Decisión nº 101-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. 48.210/J.R

Fecha. 28-04-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE:

L.D.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.080.664, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.I.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.193.591, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.514, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.080.662, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

FECHA DE ENTRADA: 18 de Octubre de 2012.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público designado en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código del Procedimiento Civil, siendo agregado el mismo a las actas en fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 05 de agosto se agregó a las actas el escrito de informe anticipado presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Órgano Jurisdicional se Abocó a la presente causa al estado de dictar sentencia, ordenado la notificación de las parte intervinientes.

En fecha 16 y 27 de enero de 2014, se agregó a las actas las boletas de notificación de ambas partes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana, L.D.C.T.A., demandó al ciudadano J.A.C.H., por DECLARACION DE CONCUBINATO, manifestando que comenzó a tener relaciones concubinarias con el demandado ya identificado, específicamente durante más de veintitrés (23) años, de manera pública y notoria estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Argumentó que de la relación concubinaria procreó una hija que lleva por nombre C.C.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.497.473 y un hijo reconocido por el referido ciudadano de nombre J.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.497.474, respectivamente.

Refirió que durante la vigencia de la unión el ciudadano J.A.C.H., fomentó un patrimonio constituido por dos parcelas de terrenos con sus respectivos locales sobre ellas, según se evidencia del documento de Registro Comercial emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2009, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 34.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y 16 del Código de Procedimiento Civil demandó al ciudadano J.A.C.H., para que se declare el concubinato existente, por haber convivido juntos por espacio desde hace más de veintitrés (23) años de manera permanente e ininterrumpida.

Por su parte el demandado a pesar de haber sido citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de enero de 2013, el mismo no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte demandante y demandada no promovieron escritos de pruebas algunos en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo la actora, acompaño con el libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Copia Fotostática simple de la Manifestación de Concubinato, realizada por los ciudadanos L.D.C.T.A. y J.A.C.H., ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha de fecha 18 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 48, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Copia Fotostática de la carta de convivencia, expedida por los ciudadanos L.D.C.T.A. y J.A.C.H., ante la Asociación de vecinos Cardonal Sur, Parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., de fecha 20 de Febrero de 2003.

3) Copia Fotostática de la carta de residencia, expedida por los ciudadanos L.D.C.T.A. y J.A.C.H., ante la Asociación de vecinos Cardonal Sur, Parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z., de fecha 20 de Febrero de 2003.

Del documento que antecede en el numeral primero 1, se estima su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a los documentos descritos en los numerales 2 y 3, considera esta sentenciadora que las constancias emanadas por la Asociación de vecinos el Cardonal Sur, consignada en copia simples las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desestiman en todo su valor probatorio. Así de decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas y negritas del tribunal).

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

. (Cursivas y negritas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, L.D.C.T.A. y J.A.C.H., en el lapso correspondiente no promovieron pruebas algunas en la presente causa; sin embargo se constata de las actas, la copia simple presentada por la parte actora, donde ambas partes manifestaron ante la Notaría Séptima de Maracaibo, que mantuvieron una relación concubinaria durante veintitrés (23) años, es decir desde el año 1986 hasta el año 2009, hecho que por demás decirlo no fue discutido por la parte demandada en su oportunidad legal.

Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado; todo ello en virtud de la prueba aportada por la parte actora en el presente juicio.

En tal sentido quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción por cuanto no es contraria a derecho y quedó demostrado en consideraciones anteriores, que la demandante probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, es decir, desde el año 1986, hasta el año 2009, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentó la ciudadana, L.D.C.T.A., contra el ciudadano J.A.C.H., ambos identificados en actas, POR VÍA DE CONSECUENCIA, este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el año dos mil nueve (2009), todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto, fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 101-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. L.R.

GSR/J.R.

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