Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 06 de Mayo del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-478-1169-14.-

SENTENCIA DE DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.D.C.A. y J.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.153.354 y 8.167.070, con domicilio ambos en la Calle Barinas al Final No. 93, Barrio Saman Llorón, San F.d.E.A., debidamente asistidos en este acto por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DEMANDADO: Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.122.437.-

ACCION: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 26 de Julio del año 2012, presentado por los ciudadanos R.D.C.A. y J.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.153.354 y 8.167.070, con domicilio ambos en la Calle Barinas al Final No. 93, Barrio Saman Llorón, San F.d.E.A., debidamente asistidos en este acto por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana DEMANDADO: Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.122.437.-

Es el caso ciudadano (a) Juez, que desde la edad de seis (06) meses y hasta en la actualidad mantenemos bajo nuestros cuidados y atenciones al niño (nuestro nieto) Frayner J.B.M., en virtud de que la madre de el nos lo dejo y se fue de viaje y hasta ahora no ha vuelto, asumiendo de esta manera totalmente la Responsabilidad de manutención de dicho niño, al momento de hacer la inscripción en el Registro Civil, se tuvo que hacer por mandato especial en virtud de que la madre de el, ciudadana Y.J.B.M., había transcurrido mucho tiempo y aun no lo había hecho y fue así como el 03/05/1999, fue presentado para su inscripción ante la Autoridad Civil, quedando asentado el mismo en el acta No. 925 de los libros de nacimientos llevados por ante la citada autoridad durante el año 1999, en oportunidades la hemos llamado para que tenga contacto con el niño y le brinde afecto, pero viene por temporadas muy cortas y luego se vuelve a ir. Desde cuando inició la escolaridad hemos sido sus representantes ante las instituciones escolares….

En fecha 30-07-2012, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte Demandada ciudadana Y.J.B.M., Practicar Informe Social, Practicar Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas, Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y oír opinión del Adolescente antes mencionado.

En fecha 19-09-2012, mediante oficio Nº 98-12 de fecha 19-09-2012, consignó la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, Informe Social, realizado en el hogar de los Demandantes, inserta a los folios 18 al 22, de los autos.

En fecha 19-09-2.012, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa, folio 23.-

En fecha 18-02-2013, mediante oficio No. 1MS/1507/2012, de fecha 14/12/2012, se recibió oficio emanado del Juzgado primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de protección del Estado Aragua, con sede en Maracay, inserto a los folios No. 27 al 38, de los autos.-

En fecha 12 de Julio del año 2013 se Realizo la Audiencia de Sustanciación, en la cual se incorporaron y se admitieron las prueba de las partes solicitantes y el Informe Social, Psicológico y psiquiátrico practicado por el equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de fecha 19-09-2012, como también la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada no aportó ningún medio de prueba. Así se hace contar.-

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de Mayo del año 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de las parte Solicitante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso” se declare con lugar la presente solicitud en virtud de las evaluaciones practicada a las partes”. Asimismo, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial presente quienes indicaron” debido a las evaluaciones realizadas el adolescente desde muy corta edad se ha desarrollado en el hogar de los abuelos maternos quienes han sido responsables de su formación y manutención” luego de oír las conclusiones antes mencionadas procedió el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia decretando CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar inserta al folio 88 al 91 de los autos Y Así se decide.-

En el Informe Social presentado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, Lcda. M.M. FARFAN, el Abg. J.C., se constató que el Adolescente FRAYNER J.B.M., permanece bajo los cuidados de los abuelos maternos, ciudadanos R.D.C.A. y J.F.B.C., (solicitante) aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, estudia acorde a su edad cronológica, (con dificultad). El niño se observo aparentemente con problema de aprendizaje y de expresión (aparentemente Retardo); por lo cual se sugiere sea evaluado por la psicóloga para que reciba apoyo psicológico, el cual riela a los folios 18 al 22 de los autos.-

De las Evaluaciones psicológicas concluyó la Psicólogo Licenciada: MARIA DELGADO adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito lo siguiente: El adolescente Frainer J.B.M.d. 15 años de edad, fue criado bajo la Custodia de los Ciudadanos R.A. y J.B., el mismo se encuentra estudiando 3er año de bachillerato acorde a su edad de desarrollo evolutivo, asimismo se observo la identificación plena del adolescente en el hogar de los solicitantes y de la perspectiva psicológica, para el momento de la evaluación no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que lo limite a su desempeño general o ejercicio del rol observándose la disposición para asumir la responsabilidad de los ciudadanos solicitante al adolescente que nos ocupa.- En consecuencia, de las evaluaciones Psiquiátrica y psicológica se constato que los solicitantes se encuentran aptos para la Guarda y Custodia de su nieto quienes viven con él desde la edad de seis (06) meses hasta la actualidad, por lo que se considera favorable la solicitud de Colocación Familiar a favor del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 76 al 82 de los autos.-

Articulo 75 CRBV “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.- (Subrayado y negrillas nuestras),

En concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la Colocación Familiar tiene Carácter Excepcional.- En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constató en las conclusiones y recomendaciones generales, que la Demandada ciudadana: Y.J.B.M., no posee condiciones Físicas-ambientales con características mínimas y la misma no cuenta con estabilidad Socio- económica que le permita la permanencia de su hijo FRAINER. En cuanto a las evaluaciones Psicológica y Psiquiatrica, no se evidenciaron la alteraciones significativas de personalidad que la limite a su desempeño cotidiano en su rol como madre, no obstante dejo ver poca disposición para asumir la responsabilidad de crianza de su hijo FRAINER, quien desde los cinco meses de edad vive en el hogar de su abuelo materno, en el Estado Apure. Manifestó en las diferentes entrevistas estar de acuerdo con la permanencia del adolescente Frainer en dicho hogar ya que se encuentra identificado plenamente con su grupo familiar. Finalmente se sugiere el contacto de los hermanos para fomentar, fortalecer los vínculos fraternales, inserto a los Folios 64 al 71 de los autos.- Por lo que esta Juzgadora considera que la ciudadana: Y.J.B.M.,, no está en condiciones aptas para asumir o ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de residencia de los ciudadanos R.D.C.A. y J.F.B.C., en su carácter de Abuelos Paternos de el mismo.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

Se Decreta CON LUGAR la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de Protección Permanente del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de residencia de los ciudadanos R.D.C.A. y J.F.B., en su carácter de Abuelos Maternos del mismo, con domicilio en la Calle Barinas al Final No. 93, Barrio Saman Llorón, San F.d.E.A., de conformidad con los artículos 394, 395, 396 y 397-C, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO

Se acuerda expedir C.d.C.F.. Cúmplase

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. F.M.

MMM/FM/Alexander.

Exp. No. JJ-478-1169-2014.-

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