Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000613

ASUNTO : IP01-P-2010-000613

AUTO RECHAZANDO QUERELLA

Visto y analizado como ha sido, el escrito contentivo de la subsanación de querella, presentada por la ciudadana C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho Abogado A.P.N.; mediante el cual presentó querella en contra de la ciudadana FANNY CARRASQUERO MORENO, portador de la Cédula de Identidad No. 9.503.707, venezolana, divorciada, de profesión educadora, domiciliada en el Conjunto Residencial “Juan C.F.”, edificio Sumare, apartamento Nº 7, Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; esta Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 120, 291, 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …

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Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

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Uno de esos derechos, a traves de los cuales se materializa esa participación activa y protagónica, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder al inicio de la fase de investigación en los delitos en los delitos de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; o de presentar el escrito de acusación particular propia, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme a lo previsto en los artículos 400 y 401 del Código Penal

En tal sentido, el artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

…Omissis…

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

…Omisiss…

Por su parte, los artículos 292 y 293 disponen:

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

En tanto que los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

…Omissis…

En el presente caso, observa este Juzgador luego del análisis hecho, al escrito de querella, como al de subsanación de querella, presentado por la ciudadana C.A.C.D., asistida por el profesional del derecho A.P.N.; que el mismo se fundamenta en la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por lo cual resulta presupuesto básico y elemental, verificar la naturaleza pública o privada de la acción penal asignada al referido delito, a los efectos de proveer o no a la admisión de que la querella interpuesta.

En este orden de ideas, a los fines ut supra señalados, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

. (Negritas de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, ; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(..Omissis...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

(Negritas y subrayado de la Sala).

En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:

...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

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Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

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En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Con respecto al anterior señalamiento, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Es necesario destacar, que aún y cuando la ley penal, en algunos casos para referirse a la naturaleza privada de la acción del delito (delitos de acción privada) emplea diversos vocablos, tales como: ‘enjuiciables por acusación de la parte’, o ‘por acusación de la parte agraviada’, o ‘enjuiciables a instancia de parte agraviada’, o ‘por denuncia de parte interesada’, o ‘acción dependiente de instancia de parte’; no por ello, le cambia la naturaleza privada al tipo penal, es decir, no le da una naturaleza pública, al delito que la ley califica como de acción privada.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo de los delitos Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento; sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado, como es el caso del cónyuge legalmente separado, de un hermano, de una hermana que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 ultimo aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o Mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, sin embargo cuando la deturpación se comete con ocasión de violencias, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

Fuera de estos casos, no puede considerarse que los delitos que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia o denuncia de parte’ –tal como ocurre en el caso de autos-, deban tenerse como delitos a los cuales debe darse el trámite de delitos de acción pública, con la consiguiente aplicación del procedimiento ordinario; pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

El hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública (ex artículos 282 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda el enjuiciamiento del delincuente, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe –como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

Al respecto el artículo 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

TÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.

En los primeros (delitos de acción privada estrictu sensu), la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, antes citada precisó:

...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado...

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En el segundo de los casos (delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida), la acción para el juzgamiento, en principio también está reservada a la víctima o su representante quien dispone entre ejercerla privadamente siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes de la Ley Adjetiva penal; o bien formular ‘el requerimiento’ ante la autoridad pública, en este caso el Ministerio Público, para que éste, amparado en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a solicitar el enjuiciamiento del presunto delincuente, siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario establecida para el juzgamiento de los delitos de acción pública (ex artículo 26 ejusdem), en estos casos basta con el simple requerimiento para que el Ministerio Público ejerza por vía de excepción la acción penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 622 de fecha 22.04.2004, precisó:

... se desprende que al ciudadano F.J.L.C. se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.

En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)

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Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: J.A.M. y otros, y C.A.V.R., respectivamente)...”.

Para esta última categoría de delitos de acción privada denominados delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, o delitos de acción privada enjuiciable a instancia de parte, el legislador ha previsto por vía excepcional, y en razón de la gravedad del daño que éstos causan; la posibilidad de que el acusador por excelencia como lo es el Ministerio Público, ejerza esa acción privada, que en principio estaba sólo reservada a la víctima o su representante legal, siguiendo para ello las normas procedimentales dispuestas para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública; sin que ello implique que por tal razón dejen de ser de acción privada, y en consecuencia que la víctima disponga de la facultad de solicitar su enjuiciamiento por las normas del procedimiento especial prevista para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

En el caso bajo examen, el delito por el cual se pretende querellar a la ciudadana FANNY CARRASQUERO MORENO, es el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual conforme a lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia constituye un delito de acción privada.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 210 de fecha 24.02.2000, precisó:

“…Respecto al delito de libramiento del cheque al descubierto, se observa, que este delito exige un especial modo de proceder cual es la “denuncia de parte interesada”. En el presente caso, no me dio tal denuncia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio no es procedente el proceso por tales hechos…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No.474 de fecha 28.03.08, en relación a la naturaleza d ela acción del mencionado tipo penal, ha indicado:

…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio…

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En este orden de ideas, siendo el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, un delito de acción privada enjuiciable a instancia de parte o por requerimiento de la parte ofendida, su juzgamiento en principio sólo es posible a través de la figura de la acusación privada presentada ante el respectivo Juez de Juicio, conforme al procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo por vía de excepción, es igualmente posible solicitarse su enjuiciamiento a través de la figura del requerimiento, que en el presente caso debe materializarse a través de la denuncia presentada por ante el que es, en principio, el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, para que éste de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar su enjuiciamiento siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario previstas para los delitos de acción pública.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 474 de fecha 28.03.08, precisó:

Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, precisado como ha sido los anteriores conceptos, y verificado los modos de proceder previstos en la ley, para solicitar el juzgamiento del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, que prevé el artículo 494 del Código de Comercio (acusación privada o denuncia ante el Ministerio Público); observa este Juzgador que en el caso bajo examen, la querella intentada por la ciudadana C.A.C.D., en contra de la ciudadana FANNY CARRASQUERO MORENO, se ejerce por un delito de acción privada, como lo es el mencionado tipo penal de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos. Siendo ello así, es evidente que el modo de proceder para el juzgamiento del aludido tipo penal, no es a través de la interposición de la figura de la querella prevista en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta constituye un modo de proceder a la investigación para los delitos de acción pública, y no de acción privada como es el caso.

Por tanto, precisado como ha sido a lo largo de la presente decisión, que el juzgamiento para el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, es a través de la presentación del escrito de acusación privada por ante el respectivo Juez de Juicio, conforme al procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal previsto para los delitos enjuiciables a instancia de parte; o en su defecto a través de la denuncia hecha por ante el Ministerio Público (requerimiento), para que éste por vía de excepción, inicie la correspondiente investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es RECHAZAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho A.P.N.; presentada en contra de la ciudadana FANNY CARRASQUERO MORENO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.503.707, domiciliada en el Conjunto Residencial “Juan C.F.”, edificio Sumare, apartamento Nº 7, Coro Estado Falcón, por cuanto la misma al ejercerse por un delito de acción privada, como lo es, el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y de las razones de hecho y de derecho ut upra expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, declara: PRIMERO: RECHAZA, la querella interpuesta por la ciudadana C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro – estado Falcón, asistida por el profesional del derecho A.P.N.; presentada en contra de la ciudadana FANNY CARRASQUERO MORENO, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.503.707, domiciliada en el Conjunto Residencial “Juan C.F.”, edificio Sumare, apartamento Nº 7, Coro Estado Falcón, por cuanto la misma al ejercerse por un delito de acción privada, como lo es, el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y de las razones de hecho y de derecho ut upra expuestas.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

K.G. MONTENEGRO

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