulidad del proceso por falta de derecho a la defensa, si ve un carrito que dice M.v. va y me denuncia, tiene que verlo, yo tengo testigos de todo lo que ella ha hecho, mi casa es propia ella lo que busca es hundirme, es una bebe hermosa, solicito se revoque la medida de ver a mi hija”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Lo que están diciendo con respecto al derecho a la defensa, la fiscalía expidió que se le designara la defensa, el señor apareció con la designación, con respecto a lo que dice de los requisitos de procedibilidad la acusación presenta todos los de ley”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo

28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal

La defensa privada en el presente asunto opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no se le permitió acceder a la investigación a su defendido, así como tampoco se le permitió contar con un tiempo prudencial para realizar su defensa, luego de realizado el acto de imputación.

Al respecto estima necesario este Juzgador indicar que la investigación se inicio en fecha 12 de Junio de 2009 por denuncia planteada por la víctima, y desde ese momento el Ministerio Público contaba con cuatro meses ara culminar la investigación, sin embargo la representación fiscal realizó el acto de imputación en fecha 26 de abril de 2011, es decir, un (01) año y once (11) meses después de presentada la denuncia, tiempo este que se tomo el titular de la acción penal para desarrollar la investigación, sin embargo, en fecha 29 de abril de 2011 es presentada la acusación, lo que deja claro que para el Ministerio Público resultaron suficiente tres (03) días para que el imputado ejerciera la defensa contra una investigación de casi dos años, lo cual representa un claro desequilibrio en la fase preparatoria del presente proceso, en la cual el órgano que la dirige esta en la obligación constitucional y legal de garantizar al imputado la posibilidad de imponerse de las actas y dirigir solicitudes de practica de diligencias para lo cual debe contar con un tiempo prudencial.

En relación a ello, estima quien decide que la fase preparatoria en el presente proceso no fue finalizada de manera adecuada, tomando en consideración que no se garantizo en la misma el derecho a la defensa del imputado de autos, constituyendo esto un requisito material del ejercicio de la acción penal que no fue satisfecho.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de requisitos materiales para intentar la acción, por lo tanto no pueden ser subsanados sin violentar derechos fundamentales del imputado, en virtud de lo cual estima quien decide que esta situación encuadra en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, estima que en la presente causa es declarar con lugar la excepción por “LA FALTA DE REQUISITOS DE REQUISITOS de PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la revisión de la Medida de Protección y Seguridad

La defensa privada solicita que el Tribunal deje sin efecto la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estimando que el Tribunal al momento de dictarla incurrió en ultra-petita, aunado al hecho de que este no es el Tribunal para suspender el régimen de convivencia familiar, por lo que solicito que dicha medida fuera revocada.

En relación a esta solicitud debe en primer lugar precisarse que revisado como ha sido el asunto, se pudo verificar que este Tribunal en ningún momento suspendió el régimen de convivencia familiar como señala la defensa privada, siendo que el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 87.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. solicitó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se dictara esta decisión, siendo este el órgano jurisdiccional el que en definitiva debe determinar si resulta o no procedente lo solicitado, en virtud de lo cual carece de fundamento la afirmación realizada por la defensa en este sentido.

En relación a la afirmación que el Tribunal incurrió en ultrapetita es importante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los Tribunales de Violencia contra la Mujer no sólo deben conocer en revisión de las medidas, sino que también pueden dictar las que sean solicitadas por la mujer víctima o el Ministerio Público, y además puede dictar cualquier otra medida que estima necesaria de acuerda con las circunstancias del caso, por lo que mal podría incurrir en ultra petita cuando esta en pleno ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por la Ley.

Adicional a lo anteriormente expuesto, la defensa privada no indica de que manera han variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de protección y seguridad en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de protección y seguridad planteada por la defensa, ratificándose las demás medidas dictadas en el presente asunto.

Visto los pronunciamientos que antecede de desestimación de la acusación del Ministerio Público, estima quien decide que resulto inoficioso entrar a resolver los demás requerimientos planteados por la defensa.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto en virtud de que decisión que adopta este Tribunal no pone fin al presente proceso, ni hace imposible su continuación.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida de protección y seguridad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 87.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente proceso. Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA FERNANDEZ.

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