Decisión nº PJ0042014000477 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000054

PARTE ACTORA: ciudadana C.B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.201.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.L.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.415.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana D.B.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-17.891.062.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.T.S.C. y E.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.884 y 88.132, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.D.M. contentivo de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN, incoado en contra de la ciudadana D.B.D.B., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en la cual alega, entre otras cosas, lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora, que desde el año 2001 su representada realiza sus actividades profesionales y comerciales en un fondo de comercio destinado a confeccionar alimentos, comidas y otras funciones conexas con dicho ramo, y que estaría identificado como Lunchería y Restaurant Domini Kar, que funciona en un local construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre del Estado Miranda, en Jurisdicción de la Parroquia Petare, Caracas.

Que así mismo, su mandante es socia de la empresa que con igual denominación realiza actividades en el referido local, sociedad mercantil inscrita en fecha 2 de abril de 2001, bajo el No. 41, Tomo 60-A-Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha sociedad.

Que su representada ha venido ocupando el referido local de manera legítima, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, desde el año 2001, local éste que se haya ubicado en la calle Miranda de la Urbanización Baloa, Zona Colonial de Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que constan las preguntas y respuestas Nos. 6 y 7, acerca de los hechos acontecidos, rendidas por los ciudadanos J.M.B. y E.R., deposiciones contenidas en el Justificativo de Testigo evacuado en fecha 10 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima (20°) del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que al decir de los declarantes, la Querellada, ciudadana D.B.D.B., antes identificada, el día 9 de marzo de 2009, de manera intempestiva, violenta y en contra de los derechos de su representada procedió a cambiar la cerradura de la puerta de entrada al referido local, impidiendo materialmente el acceso de su representada al mismo; es decir, la despojó de la posesión del referido inmueble, no permitiendo que la Querellante cumpliera con sus tareas diarias, las cuales habría realizado siempre en dicho local y ejerciendo las funciones propias de su profesión de comerciante, con evidente y flagrante violación.

Que es evidente que su representada es victima agraviada por la vía de hecho realizada por la Querellada y, por ende, merecería el amparo de los Tribunales de la República; y en consecuencia, la restitución de la posesión del referido local de la cual habría sido despojada de manera ilegal.

Que por tal motivo, en nombre de su representada ciudadana C.B.D.M., antes identificada, ejercen la presente acción Posesoria de Interdicto.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772 y 783, del Código Civil; y en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto, acudieron ante este Tribunal para intentar la acción posesoria de interdicto restitutorio, a fin de que, a la mayor brevedad posible, su representada sea amparada en la posesión del inmueble pormenorizado en el escrito libelar; y en consecuencia, que la ciudadana D.B.D.B., antes identificada, convenga voluntariamente en restituir a la actora el referido inmueble o en su defecto este Tribunal dicte el respectivo decreto de restitución con todos los pronunciamientos de ley.

A los fines de tramitar las citaciones correspondientes, señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Principal de El Llanito, Urbanización P.V., edificio Cignus, piso 8, apartamento No. 8-5. Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda; y como domicilio de la parte demandada en: Avenida Principal de El Llanito, urbanización P.V., edificio Altair, piso 4, apartamento No. 4-8. Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda.

Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00).

Mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2009, se admite el presente procedimiento de Interdicto Posesorio, ordenándose el emplazamiento de la parte Querellada, la ciudadana D.B.d.B., antes identificada, a los fines de que presentara alegatos que bien tuviera que esgrimir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.-

Ahora bien, luego de cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte Querellada, en fecha 31 de julio de 2009, comparecieron los abogados E.T.S.C. y E.C.C., antes identificados, en representación judicial de la ciudadana D.B.d.B., antes identificada, y consignaron escrito de contestación de la demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito solicitó la confesión ficta en la presente demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de recabar información en relación al estatus del ciudadano H.H.V.P..

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el abogado C.A.R., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando así mismo el cómputo de los días de despacho solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas.

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito solicitó la reposición de la causa.

En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Quedó así trabada la litis.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de que se le diera cumplimiento al decreto de medida cautelar de secuestro, alegando, entre otras cosas, que el legislador dispuso en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual se materializó con el justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público, tal como consta en autos.

Que así, habiendo considerado este Juzgado suficiente la prueba promovida, exigió la constitución de una garantía, la cual no fue constituida por la Querellante, como se evidenciaría de autos.

Que ante tal omisión, el Tribunal debió decretar el secuestro de la cosa, ya que de la prueba presentada se estableció una presunción grave a favor de la parte actora.

Que aunque el decreto de dicho secuestro queda a juicio del juzgador, debe entenderse que la prueba promovida se tuvo como suficiente, ya que se exigió la constitución de la garantía, y al no haberse constituido, debió decretarse el secuestro y no omitirse su pronunciamiento.

Ahora bien, bajo tales argumentos relacionados al trámite procesal seguido en el presente juicio, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

.

Como se puede observar, esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que procede cuando la persona presuntamente propietario o poseedor, es despojado del predio, con el ejercicio de tal acción busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.

Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-

Así tenemos, que respecto a su tramitación los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 699: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.

Artículo 701: “…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo...”

De la interpretación de las normas supra citadas, se infiere que los interdictos restitutorios, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión, se inician con una FASE SUMARIA en la cual el Juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro, para luego, proceder a la citación del querellado, iniciándose así la FASE CONTENCIOSA.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación, el comentario del Dr. A.S.N., en su obra, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, 3ra. Edición, año 2013, páginas 390-391), que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:

…Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Tal citación deberá acordarla el Juez inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3175, del 15 de diciembre de 2004 (Caso: L.L.P.) señaló lo siguiente:

…El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado. Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó: ‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’ (omissis).

(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, en el caso subexamine, respecto al cumplimiento de todas las formalidades previstas en la fase sumaria, se observa que admitida como fue la presente querella interdictal en fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal tras el examen in limine de los documentos consignados como recaudos, de conformidad con el artículo 699 de del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de decretar la restitución del bien inmueble objeto del presunto despojo, fijó como caución la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00); monto éste que representa el doble de la cantidad que estimó la demanda, en empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que efectivamente la caución no fue constituida por la parte Querellante, tal como fuera ordenando por auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2009. Posteriormente, se llevó a cabo todo lo concerniente a la citación personal de la parte Querellada, de cuyas resultas quedó constancia en el presente expediente en fecha 31 de julio de 2009, por lo que se procedió a la contestación de la demandada y a los demás tramites inherentes al procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, en virtud de lo antes esbozado es evidente que se adelantó el presente proceso sin darse pleno cumplimiento a la fase sumaria; es decir, se ordenó la citación de la parte Querellada, sin antes decretarse y ejecutarse la restitución del bien inmueble objeto de la presente acción, aun sin haberse cumplido con la constitución de la caución por parte de la Querellante y exigida por este Juzgado.

En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Negrillas y cursivas de este Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Artículo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito…”

De las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados; y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Ahora bien, siendo que los juicios posesorios constan de dos partes, a saber: la fase sumaria que se inicia con el decreto de la medida cautelar, después de haber el Juez realizado un juicio de conocimiento con las pruebas preconstituidas y la ejecución de la tutela, y la fase contenciosa, con participación de ambas partes, donde el Querellante debe ratificar las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida provisional, la cual será confirmada o revocada dependiendo de su actividad probatoria. Y en el caso que nos ocupa el juicio se llevó hasta la etapa de sentencia definitiva sin que antes se hubiese dado total cumplimiento a la fase sumaria, por no haberse decretado y ejecutado la restitución del bien inmueble objeto de la querella, subvirtiéndose de esta forma el procedimiento especial fijado en la Ley Adjetiva Civil. Mas aun, cuando los decretos provisionales de restitución así como los de amparo, son medidas cautelares que tienen por objeto anticipar de un modo provisorio, los efectos de una sucesiva garantía jurisdiccional definitiva; es decir, tienen una función asegurativa.

En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente tramitado el juicio de Interdicto Restitutorio, conforme a lo previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los principios constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del folio treinta y tres (33), inclusive; y ordena la reposición de la causa al estado en que la Querellante ciudadana C.B.D.M., antes identificada, constituya la garantía o caución exigida por este Tribunal, o en su defecto, si manifestare no estar dispuesta a constituirla, se decretará el secuestro del bien inmueble si a juicio de este Juzgador, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor de la Querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, y que son de Rango Constitucional, declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir del folio treinta y tres (33), inclusive; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que la Querellante ciudadana C.B.D.M., antes identificada, constituya la garantía o caución exigida por este Tribunal, o en su defecto, si manifestare no estar dispuesta a constituirla, se decretará el secuestro del bien inmueble si a juicio de este Juzgador, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor de la Querellante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2009-000054

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