Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000564

PARTE ACTORA: C.S.L.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.E.

PARTE DEMANDADA: JINYAN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

TRANSACCIÓN

LELYS C.S. Y JINYAN DE VENEZUELA, C.A.

Hoy 13 Agosto de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos L.E.E.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.998.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 113.710, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LELYS C.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.050.863, domiciliado en El Callao Municipio Autónomo El Callao en su condición de ex trabajador de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., poder que se evidencia de instrumento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, el 23 de Marzo del 2009, bajo el Nº 18, folio del 54 al 56, Tomo IV, del Libro de Autenticaciones llevados en ese Registro por una Parte; y L.E.C., cédula de identidad Nº 8.014.443, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nº 32.179, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 01 de Abril del 2003, inserto bajo el Nº 51, Tomo 8-A-Pro, cuya Acta Constitutiva Estatutos fue modificada e inscrita dicha reforma por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 22 de Mayo del 2003, bajo el Nº 73, Tomo 14-A-Pro, carácter que se evidencia de instrumento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, el cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 19, del folio: 60 al 62, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Registro, por otra Parte; todos con facultades de disposición, tal como consta en los respectivos instrumentos poderes que cursan en el expediente de la causa, por otra Parte, hemos convenido de mutuo y común acuerdo, previa habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso para la celebración de una audiencia especial a los fines realizar el presente acuerdo transaccional, conforme a la ley, el cual se regirá por las declaraciones y estipulaciones que se establecen a continuación:

-I-

En fecha 29 de abril del 2009, LELYS C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.050.863, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante apoderado presentó escrito de demanda contra JINYAN DE VENEZUELA, C.A., por concepto de enfermedad profesional por un monto total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 102.707,01).

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HECHOS QUE NARRA Y ALEGA EL DEMANDANTE PARA APOYAR SU DEMANDA Y QUE LA EMPRESA RECONOCE COMO CIERTOS

  1. - Que LELYS C.S. empezó a prestar servicios como Obrero Minero: Ayudante de Desarrollo en fecha 03 de Marzo del 2.004 para "JINYAN DE VENEZUELA, C.A.", y el 01 de Diciembre de 2.005 empezó a ejercer el cargo de Operario de Desarrollo I. 2.- Que se le efectuaba el pago de las remuneraciones en forma semanal; y el Horario de la jornada diaria era rotativo, de 07:00 am a 03:00 pm, de 03:00 pm a 11:00 pm, y de 11:00 pm a 07:00 am.; que el último salario mensual normal devengado era de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 491,65).

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OTROS HECHOS QUE NARRA Y ALEGA EL DEMANDANTE PARA APOYAR SU DEMANDA:

Que cuando LELYS C.S. empezó a prestar labores para la empresa lo hizo en “perfectas condiciones de salud”, estando plenamente apto para el trabajo, sin ningún tipo de enfermedad y mucho menos profesional.

Que las jornadas de trabajo se desarrollaban en áreas subterráneas, expuestos a ruidos y vibraciones en el cuerpo entero, ocasionados por un taladro gigante ("Jackle"), de hasta 50 kilogramos, levantado de manera prolongada realizando movimientos de flexión, inclinación y rotación del tronco con traslado de la carga desde planos inferiores hasta superiores con movimientos de flexo extensión, aducción y abducción de los hombros y codos de forma repetitiva por la potencia generada por el Jackle para perforar las rocas y la extracción del material aurífero. El levantamiento del taladro debía realizarse por encima de los hombros, lo que le ocasionaba una postura de trabajo con riesgo alto de lesión.

Que el día jueves 16 de marzo de 2006, cuando regresaba de vacaciones, al tratar de reintegrarse a sus labores, fue notificado que estaba despedido.

Que en vista del despido acudió a la consulta en el Servicio de Urgencias Médicas Ambulatorias ubicado en Upata, Estado Bolívar, a fin de realizarse evaluaciones médicas, que se le recetaron ciertos calmantes los cuales sólo mitigaban por pocas horas los fuertes dolores.

Que en fecha 01 de Abril del 2006, se le practicó Resonancia Magnética (RMG), desprendiéndose del Informe Medico el siguiente reporte:

... Rectificación antálgica del eje lumbar, sin signos de lisis ni de listesis. Cuerpos vertebrales lumbares normales. Desecación del disco L4-L5 con disminución del espacio intervertebral y hernia discal paracentral izquierda que se extiende al receso lateral derecho y apenas toca la r.S.i.. Restantes discos lumbares normales. No hay otras hernias ni compresiones. Pedículos, laminas y apófisis articulares y laterales normales. Cono medular y cola de caballo normales. Partes blandas pre y paravertebrales no muestran lesiones.

CONCLUSIÓN:

DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 CON DESECACIÓN, DISMINUCIÓN DEL ESPACIO Y HERNIA DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA QUE ESTENOSA EL RECESO LATERAL Y APENAS COMPRIME LA R.S.I.. RESTANTES DISCOS LUMBARES NORMALES.

Que el 09/10/2006, compareció por ante la S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que el 17 de Octubre de 2006 acudió a la Unidad de Fisioterapia de la Clínica C.I.C.A., de Upata del Estado Bolívar.

Que el 03 de Julio de 2.007, médico Especialista de S.O.d.D.E. de Salud de los Trabajadores Bolívar, DIRESAT BOLÍVAR, procedió a CERTIFICAR que LELYS C.S. presenta: “LUMBOCIATALGIA BILATERAL CRÓNICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L5-S1; generadas por el trabajo, enfermedad que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que requieran flexo-extensión y rotación de tronco repetitivas, levantamiento de cargas y vibraciones”.

Que desde el momento que fue incapacitado, la empresa no se ha comunicado con LELYS C.S. a fin de verificar su salud, a pesar de que el empleador se halla en conocimiento de la incapacidad y que ha acudido a reclamar sus indemnizaciones y la protección que conforme a la ley le corresponde por la enfermedad laboral, siendo inútiles las gestiones al respecto.

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En cuanto al DERECHO APLICABLE, el demandante invoca la aplicación de los artículos 70, 71, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela.

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Reclama que el trabajo que desarrollaba, el medio ambiente y la exposición a las condiciones en que prestaba el servicio originaron a LELYS C.S. una enfermedad distinguida como LUMBOCIATALGIA BILATERAL CRÓNICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L5-S1, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Que a LELYS C.S. se le adeudan cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional sufrida: “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, e invoca Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 03/07/2007 y que anexó al escrito de demanda en copia simple marcada "B".

Que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., debe cancelar como indemnización a LELYS C.S. la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO. (Bs. 52.707,01), equivalente a cinco (5) años del último “Salario Integral” devengado por éste a razón de Bs. 28,88 de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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DEL DAÑO MORAL. Que de conformidad con los Artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1.185 y 1.196 del Código Civil, procede una indemnización por daño moral a favor del ciudadano S.L.C. accidentado, "Independientemente de la culpa o negligencia del patrono", por el dolor a causa de la LUMBOCIATALGIA BILATERAL CRÓNICA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L5-S1 y la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

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Que la responsabilidad es imputable a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., ya que nunca advirtió a S.L.C.d. los riesgos que corría al manipular materiales pesados y peligrosos sin equipos de seguridad suficientes, tal como quedó demostrado con el informe de investigación del accidente de trabajo efectuado en fecha 15 de Marzo del año 2007, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas, D.A.d.I.N.d.P.S. y Segundad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, inició INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD en la empresa

Que el ciudadano S.L.C. alcanzó un nivel de estudios hasta bachiller.

Que El ciudadano S.L.C., tiene cuatro (4) hijos legítimos y menores de edad de nombres LEYDISMAR DE LOS ÁNGELES, G.E., S.A. y C.E..

Que S.L.C. ha visto reducido su campo de oportunidades en materia laboral, para proveer del sustento a su núcleo familiar y personal.

Que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 560 dice: "los patronos, cuando no están en los casos exceptuados por el Articulo 563, están obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos”, las indemnizaciones previstas por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Que la empresa se ha negado en reiteradas ocasiones a indemnizar a S.L.C., producto de la enfermedad.

Demanda la indemnización del daño moral en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00).

Y afirma la responsabilidad del patrón al no ser diligente en el cumplimiento de toda la normativa que en materia de Seguridad e Higiene Industrial derivada de la intencional negativa del empleador en reconocer los derechos que asisten a S.L.C. a ser indemnizado producto de la Enfermedad Ocupacional y no de una insolvencia económica por parte de la empresa.

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE QUE JINYAN DE VENEZUELA, C.A NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE Y SE OPONE EN LOS HECHOS Y EN TODA FORMA DE DERECHO

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante que, cuando LELYS C.S. empezó a prestar labores para la empresa lo hizo en “perfectas condiciones de salud”, ya antes de que éste ingresará a trabajar en la empresa, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., emitió ORDEN MÉDICA DIRIGIDA A LA DRA. DORIS ST’ B.R., el 01 de marzo del 2004, acompañada al escrito de promoción de pruebas identificada “I”, remitiéndolo a la facultativa para que le practicara examen médico de pre-empleo con motivo del ingreso del mismo a dicha empresa. En el EXAMEN MÉDICO PRACTICADO POR LA DRA. DORIS ST’ B.R., A LELYS C.S., cédula de identidad Nº 12.050.863, acompañada al escrito de promoción de pruebas identificado “II”, el 01 de marzo del 2004, LA DRA. DORIS ST’ B.R. le realizó examen médico externo general de ingreso a JINYAN DE VENEZUELA, C.A., a LELYS C.S., que permitió establecer que era apto para el trabajo, pero no le hizo resonancia magnética; razón por la cual la empresa no estaba en capacidad de determinar que éste tenía alguna enfermedad, o que se encontraba en “perfectas condiciones de salud”.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante que, LELYS C.S. levantara de manera prolongada un equipo de "Jackle" o taladro gigante de hasta 50 kilogramos,

El levantamiento de dicho equipo no podía ser prolongado, ya que tal levantamiento obedece a una dinámica dependiente de la capacidad física del trabajador que obliga, inevitablemente, a espacios o lapsos de tiempo de descanso o reposo, de recuperación de energía, por más que alguien pudiera pretender lo contrario.

Adicionalmente, en la realidad de los hechos, dicho taladro no pesa 50 kilos (y en esto el demandante se contradice con la CERTIFICACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A., acompañada por el apoderado actor con el escrito de demanda, identificada “B”, que cursa en el folio once (11) del expediente, en el cual aparece que el levantamiento de carga va desde 04 a 40 Kilogramos, y por razones reales, lógicas y racionales, dicho Jackle jamás podía ser un taladro gigante, pues de ser cierto el trabajador demandante ni persona alguna habría podido levantarlo con el uso exclusivo de su fuerza física individual.

Por las razones reales, lógicas y racionales invocadas dicho Jackle es un taladro cuyo peso hace factible que pueda ser levantado con el esfuerzo físico de cualquier operario del mismo, tal como ocurre no solo en la empresa demandada sino en todas las empresas mineras de la zona minera aurífera de la región Guayana.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante que fue despedido el día jueves 16 de marzo de 2006, cuando regresaba de vacaciones, ya que en ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, acompañada al escrito de promoción de pruebas identificada “XXII”, entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en el Expediente Nro. FP11-L-2008-001136, realizada ante el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quedó establecido que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., jamás despidió al demandante el 15 de mayo del 2006, como alegó en ocasión de la demanda que concluyó con la transacción invocada en el ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN; y en dicha acta el ciudadano LELYS C.S. declara y acepta que no fue despedido por JINYAN DE VENEZUELA, C.A., y que es falsa la afirmación, y además contradictoria con los propios dichos del demandante en el actual escrito de demanda, que el ciudadano LELYS C.S. haya sido despedido en forma alguna por la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., “el jueves diez y seis 16 de marzo del dos mil seis”.

JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante que desde el momento que LELYS C.S. fue incapacitado, la empresa no se ha comunicado con él a fin de verificar su salud; de igual forma, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice se hallará en conocimiento de la incapacidad el ciudadano LELYS C.S. y de que éste hubiere acudido a las instalaciones de la empresa a reclamar las indemnizaciones que pretende en la demanda presentada que da origen a la presente transacción.

Esta afirmación de la empresa, es tan cierta e incontestable como incierto resulta el alegato del demandante que la empresa se hallará en conocimiento de su incapacidad, pues a pesar que la certificación de enfermedad e incapacidad que alega e invoca en la demanda data de 03 de Julio de 2.007, el ciudadano LELYS C.S., mediante apoderado judicial, el 09-07-2008, presentó demanda en contra de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., Expediente Nro. FP11-L-2008-001136, DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, por cobro de prestaciones sociales, pero en ella no incluyó indemnización por concepto de enfermedad ocupacional alguna.

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JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice que en el presente caso sean aplicables los artículos 70, 71, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela.

En relación al Artículo 70 de la LOPCYMAT, JINYAN DE VENEZUELA, C.A., sostiene que, en el supuesto que la enfermedad alegada por la parte demandante sea una enfermedad ocupacional, en la CERTIFICACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A., acompañada por el apoderado actor con el escrito de demanda, identificada “B”, que cursa en el folio once (11) del expediente, aparece “>”, >>. >; y tratándose de una persona, entonces de 32 años de edad, que trabajó en JINYAN DE VENEZUELA, C.A., 2 años y 2 meses, existe presunción grave que la enfermedad y la discapacidad alegada por el apoderado del demandante haya sido contraída y desarrollado durante el tiempo que estuvo trabajando en distintas empresas o entes que se indican en los Antecedentes laborales de la certificación presentada, que la enfermedad y discapacidad alegada sea “por acumulación de pequeños traumatismos” o un proceso degenerativo o crónico “DISCOPATÍA DEGENERATIVA”, “LUMBOCIATALGIA BILATERAL CRÓNICA”, y que en la certificación (oficio Nº 387-07) se declara que pudo originarse en el trabajo que el demandante “ha desempeñado a lo largo de su vida en varios oficios”, conforme a los términos señalados por el apoderado actor - pagina once (1) de la demanda, correspondiente al folio seis (6) del expediente-; y no solo, única y exclusivamente con ocasión o a causa del trabajo en JINYAN DE VENEZUELA, C.A.

  1. En efecto, el demandante LELYS C.S., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.050.863, presentó RESUMEN CURRICULAR A LA EMPRESA JINYAN DE VENEZUELA, C.A., con CERTIFICADO EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, EL 14 DE AGOSTO DE 1992, CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA INVERSIONES UPIAR, C.A., FECHADA 7 DE JUNIO DE 1991, CONSTANCIA EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA ENVASES METÁLICOS DEL CENTRO, S.A. acompañados por el apoderado actor con el escrito de demanda identificados “XVII”, “XVIII”, “XIX”, “XX”, “XXI”, donde acredita los años de servicios prestados en otras empresas.

    *

    En el escrito de demanda el apoderado actor no alega hecho ni en autos aparece prueba alguna sobre secuelas o deformidades permanentes que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador, del cual se desprenda de manera específica ni clara la aplicación Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Respecto al Artículo 80 de la LOPCYMAT, esta noma forma parte integrante del TÍTULO VII, DE LAS PRESTACIONES, PROGRAMAS, SERVICIOS Y DE SU FINANCIAMIENTO, Capítulo I, De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales, Sección primera: prestaciones dinerarias, en su Artículo 78 establece que las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo por enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo; Discapacidad temporal, Discapacidad parcial permanente, Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, Gran discapacidad, Muerte, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; de ello se deriva que no es procedente la indemnización que reclama la parte demandante pretendiendo fundamentarse en dicha norma.

    JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice que en el presente caso tenga responsabilidad alguna como empleador o que la enfermedad ocupacional alegada por el demandante sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte JINYAN DE VENEZUELA, C.A., corolariamente niega, rechaza y contradice que esté obligada a pagar al ciudadano LELYS C.S. o a sus derechohabientes indemnización, equivalente al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, establecida en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil; y niega, rechaza y contradice que tenga responsabilidades establecidas en el Código Penal a causa de la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandante.

    JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora que padece el ciudadano LELYS C.S. sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de JINYAN DE VENEZUELA, C.A.

    JINYAN DE VENEZUELA, C.A., niega, rechaza y contradice que tenga obligación alguna de reparación de daño material o moral causado a LELYS C.S. por el acto ilícito proveniente de conducta de la empresa, lesión corporal, atentado a su honor, reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, violación de su domicilio o de un secreto concerniente a él, resultado de ello niega, rechaza y contradice y se opone en toda forma de derecho que en el presente caso le sea aplicable o que esté incursa en el supuesto contenido en el Artículo 1.196 del Código Civil.

    Desde que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., decidió contratar al ciudadano LELYS C.S., para que trabajará en la empresa, ordenó que se le practicará examen médico de ingreso, como efectivamente se le hizo examen médico general -no así resonancia magnética-, mediante el cual se determinó que era apto para el trabajo, fue instruido previamente por "LA EMPRESA" respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como en lo que se refiere al uso de los dispositivos e implementos de protección que se le proporcionaron, los cuales recibió conforme se evidencia de su firma; fue advertido de la naturaleza del producto industrial de "LA EMPRESA" y la misma lo aleccionó en los principios de prevención de daños para preservar su salud (tal como consta en la clausula SÉPTIMA: PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.-CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO suscrito entre JINYAN DE VENEZUELA, C.A., y S.L.C., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.050.863, suscrito el 2 de junio del 2004, acompañado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, identificado “III”; lo que prueba que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., si dio cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que son falsas las afirmaciones del apoderado del demandante que la empresa “…nunca advirtió a mi representado de los riesgos que corría al manipular materiales pesados y peligrosos sin equipos de seguridad suficientes”.

    Así mismo la conducta responsable de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en cuanto al cumplimiento de la normativa legal laboral y de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, se manifiesta en el hecho de que, una vez que contrató al ciudadano LELYS C.S., y éste ingresó a prestar servicios en la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., ésta procedió a inscribirlo en el I.V.S.S., dando cumplimiento así a la normativa legal vigente sobre la materia, tal como en el REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) DE LELYS C.S., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.050.863 POR PARTE DE LA EMPRESA JINYAN DE VENEZUELA, C.A., (Nº B61201215) FECHA 06 DE MAY 2004, acompañado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante identificado “IV”.

    No obstante haber sido inscrito en el IVSS, LELYS C.S. jamás solicitó permiso a la empresa para acudir al IVSS a consulta médica a causa de la enfermedad y la discapacidad que se alega en la demanda y jamás presento certificado de incapacidad emanado de dicho IVSS en el que se otorgara reposo a consecuencia de las mismas; de allí que resulta y es falso que JINYAN DE VENEZUELA, C.A., se hallara o hubiese sido puesta en conocimiento de la enfermedad e incapacidad alegadas.

    De igual modo, pendiente de las obligaciones y responsabilidades legales en relación a la salud de sus trabajadores, mediante Órdenes Médicas, emanadas de JINYAN DE VENEZUELA, C.A. A NOMBRE DE LELYS C.S., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.050.863, suscritas por Relaciones Industriales y Médico en fecha del 28-02-2005; 21-03-2005 y 20-01-2006, acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, identificadas “V”, “VI”, y “VI”, respectivamente, al trabajador LELYS C.S. se le practicaron Exámenes Médicos físicos y externos para la SALIDA DE VACACIONES, el 20-02-2005, al REGRESO DE VACACIONES el 21-03-2005, y a la SALIDA DE VACACIONES, el del 20-01-2006 y en todos estos se le consideró APTO, y por ello la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., no estaba en capacidad de determinar ni tener conocimiento que dicho pudieron presentaba la enfermedad o discapacidad que alega.

    Prueba también que al momento que LELYS C.S., cédula de identidad Nº 12.050.863, ingresó a la empresa el 03-03-2004, y durante todo el tiempo que estuvo prestando servicios para JINYAN DE VENEZUELA, C.A., ésta le entregó en varias ocasiones al trabajador LELYS C.S. botas talla 44, botas de goma talla 44, braga talla XL e impermeable XL, braga # 44, bota C. (Cuero), casco, faja minera, imp. (impermeable) tap (tapones para los oídos). bota # 44, braga # 44, bota de goma # 44 lente, tapones, impermeables; tal como consta en FICHA DE INGRESO DE LELYS C.S. CON MEMBRETE DE JINYAN DE VENEZUELA, C.A., RELACIONES INDUSTRIALES, tal como consta en PLANILLA GRUPO VENTILACIÓN “D”, PLANILLA JINYAN II GRUPO D, PLANILLA JINYAN II GRUPO D, PLANILLA, PLANILLA Pozo de Ventilación, PLANILLA DE DOTACIÓN, EMANADA DE JINYAN DE VENEZUELA, C.A., JINYAN II GRUPO D, PLANILLA DE DOTACIÓN, EMANADA DE JINYAN DE VENEZUELA, C.A., JINYAN II GRUPO D, acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, identificadas “VIII”, “IX”, “X”, “XI”, “XII”, “XIII”, “XIV”, “XV”, entregándole así la vestimenta, calzado y equipos de protección personal necesarios de acuerdo a la naturaleza de su cargo.

    Por tales razones JINYAN DE VENEZUELA, C.A., si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la protección de la integridad física, la salud del trabajador y prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo toda vez que si proveyó y entregó al trabajador LELYS C.S. los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas para preservar la salud; por ello son falsas las afirmaciones del apoderado del demandante que la enfermedad ocupacional alegada sea “consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador” (folio siete -4), que su representado manipulaba “materiales pesados y peligrosos sin equipos de seguridad suficientes”. (página 10 del escrito de demanda vuelto del folio cinco -5), y que tal afirmación anterior aparezca o esté demostrada “con el informe de investigación del accidente de trabajo efectuado en fecha 15 de Marzo del año 2007, por el T.S.U. F.C. en su condición de Técnico en Higiene y Segundad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas, D.A.d.I.N.d.P.S. y Segundad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD en la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C,A.”; ya que tal manifestación no aparece ni está contenida en dicho Informe, y son falsas también las afirmaciones del apoderado del demandante que inducen y pretenden imputar que haya “responsabilidad del patrón al no ser diligente en el cumplimiento de toda la normativa que en materia de Seguridad e Higiene Industrial se requiere”. (Escrito de demanda vuelto del folio siete -7-).

    -III-

    DE LA TRANSACCIÓN

    No obstante los alegatos del actor y las negaciones, rechazos, contradicciones, defensas y excepciones opuestas por la demandada, ambas Partes, L.E.E.G., Cédula de Identidad N° V-13.998.112, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 113.710, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LELYS C.S., cédula de identidad Nº 12.050.863, en su condición de ex trabajador demandante de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., por una Parte; y L.E.C., cédula de identidad Nº 8.014.443, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nº 32.179, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderados de la demandada JINYAN DE VENEZUELA, C.A., hemos decidido poner fin a la controversia antes narrada, a través de la transacción como medio de autocomposición procesal, en los siguientes términos y condiciones:

  2. JINYAN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 01 de Abril del 2003, inserto bajo el Nº 51, Tomo 8-A-Pro, cuya Acta Constitutiva Estatutos fue modificada e inscrita dicha reforma por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 22 de Mayo del 2003, bajo el Nº 73, Tomo 14-A-Pro., entregará al Abogado L.E.E.G., en su carácter de apoderado judicial de LELYS C.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.050.863, la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por los siguientes conceptos: 1.-) Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de transacción judicial en el juicio a causa de la demanda de presentada por su apoderado judicial contra JINYAN DE VENEZUELA, C.A., interpuesta el 29 de abril del 2009 y admitida el 11 de mayo del 2009, que cursa en el expediente FP11-L-2009-000564, y seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por conceptos de honorarios profesionales del apoderado del demandante.

  3. El apoderado del demandante LELYS C.S., Abogado L.E.E.G., declara que acepta la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de de transacción judicial en el juicio a causa de la demanda de presentada contra JINYAN DE VENEZUELA, C.A., el 29 de abril del 2009 y admitida el 11 de mayo del 2009, expediente FP11-L-2009-000564 y por concepto de honorarios profesionales del apoderado del demandante; y por ello declara que da por concluido el presente proceso y que, en nombre y representación de su mandante renuncia a toda acción y procedimiento futuro a causa de los hechos alegados en la demanda que dieron lugar al juicio que en este acto queda concluido de manera definitiva con la presente transacción.

    *

    PEDIMENTO

    Consecuencia de lo antes expuesto y la transacción acordada, ambas Partes, Abogado L.E.E.G., en su carácter de apoderado del ciudadano LELYS C.S. y L.E.C., en su carácter de apoderado de JINYAN DE VENEZUELA, C.A., manifiestan en este acto su voluntad irrevocable que con el presente ACUERDO TRANSACCIONAL se dé por terminado el litigio existente entre ellas, y SOLICITAMOS AL JUEZ DE POR CONCLUIDO DE MANERA DEFINITIVA EL PRESENTE PROCESO, MEDIANTE SENTENCIA EN FORMA ORAL, DICTADA DE INMEDIATO, HOMOLOGANDO EL ACUERDO AL CUAL HEMOS ARRIBADO LAS PARTES Y QUE DICHA SENTENCIA SEA REDUCIDA EN ACTA Y TENGA EFECTOS DE COSA JUZGADA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, pues dicha transacción es conforme con los principios contenidos en el numeral 2., del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma, no constituye una renuncia a derechos laborales irrenunciables ni violación del principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador ciudadano LELYS C.S., razones por las cuales se acepta(n) la(s) cantidad(es) ofrecida(s), dando con ella por satisfecha la pretensión de la demanda en forma sustantiva, constitucional y legal.

    Solicitamos que el presente escrito sea admitido por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, se le hace entrega de las pruebas a las partes, se ordena el archivo del expediente.

    El Juez

    El Secretario

    ABG. JOSE MIGUEL RIVERO

    Los Presentes

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