Decisión nº 15.977 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: C.A.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.E. GRANADOS O. y Abg. C.D.M..

DEMANDADA: S.J.S.P..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.R. y Abg. O.C..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 15.977.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió por Distribución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda, compuesta por dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos marcados con las letras “A” y “B”, contentivo al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano C.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.137, domiciliado en el Barrio P.N., cerca de la Licorería “Luca”, casa S/N, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.800, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 134.808, en contra de la ciudadana: S.J.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.870, y de domicilio en el Barrio P.N., cerca de la Licorería “Luca”, casa S/N, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, en la cual expone los siguientes hechos: Que desde el año 2004 inició una relación estable con la demandada de autos, porque se convirtieron en marido y mujer; compro un terreno con su propio peculio tal como consta del anexo “A”, la duración de la relación a que se hace mención fue de ocho (08) años, en el terreno que adquirió, construyó una casa, donde convivieron, pero es el caso que con el pasar de los años la relación se fue enfriando hasta que dejaron de ser pareja y continuaron viviendo ambos en la misma casa, hasta que recientemente lo sacó de la casa le cambio la cerradura a la puerta y lo dejó en la calle. Destaca que al momento de iniciar la relación fue pública y notoria, conocida por familiares y amigos, y demás moradores del pueblo pues vivían en total armonía donde todos conocían y observaban la vida en pareja que llevaban, indica así mismo, que la relación a que hace mención goza de los tres (03) elementos establecidos por la Jurisprudencia tal como son publicidad y notoriedad, regularidad y permanencia y singularidad. Fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 51, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, finalmente requiere al Tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano C.A.P., en contra de la ciudadana S.J.S., quedando registrada en los libros de Causa de este Tribunal bajo el N° 15.977, y anotada en el libro diario bajo el punto número N° 03.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el ciudadano C.A.P., parte demandante en el presente juicio, consigno diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta al ciudadano Abogado G.E. GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.808. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado judicial del demandante de autos al abogado antes mencionado.

En fecha. 06 de Diciembre de 2012, consigna diligencia el ciudadano C.A.P., parte demandante en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio G.E.G.O., mediante la cual solicita a éste Tribunal se nombre como correo especial a la ciudadana, Abogada C.D.M., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.398.047, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.063, a fin de entregar la comisión en el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se practique la citación de la demandada de autos ciudadana S.J.S..

En fecha 17 de Diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa a la Abogada C.D.M., como correo especial en la presente causa para entregar la comisión en el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 11 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia, que según diligencia de fecha 06/12/2012, no se libro oficio al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, para la citación de la demandada en el presente juicio, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente N° 0990/06

En fecha 11 de Enero de 2013, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hace la entrega formal del oficio dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, signado con el Nº 0990/006, a la ciudadana Abogada C.D.M., la cual fue nombrada correo especial en el presente juicio..

En fecha 18 de Enero de 2013, se recibió en este Tribunal, comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, con oficio signado con el Nº C-451-13, relativo a la citación de la demandada en el presente juicio.

En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, S.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 20.232.870, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada en ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 10.617.523, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.410, y consignó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta, a las Abogadas en ejercicio A.R. y O.C., debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajos los números 65.410 y 137.785, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderadas judiciales de la demandada de autos a las ciudadanas Abogadas A.R. y O.C..

En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció la ciudadana Abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana S.J.S.P., y consignó escrito contentivo de contestación de demanda, con su respectivo anexo marcado con la letra “A”.

En fecha 26 de Febrero de 2013, compareció la ciudadana Abogada O.J.C.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana S.J.S.P., y consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas.

En fecha 02 de Abril de 2013, compareció el ciudadano Abogado G.E. GRANADOS O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano C.A.P., y consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

En fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana, Abogada O.J.C.T. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, S.J.S.P., plenamente identificada en autos. En cuanto a las testimoniales promovidas, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan los ciudadanos: MELENDRE VERENZUELA L.A., ESCALONA B.B.C. y VERENZUELA G.Y. El SOLCIREE, respectivamente a rendir sus declaraciones ante este Tribunal.

En fecha 10 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por el ciudadano, Abogado G.E. GRANADOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.P., plenamente identificado en autos. En cuanto a las testimoniales promovidas, se accede a lo requerido, y por cuanto en el escrito de pruebas la parte indica que los ciudadanos promovidos como testigos se encuentran residenciados en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción del Estado Apure, para tomar las declaraciones de los testigos A.S. titular de la cedula de identidad Nº 6.770.130, G.P. titular de la cedula de identidad Nº 19.188.473, Y.R. titular de la cedula de identidad Nº 14.408.190, M.B. titular de la cedula de identidad Nº 24.937.855, ROSELYS TAPIA titular de la cedula de identidad Nº 17.550.323, ESTALI AGUILERA titular de la cedula de identidad Nº 16.646.294, Z.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.462.202, M.G. titular de la cedula de identidad Nº 14.948.338, C.V. titular de la cedula de identidad Nº 13.394.250, C.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.983.459, C.P. titular de la cedula de identidad Nº 15.149.692, J.B. titular de la cedula de identidad Nº 16.528.875, C.Z. titular de la cedula de identidad Nº 9.873.188, M.D. titular de la cedula de identidad Nº 17.997.953, R.T. titular de la cedula de identidad Nº 9.872.777, M.O. titular de la cedula de identidad Nº 15.683.883, A.R. titular de la cedula de identidad Nº 19.462.438, W.O. titular de la cedula de identidad Nº 25.288.352, C.R. titular de la cedula de identidad Nº 9.998.6851, y A.D. titular de la cedula de identidad Nº 20.408.346, todos domiciliados en el Sector P.N. de la Población de Mantecal. Se libró Despacho de Comisión y Oficio N° 0990/126, con las inserciones conducentes, haciéndole saber que a partir de éste día comienza a correr el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa el cual es de treinta (30) días de despacho. Todo de conformidad con el Articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se le conceden dos (02) días como termino de distancia para ida y dos (02) días para el retorno a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de Abril de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo MELENDRE VERENZUELA L.A., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal declaró Desierto dicho acto.

En fecha 15 de Abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ESCALONAS B.B.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal declaró Desierto dicho acto.

En fecha 15 de Abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo VERENZUELA G.Y.E.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal declaró Desierto dicho acto.

En fecha 15 de Abril de 2013, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano E.J.V.M., consignó constancia de envío hecho por la oficina de correo privado M.R.W, del Oficio Nº 0990/126, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure.

En fecha 16 de Abril de 2013, compareció el ciudadano, C.A.P., parte demandante en el presente juicio, asistido por la Abogada en ejercicio C.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.063, y consignando diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta, a la mencionada abogada. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener a la Abogada C.D.M. como apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 22 de Abril de 2013, compareció la Abogada A.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos, MELANDRE V. L.A., ESCALONA B. B.C., y VERENZUELA G.YESMIL E

En fecha 23 de Abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, accede a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 22/04/2013, y en consecuencia fijó, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos MELANDRE V. L.A., ESCALONA B. B.C. y VERENZUELA G.YESMIL E, como testigos en el presente juicio.

En fecha 29 de Abril de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo MELENDRE VERENZUELA L.A., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal declaró Desierto dicho acto. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano Abogado G.E. GRANADOS O., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29 de Abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ESCALONAS B.B.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal declaró Desierto dicho acto. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano Abogado G.E. GRANADOS O., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29 de Abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo VERENZUELA G.Y.E.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, por lo que el Tribunal declaró Desierto dicho acto. Se dejó constancia de la presencia del ciudadano Abogado G.E. GRANADOS O., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 07 de Mayo de 2013, compareció la Abogada A.R., Apoderada Judicial de la parte demandada, tal como consta en autos, para solicitar nueva oportunidad para que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos, MELANDRE V. L.A., ESCALONA B. B.C. y VERENZUELA G.YESMIL E

En fecha 08 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, accede a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 22/04/2013, y en consecuencia fijó, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos MELANDRE V. L.A., ESCALONA B. B.C. y VERENZUELA G.YESMIL E, como testigos en el presente juicio.

En fecha 13 de mayo de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo MELENDRE VERENZUELA L.A., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el mencionado ciudadano compareció ante éste Despacho y rindió la declaración correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo ESCALONAS B.B.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la mencionada ciudadana compareció ante éste Despacho y rindió la declaración correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo VERENZUELA G.Y.E.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la mencionada ciudadana compareció ante éste Despacho y rindió la declaración correspondiente.

En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno hacer computo por secretaria, a fin de determinar si esta vencido el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, tomando en cuenta los días de despacho trascurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta este día.

En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 06 de Junio de 2013, se recibió en este Despacho las resultas de despacho de comisión de fecha 10/04/2013 signado con número de oficio 0990/126, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de Junio de 2013, compareció la ciudadana, Abogada O.J.C., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito contentivo de Informes en el presente proceso.

En fecha 28 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, encontrándose vencido el lapso para la presentación de los informes, fijó sesenta (60) días continuos incluyendo ese día, para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia por treinta (30) días continuos, en razón de encontrarse sentenciando otras causas.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante ciudadano C.A.P., en su escrito libelar que sostuvo una relación concubinaria con la demandada de autos ciudadana S.J.S.P., la cual tuvo una duración aproximada de ocho (08) años, sin indicar expresamente fecha exacta de inicio ni culminación, sólo se circunscribe a indicar que la unión que alega, comenzó en el año 2004, señala así mismo, que en los inicios de la relación, ésta fue pública y notoria, conocida por familiares y amigos, y demás moradores del pueblo pues vivían en total armonía donde todos conocían y observaban la vida en pareja que llevaban , que dicha relación fue determinada por la publicidad, notoriedad, regularidad y permanencia y singularidad. Fundamenta su acción en los artículos 77, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767 del Código Civil. Finalmente requiere a este Despacho se sirva declarar la presente acción con lugar en la definitiva.

Por su parte, la demandada de autos ciudadana S.J.S.P., en su escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, indicando que nunca existió una relación de unión concubinaria entre su persona y el demandante ciudadano C.A.P., alega que no pudo haber existido unión de hecho con el accionante pues desde el año 2009 mantiene una relación concubinaria con el ciudadano L.A.M.V., por lo que solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia fotostática simple de constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, específicamente por la División de Tenencia y Desarrollo Social en fecha 08 de marzo del año 2004, mediante la cual se hace constar que el ciudadano C.P., posee un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y ocho metros (48 mtrs.) de largo por cuarenta y tres metros (43 mtrs.) de ancho, para construir una cas de habitación en el sector VIII y IX del parcelamiento Módulos de Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional; Sur: Terrenos ocupados por el señor F.C.; Este: Fundo La Gloria del señor J.C.; y Oeste: Fundo Los Mangos. Para valorar la anterior copia fotostática simple, ésta Juzgadora observa que la presente acción se limita a declarar la existencia o no de una presunta Unión Concubinaria que alega el accionante existió entre su persona y la ciudadana S.J.S.P., razón por la cual el hecho de que al ciudadano C.P. se le haya expedido una constancia de la cual se desprende que posee un lote de terreno no aporta ningún elemento que demuestre la existencia de la unión alegada, razón por la cual se desecha dicha instrumental, y así se decide.

  2. ) Copias fotostáticas Certificadas de Solicitud de Conciliación, realizada por el ciudadano C.A.P., evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09/10/2012, signada bajo el N° S-616-12. La solicitud que pretende hacerse valer es considerada por la Doctrina como documento públicos, ya que han sido emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido y adecuando el contenido de la misma a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que el acto de mayor importancia en el instrumento a que ha hecho mención, se ubica en el folio (11) del presente expediente, en el cual consta acta levantada por dicho Juzgado en fecha 16/10/2012, de donde se desprende la comparecencia de los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P., en la que la demandada de autos expuso lo que a continuación se transcribe: “… Estando en el Despacho de la ciudadana Jueza, me impuso del motivo de la notificación donde el ciudadano C.A.P. solicitó mi notificación y expuso sus motivos, que me reservo mencionar en este momento, y mi respuesta es que yo espero que él me demande, es todo…”; visto lo anterior, en ningún caso la demandada de autos reconoció la existencia de unión concubinaria alguna con el accionante en la presente causa, por lo que el mencionado documento no aporta ningún elemento probatorio que determine la existencia de la unión alegada por el demandante, razón por la cual se desecha dicha instrumental, y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. ) Ratifica las documentales presentadas como anexos marcados “A” y “B” al escrito libelar, correspondientes a: “A” Copia fotostática simple de constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, específicamente por la División de Tenencia y Desarrollo Social en fecha 08 de marzo del año 2004, mediante la cual se hace constar que el ciudadano C.P., posee un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y ocho metros (48 mtrs.) de largo por cuarenta y tres metros (43 mtrs.) de ancho, para construir una cas de habitación en el sector VIII y IX del parcelamiento Módulos de Apure, y “B” Copias fotostáticas Certificadas de Solicitud de Conciliación, realizada por el ciudadano C.A.P., evacuada ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09/10/2012, signada bajo el N° S-616-12; dichas documentales fueron valoradas precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite anterior destinado a las pruebas consignadas con el libelo de demanda.

  4. ) Original de C.d.R. expedida en fecha 05/03/2013, por miembros del C.C. del sector P.N., ubicado en la Parroquia Mantecal del Estado Apure, en la cual se hace constar que el ciudadano C.A.P., convivió en ése sector con la ciudadana S.J.S.P. como marido y mujer desde el año 2004, hasta el 09/05/2011, afirmación ésta que se hace según testimonio de las personas que suscriben dicha constancia en la cual hay dos (02) firmas legibles (Z.M. y M.G.) y una (01) firma ilegible; así mismo, se anexan a la constancia antes mencionada formatos firmados por aparentes habitantes del sector P.N., Parroquia Mantecal del estado Apure. Para valorar el anterior instrumente observa ésta Juzgadora que su contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial por las personas que suscribieron dicha constancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a pesar de haber sido promovidos por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de pruebas y admitidos por éste Juzgado, habiéndose comisionado suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sólo la ciudadana Z.M.M.M., que es una de las tres personas que suscribe la constancia a que se ha hecho referencia, manifiesta que ratifica dicho instrumento y los formatos anexos a la constancia, los cuales corren insertos del folio (45) al folio (47) de la presente causa, sin embargo, es criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, que para que cualquier instrumento privado emanado de un tercero al juicio tenga plena validez, es necesario que comparezca a ratificar su contenido y firma poniendo a la vista del testigo el instrumento que se quiere legitimar , y en el caso de marras, la ciudadana Z.M.M.M., no tuvo a la vista la instrumental en cuestión, por lo que mal podía indicar que si fue lo que suscribió y que si era cierto su contenido, razón por la cual ésta Juzgadora desecha la documental promovida con los formatos anexos, en razón de que ninguno de los testigos que se presentaron a rendir declaraciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tuvieron a la vista ni la constancia ni los formatos, tal como se desprende del Despacho de Comisión, emanado del Tribunal antes indicado, recibido en éste Despacho en fecha 06/06/2013, y así se decide.

  5. ) Testimoniales de los ciudadanos A.S., G.P., Y.R., M.B., ROSELYS TAPIA, ESTALI AGUILERA, Z.M., M.G., C.V., C.L., C.P., J.B., C.Z., M.D., R.T., M.O., A.R., W.O., C.R. y A.D., quienes en la oportunidad establecida por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal comisionado a tales efectos, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - A.S.: No compareció.

    - G.P.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.P., a la ciudadana S.J.S.P. sólo de vista; que conoce a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. desde hace siete años; que sabe que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. han sido marido y mujer; que sabe, que los anteriores ciudadanos tenían su domicilio en el sector P.N., cerca de la Licorería del Señor Lucas; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C. del sector P.N., la cual corre inserta en el expediente original a los folios (45), (46) y (47). Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Que desde hace siete años conoce a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. a ella de vista y a él si de trato; que fue miembro del C.C. pero ya no; que reconoce el acta del C.C.; que desde que conoce a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. viven juntos; que no les conoció hijos a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P.; que no le consta que la ciudadana S.J.S.P. ha mantenido una relación con el ciudadano L.A.M..

    - Y.R.: No compareció.

    - M.B.: No compareció.

    - Roselys Tapia: No compareció.

    - Estali Aguilera: No compareció.

    - Z.M.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. desde hace ocho años; que hasta donde tiene entendido los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. fueron marido y mujer; que conoce a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. desde hace ocho años; que sabe, que los anteriores ciudadanos tenían su domicilio en el sector P.N., cerca de la Licorería del Señor Lucas; que es miembro del C.C.P.N. en la unidad administrativa y financiera reelecta dos veces; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C. del sector P.N., la cual corre inserta en el expediente original a los folios (45), (46) y (47). Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Que desde hace ocho años conoce a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P.; que es miembro del C.C.; que reconoce el acta del C.C.; que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. no tienen ningún hijo, porque desde el censo que hace en la comunidad siempre han estado solos; que no le consta que la ciudadana S.J.S.P. ha mantenido una relación con el ciudadano L.A.M..

    - M.G.: No compareció.

    - C.V.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce al el ciudadano C.A.P. y a la señorita S.J.S.P. la conoció viviendo con el señor CARMELO; que tiene alrededor de ocho años conociendo a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P.; que desde que ella los conoce los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. son conocidos como pareja; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C. del sector P.N., la cual corre inserta en el expediente original a los folios (45), (46) y (47). Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. desde hace ocho años; que es miembro del C.C.; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C.; que no sabe la fecha exacta de inicio de la supuesta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P.; que no les miró hijos a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. que sabe que él tiene unos hijos pero no en ella; que no le consta que la ciudadana S.J.S.P. ha mantenido una relación con el ciudadano L.A.M., que el marido que le conoció es CARMELO.

    - C.L.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce a la ciudadana S.J.S.P. porque vive con el ciudadano C.A.P. en la comunidad; que le consta que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. fueron marido y mujer; que se imagina que esa relación duro nueve años, porque su hijo tiene nueve años y ellos se separaron hace un año; que sabe y le consta que los anteriores ciudadanos tenían su domicilio en el sector P.N., cerca de la Licorería del Señor Lucas, casa sin número de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; que sabe que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. son conocidos en la comunidad como marido y mujer; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C. del sector P.N., la cual corre inserta en el expediente original a los folios (45), (46) y (47). Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. desde hace cinco años; que no es miembro del C.C., que vive en la comunidad; que no sabe la fecha exacta de inicio de la supuesta relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P.; que sabe que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. no tuvieron hijos; que no le consta que la ciudadana S.J.S.P. ha mantenido una relación con el ciudadano L.A.M..

    - J.B.: No compareció.

    - C.Z.: No compareció.

    - M.D.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.P., a la ciudadana S.J.S.P. sólo la ha visto de vista; que sabe, le consta y confirma que los anteriores ciudadanos tenían su domicilio en el sector P.N., cerca de la Licorería del Señor Lucas, casa sin número de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; que le consta que el ciudadano C.A.P., convivió en vida concubinaria con la ciudadana S.J.S.P. durante más de ocho años; que le consta que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. son concubinos; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C. del sector P.N., la cual corre inserta en el expediente original a los folios (45), (46) y (47). Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Que las circunstancias que le hacen afirmar el hecho de que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. mantuvieron una relación concubinaria son porque vivió alquilada por la carretera y siempre vio que ellos andaban juntos; que cree que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. no tienen hijos; que no sabe a partir de que fecha, mes y año iniciaron la relación los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P., ella vivía alquilada y cuando llegó ya ellos vivían; que no sabe cuanto año aproximadamente vivieron los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P., que tiene cuatro años conociendo a CARMELO y ella sabia que vivía con ella.

    - R.T.: No compareció.

    - M.O.: No compareció.

    - Á.R.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.P., a la ciudadana S.J.S.P. sólo la conoce de vista; que sabe, le consta y confirma que los anteriores ciudadanos tenían su domicilio en el sector P.N., cerca de la Licorería del Señor Lucas, casa sin número de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; que no le consta que el ciudadano C.A.P., convivió en vida concubinaria con la ciudadana S.J.S.P. durante más de ocho años, que él lo conoce desde hace cinco años; que le consta que los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. son concubinos; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C. del sector P.N., la cual corre inserta en el expediente original a los folios (45), (46) y (47). Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Dice que sí conoce sólo de vista a la ciudadana S.J.S.P., no la conoce ni de trato ni de comunicación; que aún conociendo sólo de vista a la ciudadana S.J.S.P. afirma que existió una relación concubinaria con el ciudadano C.A.P. porque con él si tiene trato y siempre los miraba juntos en la calle y en la casa; que el los conoce desde hace cinco años, y esa relación la miró estable más o menos como tres años, ya de dos para acá es que tienen problemas, no sabe cuantos años antes de conocerlos tenían viviendo juntos; que no le consta que la ciudadana S.J.S.P. ha mantenido una relación con el ciudadano J.L.A.M..

    - W.O.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.P., y S.J.S.P.; que sabe y le consta que los anteriores ciudadanos tenían su domicilio en el sector P.N., cerca de la Licorería del Señor Lucas, casa sin número de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, porque ahora están separados; que el ciudadano C.A.P., convivió en vida concubinaria con la ciudadana S.J.S.P. durante más de ocho años; que reconoce y ratifica su firma la cual avala con los miembros del C.C. del sector P.N., la cual corre inserta en el expediente original a los folios (45), (46) y (47). Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Dice que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.P., y S.J.S.P.; que conoce a él de trato y conocimiento, que pueden tener ocho, pueden tener doce, él lo visitaba y pescaba con él, que iba a su casa; que por el conocimiento que tiene de los C.A.P., y S.J.S.P. no les conoce ningún hijo; que le consta que los C.A.P., y S.J.S.P. tuvieron una relación concubinaria porque conoce a CARMELO y a ella la conoce porque ella era la mujer de él; que insiste en lo anterior porque lo veía en la misma casa y tenían esa relación de marido y mujer.

    - C.R.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de trato hace tiempo cuando vivía por allá al ciudadano C.A.P., a la ciudadana S.J.S.P. la conoce pero no de trato; que sabe y le consta que los anteriores ciudadanos tenían su domicilio en el sector P.N., cerca de la Licorería del Señor Lucas, casa sin número de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, allí fue que los conoció a ellos; que le consta que el ciudadano C.A.P., convivió en vida concubinaria con la ciudadana S.J.S.P. , pero no sabe cuantos años tenían juntos, ella vivió por allí bastante tiempo, pero no sabe cuantos años tenían ellos; que tiene alrededor de cuatro años de conocer al ciudadano C.A.P. desde que empezó a vender comida él come allá; que tiene conocimiento que los ciudadanos C.A.P., y S.J.S.P. fueron marido y mujer. Al ser repreguntado por el abogado de la parte contraria contestó lo siguiente: Que no sabe cuanto tiempo los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. tenían viviendo juntos, sabe que estaban juntos, pero no sabe cuanto tiempo; que no les conoció hijos a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P.; que ella conoció a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P., desde hace cuatro años y medio y él ya vivía con ella; que no sabe cuantos años estuvieron juntos, que de eso sí no sabe nada; que no ha firmado ninguna planilla del C.C..

    - A.D.: No compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que de los veinte (20) testigos promovidos y admitidos sólo fueron evacuados ocho (08) testigos, es decir acudieron al Tribunal Comisionado los ciudadanos: G.P., Z.M., C.V., C.L., M.D., A.R., W.O. y C.R.; los antes mencionados fueron contestes en indicar que conocen a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P., sin embargo, entraron en una serie de contradicciones e imprecisiones, como es el caso del ciudadano Á.R., quien luego de señalarle al Tribunal que las partes que conforman la presente causa habían sido concubinos, al ser repreguntado indicó que eran concubinos; así como también la ciudadana C.L., afirmó en forma enfática conocer la existencia de la relación alegada por el actor desde hace nueve años, sin embargo al ser repreguntada, dijo que conocía a los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P. desde hacía cuatro años; en el caso del testimonio presentado por la ciudadana M.D., le indicó al Tribunal Comisionado que le constaba la existencia de la unión concubinaria de las partes desde hacía ocho años, y al ser repreguntada señaló que no sabía cuanto tiempo tenían viviendo juntos; por otra parte sólo la ciudadana C.V. fue enfática en hacerle saber al Tribunal que existía una relación concubinaria entre los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P., desde hace aproximadamente ocho años y que habitaron en el sector P.N. de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, empero, en el escrito libelar el actor no señalo esta dirección de forma específica como lugar de domicilio de la unión alegada. Estos testimonios no generan suficientes elementos de convicción en quien aquí decide relacionados con la pretensión explanada por el demandante, ya que evidentemente no fue demostrada la existencia de relación alguna entre el actor y el demandado de autos, ya que no se cumplen con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia, en razón de que no se demostró ni fecha de inicio, ni fecha de culminación, ni notoriedad, ni apoyo mutuo, ni atención recíproca, así como tampoco otros elementos indispensables para poder declarar la existencia de la unión concubinaria pretendida por el accionante, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  6. ) Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho expedida en fecha 23 de enero del año 2013, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual, conjuntamente con dos (02) testigos, dejan constancia que la ciudadana S.J.S.P., mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano L.A.M., desde el 05 de julio del año 2009. A los fines de valorar el anterior instrumento, observa ésta Juzgadora que a pesar de que dicha documental no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que a través de ella, no se desvirtúa la posibilidad de que los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar no sean ciertos, ya que indica que la aparente unión concubinaria inició en el año 2004, es decir, antes de lo que se indica en la instrumental, por lo que, en virtud de que los testigos que participaron en dicho registro no fueron promovidos como testigos para que ratificaran la veracidad de los afirmado ante la Autoridad Civil, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que la misma debe ser desechada, y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. ) Testimoniales de los ciudadanos L.A.M.V., B.C.E.B. y YESMIL EL SOLCIREE VERENZUELA GARCÍA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - L.A.M.V.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.J.S.P.; que el tipo de relación que lo une con la ciudadana S.J.S.P. es un tipo de relación concubinaria; que el tiempo aproximado de la unión concubinaria que le une con la ciudadana S.J.S.P. es desde el 2009 para acá, ya van a cumplir cinco (05) años; que durante el lapso mencionado anteriormente no le ha unido otro tipo de relación con otra persona sólo con ella. Al ser repreguntado por la parte contraria contestó lo siguiente: Que conoce a la demandada desde hace más de seis (06) años, pero viviendo con ella va a cumplir cinco (05) años en Julio; que la dirección exacta de la demandada es en Mantecal; que en ningún momento conoce al señor C.P., que cuando conoció a la demandada ella estaba sola; que reside en Mantecal, alrededor de casi seis (06) años y medio; Ha vivido siempre en Mantecal, en la casa de su difunta abuela que queda en la entrada de San Miguel, donde se paran los autobuses en la Avenida.

    - B.C.E.B.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.J.S.P.; que desde hace años ya conoce a la ciudadana S.J.S.P.; que sabe y le consta que la ciudadana S.J.S.P. es la concubina del ciudadano L.A.M.; que el tiempo aproximado de la unión concubinaria que existe entre los ciudadanos S.J.S.P. y L.A.M. es desde hace cuatro o cinco años más o menos; que siempre ve juntos a los ciudadanos S.J.S.P. y L.A.M., siempre ha sabido que ella es su mujer y él es su marido, desde que tiene el tiempo viviendo allá. Al ser repreguntado por la parte contraria contestó lo siguiente: Que conoce a la demandada desde hace años, hace años; que la dirección exacta de la demandada es en la carretera nacional, sector p.n.; que sabe que la demandada se llama S.J.S. y el muchacho concubino se llama ROBERTO, pero no recuerda el apellido uno se conoce siempre por el nombre; que vive en el sector Aeropuerto, tiene 15 años viviendo allí.

    - Yesmil El Solciree Verenzuela García: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.J.S.P.; que conoce a la ciudadana S.J.S.P. desde alrededor de siete años; que sabe y le consta que la ciudadana S.J.S.P. es la concubina del ciudadano L.A.M.; que el tiempo aproximado de la unión concubinaria que existe entre los ciudadanos S.J.S.P. y L.A.M. es desde hace cinco años; que siempre los ciudadanos S.J.S.P. y L.A.M., son una pareja estable y otra relación no les ha conocido. Al ser repreguntado por la parte contraria contestó lo siguiente: Que conoce a la demandada desde hace siete años; que la dirección exacta de la demandada es en la carretera nacional, sector p.n.; que sabe que la demandada y el presunto concubino ha vivido siempre, pero él a veces pasa los días en la cas de la abuelita de él ya que falleció, o sea, va de visita.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones ciudadanos L.A.M.V., B.C.E.B. y YESMIL EL SOLCIREE VERENZUELA GARCÍA, fueron contestes en indicar que conocen a la ciudadana S.J.S.P., parte demanda en el presente juicio, incluso uno de ellos, específicamente el ciudadano L.A.M.V., manifestó abiertamente mantener una relación de concubinato con la accionada desde el año 2009, circunstancia ésta que de ser cierta le impide comparecer a juicio por tener un interés directo en las resultas, sin embargo, de sus propios dichos se desprenden una serie de contradicciones que ponen en tela de juicio su declaración, ya que una persona que mantenga una relación de ésta naturaleza con otra, debe por lo menos cohabitar de forma continua y permanente con la presunta pareja y él mismo manifestó vivir en casa de su difunta abuela, aunado al hecho de que ni siquiera manejó la dirección exacta de la demandada de autos, por lo que mal pudiere ésta Juzgadora otorgarle valor probatorio a un testimonio sesgado por demás. Por otra parte, las ciudadanas B.C.E.B. y YESMIL EL SOLCIREE VERENZUELA GARCÍA indicaron a éste Tribunal, que le consta la relación existente entre la ciudadana S.J.S.P. y el ciudadano L.A.M., empero, es menester señalar que también se contradijeron en sus afirmaciones pues inicialmente la ciudadana B.C.E.B., en la tercera pregunta que consistía en señalar al tribunal si conoce la existencia de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos S.J.S.P. y L.A.M. contestó que: “…Si me consta…”; y al ser abordada por la contraparte en la tercera repregunta referida a la indicación de los nombres y apellidos de la demandada y del presento concubino, contestó: “… Yo se que Suly se llama S.J.S., y el muchacho Roberto pero no me acuerdo bien el apellido, uno siempre se conoce por nombre…”; evidentemente ni siquiera acertó en el nombre del aparente concubino, con quien alegó la demandada mantener una relación por lo cual debe inferirse que no posee conocimiento real de los hechos debatidos en el presente juicio. En lo que respecta a la declaración de la ciudadana YESMIL EL SOLCIREE VERENZUELA GARCÍA, a pesar de haber manifestado al Tribunal conocer a la demandada desde hace siete años, no supo indicar de forma específica la dirección exacta de dicha ciudadana. De estos testimonios se concluye que ninguno de ellos aportó elementos suficientes que demostraran la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandada con el ciudadano L.A.M., circunstancia ésta que señaló en el escrito de contestación de la demanda a fin de desvirtuar el petitum del actor, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    En el escrito de Informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, insiste en mantener su posición de señalar como falsas las declaraciones del demandante en su escrito libelar por cuanto indica que su representada nunca mantuvo relación concubinaria con el actor, todo ello haciendo valer una presunta unión existente entre su persona y el ciudadano L.A.M. desde el año 2009, y estando con éste ciudadano no podía de forma paralela mantener una affaire amoroso con el accionante ciudadano C.A.P.. Por otra parte realiza un resumen sucinto de las actuaciones realizadas a los largo del trámite procesal del presente juicio, pidiendo finalmente que el escrito presentado se tenga como Informes y que la acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación, así como en el escrito de informes presentado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.A.P. y S.J.S.P., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, el hecho de que la ciudadana S.J.S.P., haya promovido pruebas, a través de la cuales no fueron demostrados los alegatos contenidos en su escrito de contestación de la demanda, aunado al hecho de que evidentemente las testimoniales evacuadas por éste Despacho en su oportunidad procesal, y que previamente fueron valoradas, generaron suficientes elementos para concluir que no existió relación concubinaria alguna entre ella y el ciudadano L.A.M., circunstancia ésta sobre la cual fundamentó su defensa, aunado al hecho de que el interesado accionante ciudadano C.A.P., no pudo demostrar la existencia veraz de la relación concubinaria que aparentemente existió entre su persona y la demandada de autos ciudadana S.J.S.P., pues no fue probada la convivencia, cohabitación, ayuda mutua, respeto, por más de dos (02) años tal como se ha establecido en nuestro Orden Legal, así como tampoco se señaló de manera explícita la fecha de inicio por lo menos el mes y el año, y la fecha de culminación de la unión que se pretendía hacer valer, razón por la cual, mal pudiera ésta Juzgadora declarar la existencia de una unión concubinaria, en virtud de que el actor no probó lo alegado en el escrito libelar en relación a las fechas concretas de inicio y culminación de la relación concubinaria, ni a los requisitos fundamentales para que pueda ser declarada tal unión.

    Por otra parte, la demandada de autos, si bien es cierto no demostró que mantenía alguna relación con otra persona distinta al actor, no es menos cierto que nunca afirmo que hubiera cohabitado en épocas anteriores con el demandante de autos ciudadano C.A.P., formando con él una relación ni esporádica u ocasional, ya que incluso catalogó como falsas las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito libelar.

    En virtud de lo antes expuesto, el accionante tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, y los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró delimitar con las pruebas documentales promovidas, ni las testimoniales evacuadas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano C.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.137, domiciliado en el Barrio P.N., cerca de la Licorería “Luca”, casa S/N, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, en contra de la ciudadana: S.J.S.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.870, y de domicilio en el sector P.N., de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, viernes veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    Exp. Nº 15.977.

    ATL/mcur/torzolini.

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