Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de diciembre de 2011.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO: AP11-F-2010-000330

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.671.987.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.940.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS INDALETO PEREIRA, quien en vida se identificara con la Cédula de Identidad No. V-6.355.155.

HEREDEROS CONOCIDOS: M.D.C.P.A., F.D.L.C.P.A. y N.D.P.A., venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.163.282, V-7.884.624 y V-11.940.285.

APODERADO DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: M.A. DELGADO VALDIVIESO y NUMAS J.J. M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos.88.285 y 148.143, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO “CONCUBINATO”.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el 06 de Julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el abogado E.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.940, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-2.671.9897; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 03 de agosto de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, y se libró edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus INDALETO PEREIRA y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.

El apoderado judicial de la parte actora consignó edictos publicados en los diarios Universal y El Nacional, los cuales corren insertos a los folios 26 al 81, del presente expediente, ambos inclusive.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos conocidos, en virtud de haberse cumplido el lapso acordado en los carteles de citación publicados y agregados a los autos.

Por auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos, ciudadanos: M.D.C.P.A., F.D.L.C.P.A. y N.D.P.A., venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.163.282, V-7.884.624 y V-11.940.285, ordenándose su citación para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de ellos y dieren contestación a la demanda; librándose en esa misma fecha las compulsas correspondientes.

El 20 de mayo de 2011, comparecieron por ante este despacho, los herederos conocidos, ciudadanos M.D.C.P.A., F.D.L.C.P.A. y N.D.P.A., ya identificados, debidamente asistidos de abogados y se hicieron parte en el presente procedimiento, otorgando poder en la misma oportunidad a los abogados M.A. DELGADO VALDIVIESO y NUMAS J.J. M., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos.88.285 y 148.143, respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado NUMAS J.J. M., en nombre y representación de sus poderdantes, consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana C.A.P., en el escrito libelar, que durante Cuarenta y Cinco (45) años convivió en unión de hecho, de forma continua, estable, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria con el ciudadano INDALETO PEREIRA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2009. Asimismo expresó que de la mencionada unión fueron procreados cuatro (4) hijos de nombres: M.D.C.P.A., L.A.P.A., F.D.L.C.P.A. y N.D.P.A.; mayores de edad; que convivieron juntos en la siguiente dirección: Esquina de Avilanes a Mirador, Edificio Piñalva, Piso: 1, Apto 16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil demanda a los sucesores del de cujus, como formalmente lo hace, para el reconocimiento de la unión estable de hecho existente entre ella y el hoy fallecido, para que convengan o sean condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que reconozcan su condición de concubina del ciudadano INDALETO PEREIRA, hoy fallecido. SEGUNDO: Que reconozcan, en virtud de la relación de hecho en forma publica y notoria que existió entre su persona y el hoy fallecido, una comunidad estable de hecho o concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda presentada, por el apoderado judicial de los herederos conocidos del fallecido INDALETO PEREIRA, entre otras cosas señalo: Que es cierto que la madre de sus representados C.A.P., mantuvo una relación concubinaria, de manera estable, pública, notoria e ininterrumpidamente hasta sus últimos días por más de cuarenta y Cinco (45) años con Indaleto Pereira, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2009. Que de dicha unión, fueron procreados cuatro (4) hijos de nombres: M.D.C.P.A., L.A.P.A., F.D.L.C.P.A. y N.D.P.A.; mayores de edad; que convivieron juntos en la siguiente dirección: Esquina de Avilanes a Mirador, Edificio Piñalva, Piso: 1, Apto 16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que no tienen ninguna objeción que hacer respecto al presente procedimiento judicial.

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana C.A.P. y el fallecido INDALETO PEREIRA, ambos identificados en autos del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 507 Código de Procedimiento Civil.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:

  1. Poder Especial, debidamente autenticado, por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Primero (1°) de mayo de 2010, quedando inserto bajo el No.19, Tomo:38, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria cursante a los folios 10 y 11, del presente expediente y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide

  2. Acta de Defunción del de cujus INDALETO PEREIRA, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.355.155, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda signada con el N° 244, Tomo I, de fecha 08 de Septiembre de 2009, marcada, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.

  3. Copias Certificadas de las siguientes Actas:

    • Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.C.P.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 1854; de fecha 05 de agosto de 1964;

    • Acta de Nacimiento del ciudadano L.A.P.A., expedida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 1937, de fecha 16 de agosto de 1977;

    • Acta de Nacimiento de los ciudadanos F.D.L.C.P.A. y N.D.P.A.; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 911, de fecha 01 de abril de 1971;

    • Acta de Nacimiento de la ciudadana N.D.P.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 782, de fecha 16 de noviembre de 1972.

    Dichas actas de nacimiento no fueron cuestionadas en forma alguna el Tribunal las valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente los ciudadanos son hijos del De cujus INDALETO PEREIRA y de la accionante, ciudadana C.A.P., y así se decide.

  4. Acta de Defunción del ciudadano L.A.P.A., emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., signada con el número 228, del 29 de octubre de 2007;

    • Justificativo de Unión Concubinaria, suscrito por C.A.P. e INDALETO PEREIRA y evacuado en la Notaria Pública Séptima de Caracas, el 10 de Junio de 1985, donde entre otras cosas, los ciudadanos I.M.H.I. y W.S.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.151.080 y V-2.939.902, respectivamente, manifestaron conocer a los solicitantes, de vista, trato y comunicación durante varios años, saber donde y cuando nacieron ambos, así como el nombre de sus padres, saber que para aquel momento tenían veintidós (22) años de unión concubinaria, habiendo ya procreado a M.d.C., L.A., Florinda de la Concepción y N.D. y por último saber que ambos son de estado civil solteros y sin ningún impedimento legal para contraer matrimonio según la legislación venezolana.

    Ahora bien, en vista de que el justificativo de testigos antes mencionado, no fue cuestionado en modo alguno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la accionante y el de cujus INDALETO PEREIRA, tuvieron una unión estable, y así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

    Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

    En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

    La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

    …Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Así pues, el artículo 148 y 767 del Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    En este mismo orden de ideas, la doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

    En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

    No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

    De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

    Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

    La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

    Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

    El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

    Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

    Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

    No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

    En efecto, la Sala estableció que:

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

    Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

    Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

    Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente C.A.P. e INDALETO PEREIRA (de cujus) hicieron vida en común durante cuarenta y cinco (45) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue Esquina de Avilanes a Mirador, Edificio Piñalva, Piso: 1, Apto 16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

    .

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

    De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

    En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

    …la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    .

    En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, INDALETO PEREIRA, y a una mujer, C.A.P., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1964 hasta el 08 de Septiembre de 2009, se mantuvo la unión estable de hecho. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana C.A.P. mantuvo una relación concubinaria de hecho con el hoy difunto INDALETO PEREIRA, desde el año 1964 hasta el día 08 de Septiembre de 2009, día en que falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana C.A.P. contra la Sucesión del De Cujus INDALETO PEREIRA; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.

Segundo

Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana C.A.P. hoy del De Cujus INDALETO PEREIRA desde el año 1964 hasta el día 08 de septiembre de 2009, fecha de fallecimiento de éste último; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 03:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/

Asunto Nº AP11-F-2010-000330.

Sentencia Definitiva

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