Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000682

Se contrae el presente asunto a incidencia planteada en la presente causa contentiva de juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos C.B.D., C.E.G.G., J.L.M., YUDYS DEL C.C.C., H.J.P.G., N.A.A.G., L.A.R.M., A.J.L.C., L.C.A., RMÓN R.R.P., J.R.B.M., J.R.G.C., L.A.C.A., J.J.G.Y., M.J.B.L., C.M.D., C.E.M.T., A.J.R.M., S.M.M. Y C.D.G.L., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.673.857, 8.300.367, 4.502.792, 8.474.211, 8.345.795, 11.416.911, 11.904.584, 11.905.830, 3.611.545, 14.212.706, 8.279.471, 12.574.099, 10.295.167, 14.101.646, 8.317.177, 11.416.900, 11.905.256, 8.337.356, 8.269.284 y 8.307.560 respectivamente, contra las sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA)., SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA); con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia proferida por este Juzgado de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción incoada y se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.-

En la referida decisión proferida por este Juzgado, se establecieron los lineamientos a seguir para la elaboración del informe pericial. Así las cosas, a solicitud de la representación judicial de la parte actora procedió esta instancia a designar experto a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en este sentido, mediante acto de insaculación quedó designada la licenciada Sonia Elena Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.595, quien en fecha dos (02) de mayo de 2013, aceptó el cargo y prestó juramento de ley a los fines de realizar la labor encomendada, solicitando en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, prorroga de cinco (05) días para consignar el informe pericial, siendo acordado lo peticionado mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2013 (f. 02 al 47 de la 2ª pieza del expediente), siendo agregada a los autos mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (f.51, 4ª pieza exp.). Habiéndola reclamado o impugnado el apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) el abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.703, según se evidencia de los folios 52 al 54 de la cuarta pieza del expediente, por las razones que explanadas en el referido escrito, en el cual manifiesta que reclama el contenido, alcance y efectos de la experticia complementaria del fallo, relativa a la corrección monetaria, argumentando que la misma está fuera de los límites cuantitativos y cualitativos, que es inaceptable por excesiva, razón por la cual solicita:

  1. - Revisión del iter procedimental, con posterioridad al recibo del asunto de la Sala de Casación Social encontrándose la causa paralizada por extenso periodo de tiempo de inactividad procesal, ameritando la notificación de las otras codemandadas,

  2. - Del iter procedimiental, relativo a la determinación judicial de las cantidades y conceptos, elemento esencial a la validez como objeto de la experticia complementaria del fallo, sobrevenida, concerniente a la corrección monetaria;

  3. - Del iter procedimental correspondiente a la designación, aceptación, juramentación de la experta contable y la tramitación de la experticia complementaria del fallo, concerniente a la corrección monetaria, imposibilitando a su representada el control de tal medio procesal, en todo lo cual tiene interés el orden público.

Este Juzgado, considera menester pronunciarse previamente respecto a lo antes peticionado:

En lo atinente a la paralización de la causa, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 7 consagra la notificación única, que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso; en este sentido, se constata de la revisión del expediente actuaciones realizadas por la representación judicial de la demandada DROGAS VENEZUELA, S.A, mediante escrito se dio por notificado de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del m.T. de justicia, en la cual se declaro la inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad. En este orden de ideas, al haber sido declarado inadmisible el recurso interpuesto, firme la sentencia de instancia, resulta procedente la de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Asimismo, señala la parte que se le imposibilitó a su representado el control del medio procesal que se siguió para la designación, aceptación, juramentación del experto, así como la tramitación de la experticia complementaria del fallo; al respecto, esta instancia constata, que fueron cumplidos a cabalidad los requisitos de Ley para la designación del experto, el cual se realiza mediante acto de insaculación, que lleva a cabo la Coordinación Judicial Laboral, ello a los fines de garantizar la transparencia que debe imperar, que en tiempo oportuno presentó aceptación y prestó el juramento de ley, consignando el informe pericial dentro de lapso estipulado en la sentencia definitiva, no pudiendo intervenir en su elaboración ninguna de las partes, ya que de no estar conforme, la ley preceptúa recursos contra dicho informe, como bien fue ejercido en el caso de marras por el reclamante, conforme el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal. En tal sentido, considera esta Juzgadora que se han cumplieron con las formalidades de Ley, para la designación, aceptación, y consignación del informe pericial; y así se decide.-

No obstante lo anterior, en el presente caso, es menester destacar que infiere este Tribunal que la parte impugnante al indicar - se reitera- que se le imposibilitó a su representado “el control del medio procesal” que se siguió para la designación del perito así como la tramitación de la experticia, se refiere a la experticia como un medio de prueba en juicio y para nada resulta aplicable la normativa que rige a la experticia que se hace como complemento del fallo, en efecto, partiendo del principio de control y contradicción de la prueba es lógico que, si se promueve en juicio una prueba de experticia para demostrar determinado hecho, las partes tengan inalienablemente el derecho de estar presentes en su evacuación, formular observaciones, hacer constar determinados puntos, en fin, controlar la prueba; pero no ocurre lo mismo cuando se trata de una experticia ordenada en el fallo para determinar con exactitud lo que debe pagarse o hacer líquida la deuda, pues en este caso, los términos de la experticia no están dirigidos a demostrar un hecho sino a determinar el quantum de la condena, por ello, se hará con sujeción estricta a lo que haya determinado la sentencia, ya que en caso de inconformidad la cualquiera de las partes involucradas puede recurrir del informe pericial por que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, la ley prevé el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal; evidenciándose de autos dado que se cumplieron a cabalidad los requisitos de Ley y los lapsos, para la designación, aceptación y consignación de la experticia complementaria del fallo; y así se decide.-

De igual manera, en cuanto a la experticia complementaria arguye que:

1) Que el informe pericial expone elementos de hecho inciertos e incongruentes, pues no se corresponden a la determinación judicial, por lo que trastoca el principio de inmutabilidad de la decisión dictada, por cuanto en lo que respecta a la corrección monetaria según su decir el experto debió excluir, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras cosas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes, o de decisión tardía, como lo fue la relativa al recurso de control de legalidad, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia laboral, procesal laboral y constitucional, inclusive por este mismo Tribunal y los Superiores del Trabajo de este Circuito, en múltiples sentencias;

2) Que en la experticia complementaria del fallo, el cálculo de la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente. Que no determina con precisión desde cuándo y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, así como tampoco determina la fuente jurídica o de derecho para realizarla;

3) Que en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, es indeterminado e incongruente, que la experta por una parte contempla sus cálculos transcurriendo meses intermedios, pero sin excluir los lapsos de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, retardos procesales imputables a cualquiera de los sentenciadores, así como cualquier otro lapso de suspensión o paralización no imputable a las partes.

4) Que la corrección monetaria fue realizada capitalizando mes a mes, como si estuviera cargando intereses sobre intereses, daños sobre daños, lo cual ha hecho alcanzar a una cantidad sobrevenida absolutamente exagerada, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada.-

Con vista a la reclamación efectuada, este Juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, procedió a designar mediante acto de insaculación un nuevo experto, habiéndose realizado según consta de autos, once (11) actos de insaculación de expertos, presentado excusas los peritos designados en cada oportunidad, recayendo la designación en el licenciado Eduardo Segundo Rojas, titular de la cédula de identidad nro. 3.688.547, quien previo el cumplimiento de las formalidades previas y prorroga solicitada, consignó sus observaciones al informe pericial mencionado en fecha 23 de enero de 2015, según se verifica de los folios 165 al 169 de la segunda pieza de esta causa. Informe que fue agregado al expediente por este juzgado mediante auto del 28 enero de 2015.

II

Así las cosas y estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las reclamaciones o impugnaciones mencionadas sustentada únicamente en lo atinente a los cálculos efectuados por corrección monetaria, observa que:

En primer lugar, aduce la representación judicial de la codemandada, de los cómputos detallados en el informe pericial primigenio efectuado por la licenciada S.A., que no se excluyeron lapsos de interrupción de actividades judiciales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, en tal sentido, esta instancia constata de la revisión exhaustiva de los cálculos realizados de los conceptos por corrección monetaria la referido experto no excluyó tales lapsos, en consecuencia, visto el escrito con las observaciones realizadas al informe pericial primigenio, por el experto Licenciado Segundo Rojas, designado conforme a lo estipulado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se constata que no se excluyeron los lapsos del receso judicial, en este sentido verificado el informe con las observaciones se dan por reproducidos dichos cálculos en lo atinente a la corrección monetaria, el cual se excluye el lapso correspondiente al receso judicial, conforme a lo ordenado en sentencia recaída en la presente causa, asimismo, el periodo a calcular, como quiera que se evidencia de la experticia complementaria del fallo (f.04 al 46, 4ª pieza del exp.) que la experto realizó la corrección desde mayo de 2012, siendo lo correcto que debió calcular desde diciembre del año 2011, fecha de notificación de las codemandadas.

En segundo y tercer lugar, argumenta la demandada que para el cálculo de la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente, así como tampoco determina con precisión desde y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, ni su fuente jurídica o de derecho para realizarla; al respecto, se observa del informe objetado, que se realizó el cálculo de la corrección monetaria o indexación solamente en lo atinente al monto del resto de los conceptos condenados, diferentes a la prestación de antigüedad, tal y como se dejó establecido en sentencia recaída en el presente asunto. Esta instancia, advierte que la experto si consideró las cantidades correspondientes a la sumatoria de los conceptos con la exclusión del monto condenado por antigüedad, resultando el método de cálculo acorde con el derecho pues señalo las respectivas tasas a aplicar determinadas por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, se constata del informe y del escrito con las observaciones realizadas por el experto designado para prestar la asesoría a esta instancia, que los indicadores utilizados corresponden efectivamente con los establecidos por el Banco central de Venezuela, no obstante, en el peritaje primigenio se realizaron los cálculos desde el mes de mayo del año 2011, debiendo computarse desde el mes que en se notificó a las demandadas, calculando efectivamente hasta la fecha en que se realiza la consignación del peritaje, vale decir, tomando como referencia el mes de mayo de 2013.

Ahora bien, con relación al argumento de que dicha corrección monetaria fue hecha capitalizando mes a mes, como si estuviera cargando intereses sobre intereses, lo cual ha generado una cantidad exagerada, en el escrito de observaciones el licenciado Segundo Rojas se procedió a el recalculo respectivo con la exclusión de los lapsos correspondientes, y con aplicación de los índices establecidos, desde la fecha de la notificación (12/12/2011) hasta la fecha de la presentación de la experticia (mayo 2013), utilizando la fórmula INPC final / INPC inicial., aplicándose el factor a los montos resultantes de la adición de los conceptos, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de merito proferida por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2012, el la cual se fijaron los parámetros a los cuales debía ceñirse el experto contable. Primer lapso: diciembre 2011 hasta julio 2012 (INPC Julio 2012 288.4 /INPC diciembre 2011 265,6 =1,09), segundo lapso septiembre 2012 hasta mayo 2013(INPC mayo 2013 380,7 /INPC septiembre 2012 296,10 =1,29), procediendo a recalcular los montos correspondiente a cada demandante.-

Con relación al motivo del apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 17.703, cursante al folio 52,53,54 de la cuarta pieza de la causa, se aprecia que, sustenta su reclamo y se limita a señalar que la experta contable no cumplió con las determinaciones para la realizar los cálculos atinentes a la corrección monetaria.

Hechos los pronunciamientos correspondientes, respecto a las reclamación efectuada por el apoderado de la sociedad mercantil Drogas Venezuela S.A (DROVENSA), este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a hacer la estimación definitiva de los reclamado que deberán sufragar las accionadas a los demandantes, identificados supra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y lo hace de seguidas:

De la revisión a detalle del informe pericial consignado en autos, cursantes en los folios 03 al 46 de la cuarta pieza del expediente, efectuado por la licenciada Sonia Elena Alvarado, aprecia este juzgado que, ella no cumplió íntegramente con los lineamientos de la sentencia, pues se observa que, el cálculo de la indexación o corrección monetaria de los conceptos anotados no se encuentra ajustado a derecho, pues la tan mencionada profesional contable computo desde mayo del año 2011, debiendo efectuar la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la empresa demandada (diciembre 2012) hasta la fecha de la consignación de su informe, como se mencionó anteriormente con la exclusión de los lapsos en los cuales la causa se encontraba suspendida por receso judicial de agosto-septiembre; no obstante, de las observaciones realizadas por el auxiliar de justicia designado licenciado Segundo Rojas, ya identificado, -se insiste- se aplicó para obtener el monto por indexación la fórmula consistente en dividir el INPC final entre el INPC inicial y el factor resultante lo multiplicó por los montos en cada período correspondientes, con la debida exclusión de los lapsos de suspensión de la causa y sobre el monto de los conceptos condenados a pagar con la exclusión de la prestación de antigüedad; arrojándole finalmente por indexación o corrección monetaria la cantidades señaladas en el escrito cursante a los folios 169 de la cuarta pieza del expediente, los cuales se dan por reproducidos en este acto; y así se resuelve.

Así las cosas tenemos que, corresponden a cada trabajador los montos indexados, con la adición del monto correspondiente a cada extrabajador por antigüedad con la sumatoria de respectivos intereses de mora, que debe pagarle la accionada de autos al exlaborante, ya identificados; y así se establece.

Por ende, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, procede realizar la estimación definitiva de las cantidades correspondientes a cada extrabajador, que resultan de adicionar los conceptos y montos acordados, vale decir, el total resulta de la sumatoria de las cantidades por antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, y lo hace de la siguiente manera:

EXLABORANTE Monto Antigüedad otros conceptos INPC inicial Dic 11 INPC final Jul 2012 FACTOR 1er lapso Index 1 Factor 2do lapso Index 2 Intereses Mora antiguedad TOTAL

C.B.D. 91.101,28 32.925,40 58.175,88 265,60 288,40 1,09 63.169,89 1,29 81.490,45 9.233,43 123.649,28

C.E.G.G. 105.903,92 37.097,56 68.806,36 265,60 288,40 1,09 74.712,93 1,29 96.379,68 10.403,45 143.880,69

J.L.M. 102.221,34 37.144,75 65.076,59 265,60 288,40 1,09 70.662,98 1,29 91.155,25 10.416,69 138.716,69

Yudys del C.C.C. 88.073,48 32.039,82 56.033,66 265,60 288,40 1,09 60.843,78 1,29 78.488,47 8.985,09 119.513,38

H.J.P.G. 76.002,14 37.144,75 38.857,39 265,60 288,40 1,09 42.193,04 1,29 54.429,02 10.416,69 101.990,46

N.A.A.G. 76.002,14 24.600,09 51.402,05 265,60 288,40 1,09 55.814,58 1,29 72.000,80 6.898,73 103.499,62

L.A.R.M. 64.938,77 36.985,58 27.953,19 265,60 288,40 1,09 30.352,79 1,29 39.155,09 10.372,05 86.512,72

A.J.L.C. 78.645,05 26.174,87 52.470,18 265,60 288,40 1,09 56.974,40 1,29 73.496,97 7.340,35 107.012,19

L.C.A. 61.832,38 26.793,77 35.038,61 265,60 288,40 1,09 38.046,44 1,29 49.079,91 7.513,91 83.387,59

R.R.R.P. 63.765,63 25.352,14 38.413,49 265,60 288,40 1,09 41.711,03 1,29 53.807,23 7.109,63 86.269,00

J.R.B.M. 63.701,93 25.327,17 38.374,76 265,60 288,40 1,09 41.668,98 1,29 53.752,98 7.102,62 86.182,77

J.R.G.C. 53.335,24 25.327,17 28.008,07 265,60 288,40 1,09 30.412,38 1,29 39.231,97 7.102,62 71.661,76

L.A.C.a. 57.035,08 22.839,38 34.195,70 265,60 288,40 1,09 37.131,17 1,29 47.899,21 6.404,96 77.143,55

J.J.G.Y. 52.634,95 26.615,69 26.019,26 265,60 288,40 1,09 28.252,84 1,29 36.446,16 7.463,97 70.525,82

Meleda J.B.L. 66.901,75 23.370,17 43.531,58 265,60 288,40 1,09 47.268,48 1,29 60.976,34 6.553,81 90.900,32

C.M.D. 71.014,35 24.078,89 46.935,46 265,60 288,40 1,09 50.964,56 1,29 65.744,28 6.752,56 96.575,73

C.E.M.T. 73.015,98 35.487,25 37.528,73 265,60 288,40 1,09 40.750,32 1,29 52.567,92 6.649,22 94.704,39

A.J.R.M. 59.663,94 22.839,38 36.824,56 265,60 288,40 1,09 39.985,70 1,29 51.581,56 6.404,96 80.825,90

S.M.M. 60.937,39 20.725,42 40.211,97 265,60 288,40 1,09 43.663,90 1,29 56.326,43 5.812,13 82.863,98

C.D.G.L. 54.034,92 21.570,03 32.464,89 265,60 288,40 1,09 35.251,79 1,29 45.474,80 5.812,13 72.856,96

Segundo lapso: septiembre 2012 hasta mayo 2013 INPC Mayo 2013 / INPC septiembre 2012 = 380,7 / 296,10 = 1,29

DECISION

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda fijada definitivamente la estimación de lo que debe pagar la parte demandada, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA)., SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA)., a los demandantes ciudadanos C.B.D., C.E.G.G., J.L.M., YUDYS DEL C.C.C., H.J.P.G., N.A.A.G., L.A.R.M., A.J.L.C., L.C.A., RMÓN R.R.P., J.R.B.M., J.R.G.C., L.A.C.A., J.J.G.Y., M.J.B.L., C.M.D., C.E.M.T., A.J.R.M., S.M.M. Y C.D.G.L.,, por los conceptos y cantidades indicados en este fallo. Asimismo, se declara procedente las reclamación efectuada únicamente en cuanto a los cálculos efectuados por corrección monetaria, por considerar esta instancia que la experticia complementaria del fallo elaborada por la perito S.A. no cumplió a cabalidad los límites de lo decidido en sentencia recaída en el presente asunto; y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

La jueza provisoria,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy siendo las 09:37 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.L.G..

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