Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.B.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.169.824 y domiciliada en la calle nueva , Nro. 9-34, sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente solicitud de ADOPCIÓN, presentada por el abogado C.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y en uso de las facultades conferidas por el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Alega el representante del Ministerio Público que ante la sede de la Fiscalía había comparecido la ciudadana C.B.G.D.G., quien había manifestado tener bajo su cuidado desde que ocurrió el nacimiento de la hija de la ciudadana J.D.V.P., identificada como NAIROBIS J.P. quien contaba con 17 años de edad. Asimismo alega que en fecha 15-05-03 la ciudadana C.B.G., había manifestado que comparecía a esa Fiscalía a objeto de dejar constancia del hecho de que la adolescente Nairobis J.P. le había sido entregada espontáneamente por su madre desde el momento de su nacimiento y deseaba regular esa situación ya que deseaba que legalmente sea protegida, ya que siempre ella había asumido su condición de madre y había velado para que ésta tuviera cubierta sus necesidades básicas. Alega además que había procedido a verificar los hechos narrados por la denunciante y estando dentro de los supuestos del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la entrega de niños por los padres a un tercero, se había procedido a citar a la ciudadana J.D.V.P., en su carácter de madre de la adolescente NAIROBIS PINTO, quién había manifestado entre otras cosas el hecho que desde el nacimiento de la referida adolescente ella había realizado la entrega a la ciudadana C.B.G., quién había asumido su condición de madre, había reconocido que ella no estaba pendiente de su hija y que mal pudiera ahora asumir el rol que nunca ha ejercido y reconoce que la ciudadana en cuestión había velado por el cuidado de su hija y que la veía estudiando y bien vestida y deseaba que esa situación se mantuviese. Asimismo alega que a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, había comparecido ante esa Fiscalía la adolescente ciudadana NAIROBIS J.P., de 17 años de edad, en fecha 20 de mayo de ese año, quién había manifestado entre otras cosas que no sabía nada de su madre, y que la señora C.B.G. era toda su familia y que no le gustaría tener contacto con su madre biológica, pese a conocerla y por esa razón invocando el interés Superior del Niño y del Adolescente así como también el derecho de todo Niño y Adolescente de ser protegido íntegramente conforme a los artículos 7, 8, 26 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudía para solicitar conforme al artículo 126 literal “i” ejusdem, le sea aplicada medida de protección en específico la colocación familiar en el hogar de la ciudadana C.B.G.D.G..

    En fecha 28-4-05 (vuelto del folio 34) se recibió por distribución la presente demanda

    En fecha 21-04-05 (folio 35) se dio por recibida la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha (folio36)..

    En fecha 29.04.05 (folio 37 y 38) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

    En fecha 18-09-06 (folios 39 y 40) se dictó auto mediante el cual este Tribunal no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio única juez Unipersonal Nro.01, y se ordenó de inmediato solicitar a la Alzada la regulación de competencia a fin de que éste dictaminara el Juzgado que debería seguir conociendo la presente demanda., librándose en esa misma fecha el referido oficio. (folio 41).

    En fecha 03-10-06 (vuelto del folio 42) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado de Alzada en el cual solicitó copias certificadas del presente expediente a los fines de decidir la presente causa.

    En fecha 04-10-06 (folio 43) se dictó auto remitiendo las copias certificadas solicitadas y aclarándole ala alzada que la demanda se refería a una acción de protección incoada por el Ministerio Público, librándose en esa misma fecha el referido oficio. (folio 44)

    En fecha 15-11-06. se agregó a los autos el oficio emanado de la alzada en el cual se declaró competente este juzgado para continuar conociendo la presente demanda.

    En fecha 20-11-06 (folio 113) se dio por recibido el presente expediente y se ordenó que la causa prosiga su curso normal.

    Siendo la oportunidad para homologar la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD Conyugal, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN .-

    Precisadas las actuaciones se observa que el representante del Ministerio Público acudió ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a solicitar la colocación familiar de la adolescente NAIROBIS J.P., en el hogar de la ciudadana C.B.G.D.G., fundamentándose en las disposiciones que sobre ése punto contempla la referida Ley.

    Del mismo modo se extrae que el expediente fue tramitado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y que a consecuencia de que la adolescente en fecha 28-10-07 alcanzó la mayoría de edad, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en fallo de fecha 26-10-06 declaró a este Juzgado competente para conocer de la presente demanda.

    Estas circunstancias generan que siendo la institución de colocación familiar aplicable en forma única y exclusiva a Niños y Adolescentes el presente expediente debe ser declarado terminado por no tener este Juzgado materia sobre la cual decidir.

    Por último advierte a la ciudadana NAIROBIS J.P. que los artículos 246 y siguientes del Código Civil contemplan las pautas que rigen el procedimiento de adopción de personas mayores de edad.

  4. DIPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

    UNICO: Se declara terminada la solicitud de medida de protección instaurada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, específicamente la colocación familiar de la ciudadana NAIROBIS J.P. en el hogar de la ciudadana C.B.G.D.G..

    LA JUEZA,

    Dra. JIAM S.D.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. CECILIA FAGUNDEZ

    JSDC/CF/gdeo.-

    EXP. Nº. 8573-05.-

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

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