Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000532

DEMANDANTE: C.A.R., Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: F.N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.880.272, domiciliado en la Urbanización Los Vídriales, sector Este, calle 3, Nº 59, Boyacá II, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la abogada C.A.R., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano F.N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.880.272, domiciliado en Urbanización Los Vidriales, Sector Este, calle 3, N° 59, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui; quien expone que en fecha 01/03/2007 se recibió de la Defensoría Integral de Niños y Adolescentes “Maria Auxiliadora”, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, comunicación en la cual se solicita la fijación de la obligación alimentaria y restitución de la beca de educación primaria de la empresa Eleoriente, en virtud de haber desistido la madre de la solicitud. Celebrándose en fecha 23/03/2007 el acto conciliatorio entre los padres de las adolescentes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Por todo ello es por lo que demanda al ciudadano F.N.R.R., por obligación alimentaria a favor de las adolescentes antes identificadas. Anexó a la presente solicitud copias certificadas de las Partidas de nacimientos de las adolescentes de autos, copia simple de la comunicación recibida de la Defensoria y acta de comparecencia levantada por ante la respectiva Fiscalia. (Folios 01-05).

Por auto de fecha 16/04/2007 se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del ciudadano F.N.R.R., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, y la notificación de la ciudadana D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.325.276, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación. (Folios 07-09).

En fecha 04/10/2007 comparece la ciudadana D.B., y otorga poder apud-acta al abogado R.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.846, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/10/2007 (folios 10-12).

En fecha 04/12/2007 se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por un alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 04/12/2007 (folios 13-14).

En fecha 13/12/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que comparecieron al acto ambas partes sin asistencia de abogado, y no se llego a ningún acuerdo. Y en esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada compareció y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles (Folios 15-19).

En fecha 14/01/2008 comparece la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15/01/2008 (folios 20-93).

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos F.N.R.R. y D.M.B.A., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: abogada C.A.R., Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada compareció y por medio de escrito rechazo la presente demanda por cuanto la misma carece de lógica jurídica, en virtud de que el nunca ha dejado de convivir con su esposa y mucho menos de cumplir con su obligación de padre para con sus hijas, que el cumple con los gastos médicos, odontológicos, los servicios de la casa y otros, señalando que su esposa también trabaja y que esta tiene problemas de conducta, siendo este un serio problema para él y sus hijas.

CUARTO

Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, promovió: 1) recibos de pagos de colegio depositados en la cuenta corriente Nº 0108-0084-61-01001021032 del Banco Provincial a nombre de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Consolación. 2) depósitos de ahorros habitacional efectuados a la Empresa Bienes Raíces del Caribe. 3) facturas por servicios (Hidrocaribe). 3) facturas de compras de mercados en Hipermercado Éxito. 4) facturas de compras de materiales de construcción, ropa y calzados. 5) recibos de pagos de vigilancia privada. 6) facturas de control médicos en la Policlínica Puerto La Cruz para su hija FILIANNY DEL VALLE ROJAS BOTINI. 7) comunicación emanada de la Jefatura de Enfermería dirigida a la ciudadana D.B.; a cuyos recaudos no los valora por cuanto los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el proceso, y para que pudieran ser valorados, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que todos los pagos que señala el obligado son de años anteriores y actuales no existen pagos; sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los gastos escolares de las adolescentes los tendrá como indicios de los gastos que incurren las adolescentes de marras, y que adminiculadas con otras pruebas, llevarán a esta Juzgadora a la convicción de los gastos en que incurren estas y que deben cumplir sus padres. Así como, tampoco valora los recaudos referidos al pago de los servicios; por cuanto en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono, vigilancias y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193). Y así se decide.

Y con relaciòn a las comunicaciones recibidas de la Empresa CADAFE y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. D.G.L., informando el sueldo que perciben el obligado ciudadano F.N.R. y la madre de las adolescentes de autos D.M.B. en las referidas Instituciones; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado y la parte actora poseen capacidad económica para sufragar las necesidades económicas de sus hijas entre ambos pues trabajan los dos percibiendo ingresos mensuales. Y así se decide.

QUINTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social J.T., adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar de los ciudadanos H.J.M. y CAIRNEM B.S.D.M., observando en las conclusiones lo siguiente: “…Efectuada la investigación social correspondiente en el hogar de los ciudadanos D.B. Y F.R., progenitores de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, provienen de un grupo familiar desestructurado a un cuando ambos padres habitan bajo el mismo techo, lo que ha traído como consecuencia conflictos entre la pareja, involucrándose las adolescentes, debido principalmente a que el padre no cumple con sus deberes en la obligación de manutención a pesar de que tiene un empleo fijo lo cual genera malestar entre las adolescentes. Cabe señalar que tanto la madre como las adolescentes manifiestan abiertamente que no quieren continuar viviendo bajo el mismo techo con el progenitor porque consideran que el es “un agente perturbador de la paz familiar”, situación que fue constatada por la trabajadora social en visita domiciliaria, donde en presencia de la funcionaria se suscito una discusión entre los miembros del grupo familiar, observándose que las adolescentes están concientes de la problemática existente en el hogar por el incumplimiento de los deberes del padre al punto que no paga las cuotas del inmueble desde el año 2004, por lo que corren el riesgo de ser desalojadas por el incumplimiento con la entidad bancaria. Le dan su apoyo a la progenitora en cuanto a las condiciones físico ambientales la vivienda esta deteriorada, por falta de mantenimiento ante lo cual el progenitor se muestra indiferente por la misma situación de conflicto la manutención del hogar es asumida por la situación de conflicto, la manutención del hogar es asumida por la progenitora. Exceptuando el pago del colegio de una de las adolescentes…”; por todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en la Empresa CADAFE, pudiendo este costear las necesidades alimentarias de sus hijas, pues percibe una remuneración mensual por la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta con Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 1.950,90), además de un A.d.T.B.. 16,00, A.d.V.B.. 61,47. Y Beneficios Contractuales: Utilidades, Vacaciones, Guardería, Becas o Útiles Escolares, Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), Regalo Navideño, Cesta Ticket, Bonificación Fin de Año. Menos las deducciones: Aporte caja de Ahorro Bs. 215.95, S.O.S Bs. 132,28, cuota a Fetraelec Bs. 2,15, cuota Sindical Bs. 8,65, Aporte Póliza de Mednet Bs. 138,45, Paro Forzoso Bs. 21,05, Ley Política Habitacional Bs. 138,45, Préstamo a corto plazo Bs. 825,15, Total deducciones: Bs. F. 1.482,13. Además, debe tomarse en cuenta en el presente procedimiento que el padre ciudadano F.R.R. no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre y además de que todos los recaudos que consigno al respecto son de años anteriores no existiendo continuidad entre los mismo que asegure la regularidad y puntualidad del cumplimiento de su obligación, sino la irregularidad de los pagos hechos al respecto y en la actualidad no esta cumpliendo con su obligación; lo cual se puede evidenciar en el Informe Social practicado en el hogar de los progenitores que efectivamente existe incumplimiento por parte del padre de las adolescentes de autos quien no colabora con la manutención de estas, estando las mismas en cuenta de lo que esta pasando en el hogar lo que ha traído discordia entre todos; aunque sin embargo este Tribunal debe considerar en el presente caso que el padre tiene muchas deducciones de su sueldo. Y que también es de acotar en el presente caso que también la madre de las adolescentes de autos ciudadana D.M.B., puede colaborar con la manutención y ayudar a costear las necesidades alimentarias de sus hijas, pues labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.G.L.; percibiendo un Sueldo de Novecientos Cincuenta y Cuatro con Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 954,67), prima por antigüedad Bs. 11,80, Alimentación Bs. 9,00, Bono Nocturno Bs. 623,21, Días Adicionales Bs. 127, 29, Refrigerio Bs. 2,60, Bono Transporte Bs. 0,50, Transporte Bs. 26,00, P.P. 114,56, Total Asignaciones: Mil Ochocientos sesenta y Nueve, con sesenta y tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.869,63). Menos las deducciones: Seguro Social Bs. 44,26, Coleg. Prof. Enfermera Bs. 5,00, Ley Política Habitacional Bs. 8,98, Paro Forzoso Bs. 5,53, Impre Enfermera Bs. 2.00, Total deducciones: Bs. F. 65,77. Sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, en lo que respecta a obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, para las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incoado por la abogada C.A.R., Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano F.N.R.R., antes plenamente identificado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual en la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Mensual, cantidad que deberá ser descontada de su salario mensual y enviada en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de las adolescentes de marras, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre F.N.R.R., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de las adolescentes y en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de Dos (02) Salarios Mínimo Nacional Urbano para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: gastos escolares, asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Las adolescentes podrán gozar de todos los beneficios que la Empresa CADAFE le atribuya a los hijos de sus Empleados tales como: Becas, Útiles Escolares, Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, Regalo Navideño y otras. Claro esta cumpliendo siempre con los requisitos que tenga a bien solicitar la Empresa al respecto. Y así se decide.

Notifíquese lo conducente a la Empresa CADAFE, a los fines de su cumplimiento.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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