Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno de Junio de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000836

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.C.D.R., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.469.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.J.A.V., ADRIANNI MAILIN CHIRINOS y G.B. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 117.673, 126.715, 153.261 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R. y A.R., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 401.405, 434.941 respectivamente.

ABOGADO AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.500.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesta por la ciudadana, M.D.C.C.D.R., asistida en este acto por el abogado A.J.A.V., inscrito en IPSA bajo el Nº 117.673, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 17 de Agosto del 2009, falleció Ab-Intestato, F.R., que era el cónyuge legítimo, de su representada y la misma se declara como única y universal heredera, para lo cual consigno acta de defunción, Acta de Matrimonio, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, seguida ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento Titulo Supletorio seguido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planilla de pago de impuestos municipales de fecha 13-04-2011 con Nº 419261, carta de residencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B. solicitada por la ciudadana M.d.C.C.C., carta de residencia emanada por el C.C. “Los Naranjillos” de la Parroquia J.G.B. solicitada por la ciudadana M.d.C.C.d.R., solvencia emanada por Corpoelec, copia de cedula de identidad de la demandante y del cónyuge, copia del plano del terreno en copia simple, C.d.A.P., emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B. solicitada por la ciudadana M.d.C.C.d.R., documento de compra venta de un terreno, emanado por ante el Registro Inmobiliario Municipio Palavecino Estado Lara, registrado bajo en Nº16, folios 95 al 97, protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1981, descrito de la siguiente forma: una parcela de terreno ubicado en el caserío los naranjillos, sector el roble, kilómetro 11, de la via que conduce a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, parroquia José grerio bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, el cual se pormeriza así: primero: el valor del terreno enunciado esta formado por una parcela con una superficie aproximada de dos mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (2.736 mts2); ubicado en la dirección antes mencionada; cuyo linderos y medidas generales son las siguientes norte: con S.P., en línea de 119 metros, sur: con terreno que es o fue de R.T.A., antes de M.P., en línea de 119 mts, este: con terreno de Juan fariñas, en línea de 30 metros; y oeste: con terreno de S.P., en línea de 16 metros, dichas medidas y linderos generales se evidencian en documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del municipio Palavecino, del estado Lara, bajo el nº 16 folios 95 al 97, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre del año 1981, en fecha 21 de julio de 1981; y la medida y linderos particulares del inmueble construido construido sobre el referido terreno por la demandante y el causante; mide: once metros con ochenta centímetros (11.80mts) de fondo por cuatro metros con treinta centímetros (4.30 mts) de frente, con dos (02) corredores alrededor de dicho inmueble con uso de estacionamiento de ocho metros (8,00mts), por cuatro metros (4,00mts) para superficie total aproximada de ciento catorce metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (114,74 mts2), este inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de j.f.; sur: con terrenos que son o fueron de S.P.; este: con terrenos que son o fueron del general R.T.A.M.; y oeste: con terrenos que son o fueron de J.F., todo ello se desprende en el documento registrado antes descrito que anexo a la presente solicitud en original y copia marcados con la letra “b” y titulo supletorio de propiedad a nombre de la demandante ciudadana M.D.C.C.D.R., emanado del Juzgado Segundo de los municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, marcado con la letra “c”.

Se desprende que el acervo hereditario está conformado por el siguiente bien: una parcela de terreno ubicado en el caserío los naranjillos, sector el roble, kilómetro 11, de la via que conduce a la ciudad de acarigua, estado portuguesa, parroquia José grerio bastidas, municipio Palavecino, del estado Lara, el cual se pormeriza así: primero: el valor del terreno enunciado esta formado por una parcela con una superficie aproximada de dos mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (2.736 mts2); ubicado en la dirección antes mencionada; cuyo linderos y medidas generales fueron antes señalados, todo ello se desprende en el documento registrado antes descrito que anexó a la presente solicitud en original y copia marcados con la letra “b” y titulo supletorio de propiedad a nombre de la demandante emanado del juzgado segundo de los municipios Palavecino y s.p. del estado Lara, marcado con la letra “c”. Asimismo la parte demandante Fundamentó su pretensión en el código civil venezolano vigente. en los artículos: 770 , 768, 769, 1067, 1069 y 1071 y en el código de procedimiento civil en el articulo 777 y siguientes.

Y, según su decir, en virtud de los infructuosos esfuerzos por lograr una partición con los ciudadanos E.R. Y A.R., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 401.405, 434.941 respectivamente y /o Herederos de los mismos, para que convengan o en su defecto sea condenada por el Tribunal en partir el bien identificado en las proporciones señaladas, se ordene realizar la partición, estimó la demanda en tres mil novecientos cuarenta y siete con treinta y seis unidades tributarias (3947,36 U/T), equivalentes a trescientos mil bolívares (300.000,oo bs.).

En fecha 30 de septiembre de 2011, se admitió la anterior demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2011, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.

En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora, Presentó escrito notificando al tribunal de la muerte de los demandados a través de copias simples consignadas por el mismo, por lo que este juzgado insta al apoderado de la parte demandante a consignar copias certificadas de las actas de defunción de los demandados.

En fecha 02 de febrero de 2012, este juzgado revisa las actuaciones y vista la anterior diligencia de la parte actora, donde consigna copias certificados de las actas de defunción de los demandados, por lo que procede a suspender el curso de la presente causa, asimismo se ordena citar a través de edictos a los herederos de los causantes de conformidad con el articulo 231 del código de procedimiento civil, en fecha 18 de Abril del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia y edictos publicados, a fin de notificar a los herederos de los causantes, en fecha 22 de Junio del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se nombre defensor ad liten, ya vencido el lapso de emplazamiento, en fecha 25 de Junio del 2012, este juzgado designa a la abogada A.R., defensora Ad-Liten de la parte demandada, en fecha 08 de noviembre del 2012, fecha fijada para la celebración de acto de juramentación de la defensora Ad-Liten, hace acto de presencia la Abogada A.R., aceptando dar fiel cumplimiento al cargo al cual fue designada, en fecha 06- de diciembre del 2012, la defensora Ad-Litem, abogada A.R. INPRE Nº 67.500, consigna ejemplar del diario el informador, donde se evidencia de la notificación a los herederos realiza por la misma, en fecha 06 de Diciembre del 2012, la defensora Ad-Litem procede a dar contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice en nombre de sus patrocinados tanto los hechos como el derecho invocado, invoca el merito favorable de autos y solicita al juzgador utilizar sus máximas de experiencias, solicita asimismo sea admitida su contestación y constituye su domicilio procesal y el de sus representados en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3 oficina 6, asimismo solicita sea dictada sentencia sin lugar incoada por la ciudadana M.D.C.C.D.R. con expresa condena en costas a la parte actora, En fecha 10 de Diciembre del 2012, este juzgado advierte a las partes a través de auto, que a partir de la presente fecha se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del código de procedimiento civil, en fecha 22 de enero del 2013, este juzgado ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, abriéndose en consecuencia el lapso de convenimiento u oposición establecido en el articulo 397 del código de procedimiento civil, en fecha 11 de Enero del 2013, el apoderado judicial de la parte actora dentro del lapso de oportunidad, para promover pruebas, promueve: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en la medida que estos aporten los medios probatorios capaces de acreditar los extremos que den pie a demostrar lo solicitado en el escrito libelar, en relación a la partición del único bien dejado por el difunto cónyuge de la mandante M.D.C.C. viuda de RIVERO, el cual adquirió conjuntamente con sus dos hermanos, así mismo, se promueve y se opone a los demandados de autos, el hecho cierto de todo lo establecido y aportado en el escrito libelar, también se invoca, promueve y opone, todos aquellos puntos que no fueren rechazados por los demandados en la contestación de la demanda e igualmente ratifica todos y cada uno de los medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda para que sean tomados en cuenta por el juzgador, asímismo solicita al juzgador se sirva admitir esta prueba, para que la misma sea tomada en cuenta al momento de dictar sentencia, declarando con lugar la demanda, SEGUNDO: En Cuanto A Las Documentales: promovió y opuso a la demanda toda las documentales consignadas en el libelo de demanda, que al no ser desconocidas, ni rechazadas por la parte demandada, tiene todo su valor probatorio, por lo que el tribunal debe tomarlas en cuenta en la medida que aporten como medio probatorio suficientes capaces de acreditar lo solicitado, en el presente juicio, asimismo, todo lo expresado en el escrito libelar, hechos que deben ser tomados en cuenta por este tribunal, al momento de decidir, asimismo nos reservamos el derecho de tachar a los testigos y/o impugnar cualquier documento que presente la contraparte. TERCERO: testimoniales promovió y opuso a la demanda las testimoniales de los testigos presentados y promovidos en el presente escrito, , que al no ser desconocidas, ni rechazadas por la parte demandada, tiene todo su valor probatorio, por lo que el tribunal debe tomarlas en cuenta en la medida que aporten como medio probatorio suficientes capaces de acreditar lo solicitado, en el presente juicio de partición de herencia, incoado contra los demandados o sus herederos, asimismo, todo lo expresado en el escrito libelar, hechos que deben ser tomados en cuenta por este tribunal, al momento de decidir, asimismo nos reservamos el derecho de tachar a los testigos y/o impugnar cualquier documento que presente la contraparte.

De igual manera promueve testimoniales de I.Y.F.M. C.I. Nº 14.159481, domiciliada en la carrera 3, entre calles 1 y 2 casa s/n, barrio San Francisco, Barquisimeto Edo, Lara, y de C.P.A. C.I. Nº 15.004843 domiciliada en la urbanización la carucieña sector 4, verdea 14 casa Nº 03, Barquisimeto Edo Lara.

Solicitó que estas pruebas fueran admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y declarada con lugar en su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de enero del 2013, la defensora Ad-Litem, A.R.F., en su oportunidad para promover pruebas, invoca el merito favorable de autos asimismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, adhiero a las pruebas ofrecidas por la parte demandante en tanto favorezcan a mis representados antes identificados, en fecha 30 de enero del 2013, este juzgado admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora Ad-Litem, designada en la presente causa.

En fecha 22 de marzo del 2013, este juzgado revisa las actuaciones y vencido ya el plazo de evacuación de pruebas fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes presentaren informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal lo hace conforme a los siguientes términos:

ÚNICO

En primer término debe ponerse de manifiesto que, conforme señala la actora, y así lo acompaña anexo a su libelo de demanda, consta que ella contrajo nupcias con el difunto F.R. (f. 8 a 11), así como que el antedicho ciudadano falleció en 17/08/2.009 (f 13), sin que haya dejado descendencia, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues no consta en autos que se haya enervado su valor probatorio en modo alguno, por lo debe reputarse que ellos hacen plena fe de las menciones a que se contraen, poniendo de manifiesto que a la muerte de dicho ciudadano, le sucede su cónyuge supérstite, conforme establece el código Civil de la manera siguiente:

Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. (omissis)

En atención a esa previsión legislativa, se advierte que la partida de defunción antes aludida, da cuenta que la ascendiente, respecto de quien se había establecido filiación del ciudadano F.R., premurió, debe entonces entenderse que la regla aplicable al caso de especie es la tipificada en el último aparte de los antes transcritos, conforme a la cual “corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos”.

Por ello, de acuerdo con el documento protocolizado en fecha 21 de Julio de 1.981 ante Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara, bajo en Nº16, folios 95 al 97, protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del año 1981, y que la demandante establece como fundamento de su pretensión, ciertamente queda puesto de manifiesto que el causante de la actora, F.R., conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos E.R. y A.R., adquirieron el inmueble allí especificado, de manera que la porción correspondiente a cada uno de los compradores debe tenerse como equitativa por imperio de lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil : “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”. Así se decide

Como consecuencia de ello, ciertamente le asiste la razón a la pretensión explanada por la actora en el libelo de la demanda, pues según el código sustantivo “artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. No obstante, la consecuencia prevista en la ley es tremendamente distinta a aquella aspirada originalmente, pues, conforme preceptúa el ordenamiento jurídico, a la cónyuge supérstite únicamente le correspondería la mitad de la herencia del causante, y al haber hermanos – como en el sub iudice- correspnderá a ellos la otra mitad.

Por tanto, la cuota parte correspondiente al causante F.R., debe liquidarse, de acuerdo a la regla precedente y así, ser dividida en porciones iguales cuales corresponderán a su viuda, por una parte, y por otra, a los hermanos de aquel. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA instaurada por la ciudadana M.D.C.C.D.R. contra los ciudadanos E.R. y A.R., todos previamente identificados.

En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor del inmueble constituido por una parcela con una superficie aproximada de dos mil setecientos treinta y seis metros cuadrados (2.736 mts2); ubicado en la dirección antes mencionada; cuyo linderos y medidas generales son las siguientes norte: con S.P., en línea de 119 metros, sur: con terreno que es o fue de R.T.A., antes de M.P., en línea de 119 mts, este: con terreno de Juan fariñas, en línea de 30 metros; y oeste: con terreno de S.P., en línea de 16 metros, dichas medidas y linderos generales se evidencian en documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del municipio Palavecino, del estado Lara, bajo el nº 16 folios 95 al 97, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre del año 1981, en fecha 21 de julio de 1981; y la medida y linderos particulares del inmueble construido construido sobre el referido terreno por la demandante y el causante; mide: once metros con ochenta centímetros (11.80mts) de fondo por cuatro metros con treinta centímetros (4.30 mts) de frente, con dos (02) corredores alrededor de dicho inmueble con uso de estacionamiento de ocho metros (8,00mts), por cuatro metros (4,00mts) para superficie total aproximada de ciento catorce metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (114,74 mts2), este inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de j.f.; sur: con terrenos que son o fueron de S.P.; este: con terrenos que son o fueron del general R.T.A.M.; y oeste: con terrenos que son o fueron de J.F..

Se advierte al partidor que tal partición deberá establecerla en función de un tercio (1/3) del derecho de propiedad que en vida correspondía al ciudadano F.R., y que, como consecuencia del deceso de éste, corresponderá a la viuda de éste, ciudadana M.D.C.C.D.R., la mitad de ese derecho, en tanto que una proporción igual deberá ser destinada para los hermanos del primeramente nombrados ciudadanos E.R. y A.R..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Anthony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/ydm

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