Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°

Corresponde a este Tribunal de instancia pronunciarse en la incidencia surgida en la presente causa contentiva de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana C.I.S.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.570 y de este domicilio en contra del ciudadano J.H.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.012.457 y de igual domicilio; con ocasión a la solicitud de aumento de pensión de alimentos presentada por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013. Ahora bien, con base a la solicitud presentada, este Juzgado ordenó la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 de la norma adjetiva, previa notificación de la parte demandada. Una vez cumplidos los trámites procedimentales atinentes a dicha incidencia este Juzgado procede a dictar decisión con base a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD PRESENTADA

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora, abogada A.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.049, expuso lo siguiente: “…Solicito de ese digno despacho se avoque a la norma que se desprende de los artículos 137 del Código Civil que enuncia: …. omissis… y del artículo 139 ejusdem, que dispone: ….omissis… y de sentencia proferida por este Tribunal de fecha 17 de Julio 2009, fue decretada a favor de mi representada PENSIÓN ALIMENTARIA del VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario que devengue su esposo ciudadano J.H.B.A., identificado plenamente en las actas procesales. SEGUNDO: Sin embargo, y tal como fue expuesto oportunamente la mencionada sentencia excluyó los conceptos de vacaciones, fideicomiso, utilidades, caja de ahorros, prestaciones sociales, jubilación, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponderle. Es necesario acotar que desde el momento que el Tribunal profirió la mencionada sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada, las circunstancias han cambiado, la situación de salud de nuestra representada se ha se ha complicado, la inflación en el país ha ido en ascenso, el poder adquisitivo del dinero se ha mermado profundizándose la crisis al momento de adquirir alimentos y medicamentos, siendo insuficiente el porcentaje decretado por este Despacho. Razón por la que en nombre de mi representada solicito sea aumentada la pensión de un VEINTE POR CIENTO (20%) A UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). Por cuanto en el año 2010 mi representada se ha venido sintiendo mal de salud y se ha visto en la necesidad de hacerse consultas y exámenes médicos en laboratorios de patologías en la Policlínica Los Claveles….” (sic).

II

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LAS ACTAS

La representación judicial de la parte actora consignó conjuntamente con su solicitud los siguientes instrumentos:

- Original de orden de realización de exámenes médicos y récipes expedidos en fechas 07 de febrero y 17 de Julio de 2.013 en el Ambulatorio La Misión.

- Original de Recibo emanado de la Corporación Eléctrica Socialista CORPOELEC a nombre de la ciudadana L.S.C..

Los medios probatorios que anteceden emanados del Ambulatorio Clínico La Misión, se desestiman a tenor de lo previsto en el artículo 431, en tanto no fueron ratificados por la persona que los suscribió.

El recibo de servicio eléctrico emanado de CORPOELEC anteriormente mencionado, se desecha del debate probatorio por no tener relación alguna con las partes intervinientes en el proceso, en tal sentido se considera impertinente respecto a los hechos litigiosos en la presente causa.

Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada no hizo valer argumentos a su favor, ni promovió medio de prueba alguno.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, considera oportuno esta Juzgadora indicar que el capitulo X del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho . Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sup arte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (cursivas del Tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “….El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio….la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de sus afirmaciones… “Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B.. Pp. 356-358. (negritas de este Juzgado).

Por todo lo antes expresado y con base a las valoraciones realizadas, concluye esta jurisdicente que los medios probatorios aportados al proceso por la parte interesada, no fueron suficientes para producir la convicción respecto a la variación de la situación de hecho de salud de la solicitante, aunado a la circunstancia que la pensión establecida es un porcentaje del salario devengado por el demandado, el cual, sufre un incremento anual con ocasión a los aumentos salariales decretados, en consecuencia, corre una suerte de revisión o rectificación anual.

En tal sentido, la solicitante no logró demostrar eficazmente la existencia de condiciones extraordinarias de salud que requieran una nueva valoración respecto a la pensión recibida actualmente, en consecuencia, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, requerida mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..

En la misma fecha se dictó y publico la anterior resolución quedando asentada bajo el número 10.- LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F..

ICV/MRA/19ª

Exp. N° 10747

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