Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos C.C.C.d.R., D.D.C.d.G. (actualmente fallecida), J.C.d.M. y L.A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.831.929, V-870.655, V-2.826.593 y V-1.329.352, respectivamente, los tres primero domiciliados en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y el último domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, con exclusión de la ciudadana D.D.C.d.G.: abogados S.R.P. y G.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.925 y 49.464, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.R. y E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.301.625 y V-874.234, respectivamente, domiciliados en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados R.H.S. y R.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.835 y 75.721, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana C.C.C.d.R. actuando en su propio nombre y de sus hermanos D.D.C.d.G., J.C.d.M. y L.A.C.F. en contra de los ciudadanos E.R. y E.O., arriba identificados.

    Por auto de fecha 30.6.2000 (f.28) se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos E.R. y E.O. para que dieran contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 12.3.2001 (f.29) se declinó la competencia de conocer al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta.

    Recibido en fecha 18.4.2001 (f.31-32) para su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a quien le correspondió conocer.

    Por auto de fecha 27.4.2001 (f.33) se instó a la parte actora a que consignara las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas de citación.

    En fecha 16.5.2001 (f.34) se dejó constancia de haberse librado las compulsas.

    En fecha 24.5.2001 (f.35 al 36) compareció el alguacil temporal de ese despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.R..

    En fecha 30.5.2001 (f.37 al 38) compareció el alguacil temporal de ese despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.O..

    En fecha 14.6.2001 (f.39) los ciudadanos E.O. y E.R. asistidos de abogado por diligencia confirieron poder especial a los abogados R.H.S. y E.A..

    En fecha 29.6.2001 (f.40 al 41) los ciudadanos E.O. y E.R. asistidos de abogado por diligencia consignó escrito de cuestiones previas, relacionadas con el defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción.

    En fecha 13.7.2001 (f.42 al 48) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia rechazó las cuestiones previas opuestas y consignó copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 11.7.2000, anotado bajo el Nro.27, folios 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre de ese año, contentivas del escrito libelar y auto de admisión de la presente demanda.

    En fecha 20.7.2001 (f.49 al 50) el abogado E.A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición en la presente causa.

    En fecha 30.7.2001 (f.51) la ciudadana C.C. asistido de abogado por diligencia se opuso y rechazó los alegatos de la parte demandada en su escrito del 20.7.01.

    En fecha 26.10.2001 (f.52 al 57) se dictó decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas en los numerales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 8.11.2001 (f.58) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada el 26.10.01.

    Por auto de fecha 19.11.2001 (f.59) el Dr. J.R.G. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 20.11.2001 (f.60) se ordenó notificar de la sentencia dictada el 26.10.2001 a la parte demandada, dejándose constancia de haberse librado las correspondientes boletas en esa misma fecha. (f.61 al 62).

    En fecha 29.11.2001 (f.63) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la decisión de fecha 26.10.2001 y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.6.01 hasta el 13.7.01.

    Por auto de fecha 5.12.2001 (f.64) la Jueza titular de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 5.12.2001 (f.65) se ordenó expedir cómputo de despacho desde el 29.6.01 exclusive al 13.7.01 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.12.2001 (f.67 al 68) se escuchó el recurso de apelación solo en lo que respectaba a la cuestión previa opuesta en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir el expediente original al Tribunal de Alzada, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 17.12.2001 (f.69 al 70) el Tribunal del Alzada le dio por recibido al presente expediente dándosele la entrada correspondiente.

    En fecha 17.12.2001 (f.71) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia observó al Juez de Alzada que la remisión total del expediente que hizo el tribunal de origen no era correcta.

    En fecha 28.1.2002 (f.72) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia solicitó se decidiera sobre el recurso de apelación.

    Por auto de fecha 27.2.2002 (f.73 al 75) el Tribunal de Alzada ordenó remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de que si lo estimara conducente remita las copias de la apelación oída en un solo efecto y se reanude el juicio en la etapa procesal que correspondiera para el momento de la remisión del expediente. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    Por auto de fecha 6.3.2002 (f.76) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado le dio por recibido al expediente emanado del Tribunal de Alzada.

    En fecha 7.3.2002 (f.77) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó las copias que debían ser remitidas al Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación y consignó en esa misma fecha escrito de contestación a la demanda. (f.78 al 81).

    Por auto de fecha 14.3.2002 (f.82) el Dr. J.R. en su condición de Juez Temporal de ese despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 14.3.2002 (f.83 al 85) se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de que conociera sobre el recurso de apelación.

    En fecha 3.4.2002 (f.86) el abogado R.H.S. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    En fecha 8.4.2002 (f.87) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    Por auto de fecha 11.4.2002 (f.88) se agregaron a los autos las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte actora, (f.89 al 98) y (f.99 al 153), respectivamente.

    Por auto de fecha 23.4.2002 (f.154) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.H. en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó citar al ciudadano L.M. para que rindiera declaración y comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi de ese Estado para que tomara las declaraciones de los ciudadanos R.S., E.R., A.S. y L.T..

    Por auto de fecha 23.4.2002 (f.155) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado para la evacuación de la prueba de informes; se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 2:30pm para practicar la inspección judicial; se comisionó al Juzgado del Municipio S.R.d.T., Estado Anzoátegui para que tomara las demacraciones de los ciudadanos N.L.P. y F.V.A. y comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz para que tomara declaración a los ciudadanos A.R.R. y J.G.M..

    En fecha 2.5.2002 (f.256) el abogado E.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó sin reserva alguna el poder que le fuera conferido en su oportunidad por la parte demandada a la abogada R.N.M..

    En fecha 9.5.2002 (f.157 al 165) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en los autos de fecha 23.4.2002.

    Por auto de fecha 13.5.2002 (f.166) se dejó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial en virtud de que por error material se admitió sin cumplir con los requisitos de ley.

    En fecha 14.5.2002 (f.167) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar la inspección e indicó que el motivo de la misma era dejar constancia del estado en que se encontraban las paredes, pisos, techos del inmueble objeto de este juicio.

    En fecha 15.5.2002 (f.168) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia apeló del auto dictado el 13.5.2002.

    En fecha 15.5.2002 (f.169) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se opuso a que se fijara nueva oportunidad para practicar la inspección judicial por cuanto el tribunal no admitió la misma.

    Por auto de fecha 16.5.2002 (f.170) se escuchó el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias que a bien tuviere indicar el apelante y el Tribunal.

    En fecha 28.5.2002 (f.171) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia otorgó poder especial a los abogados S.R.P. y R.A.R..

    En fecha 8.5.2002 (f.172) la ciudadana C.C. asistida de abogado por diligencia señaló las copias que debían ser remitidas al Tribunal de Alzada. Acordadas por auto de fecha 4.6.2002 (f.173).

    En fecha 2.7.2002 (f.174) la abogada R.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que por comisión complementaria se subsanara la omisión en la comisión dirigida al juzgado del Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

    En fecha 9.7.2002 (f.175 al 176) se libró oficio al Tribunal de Alzada mediante el cual se le remitieron las copias certificadas correspondientes con motivo del recurso de apelación.

    Por auto de fecha 9.7.2002 (f.177) se le aclaró a la parte actora que en la comisión dirigida al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A. si se había señalado los días de despacho transcurridos en el Tribunal.

    En fecha 15.7.2002 (f.178 al 219) se agregó a los autos las resultas de las comisiones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado promovidas por la parte demandada y actora, respectivamente.

    En fecha 22.7.2002 (f.220) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.4.02 al 22.7.02. Acordado por auto de fecha 30.7.2002 (f.221 al 222) dejándose constancia de haber transcurrido 48 días de despacho.

    En fecha 5.8.2002 (f.223) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes. (f.224 al 230).

    En fecha 15.10.2002 (f.232) la abogada R.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se recabara el despacho de pruebas remitido al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A.. Siendo acordado por auto de fecha 21.10.2002, dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo en esa misma fecha. (f.234).

    Por auto de fecha 8.1.2003 (f.240) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio S.R.d.E.A.. (f.241 al 245).

    Por auto de fecha 14.1.2003 (f.246) se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio S.R.d.E.A. en virtud de haberse omitido la naturaleza del juicio y el lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.247 al 248).

    En fecha 20.1.2003 (f.249) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se abocara el Juez al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 23.1.2003 (f.251) el Dr. J.R.G. en su condición de Juez Temporal de ese despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 30.1.2003 (f.253) se aclaró que la prorroga del lapso de evacuación se debió a causas imputables al tribunal sin que ello significara violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de las partes.

    En fecha 4.1.2003 (f. Vto.255) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 30.1.2003 mediante el cual se consideró que se debía evacuar la prueba testimonial. Escuchada por auto de fecha 6.2.2003 en un solo efecto.

    En fecha 10.2.2003 (f.257) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de la alzada con motivo del recurso de apelación.

    Por auto de fecha 19.2.2003 (f.260) la Dra. MIRNA MAS Y R.S. en su condición de Jueza de ese despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 19.2.2003 (f.261 al 262) se dejó constancia de haberse librado oficio al Tribunal de Alzada remitiendo las copias pertinentes con motivo de la apelación.

    En fecha 9.9.2003 (f.263 al 270) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio S.R.d.E.A..

    En fecha 6.10.2003 (f.271 al 283) la abogada R.A.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes con anexos.

    En fecha 13.10.2003 (f.284) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el informe presentando por él en fecha 8.8.2002, el cual corre inserto a los folios 222 al 228 del presente expediente.

    Por auto de fecha 17.6.2004 (f.285) la Dra. V.V.G. se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal de ese despacho.

    En fecha 17.36.2004 (f.286) la Jueza de dicho tribunal por diligencia se inhibió de continuar conociendo la presente causa con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el original del presente expediente a este tribunal una vez vencido el lapso de allanamiento de la inhibición y se remitieron las copias certificadas pertinentes al Tribuna de Alzada a los fines que resolviera sobre la misma.

    En fecha 8.7.2004 (f. Vto.289) se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 15.7.2004 (f.290) se le dio entrada al presente expediente a los fines de que prosiguiera su curso normal.

    Por auto de fecha 15.7.2004 (f.291 al 292) se ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado en virtud que la causa se encontraba paralizada a la espera de dichas resultas, dejándose constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha. (f.293 al 294).

    En fecha 26.7.2004 (f.295) se agregó a los autos el oficio Nro. 3994-014 de fecha 22.7.2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de este Estado mediante el cual acusó de recibido el oficio 12.230/04 e informó que el recurso de apelación se le dio entraba y se encontraba paralizado a la espera que la partes solicitaran el abocamiento del nuevo juez.

    Por auto de fecha 5.4.2005 (f.298) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva que se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 5.4.2005 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 12.7.2006 (f.4) el abogado S.P.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratifique el oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. Acordado por auto de fecha 18.7.2006 (f.5) y librado en esa misma fecha (f.6).

    En fecha 29.11.2006 (f.7 al 8) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana D.D.C.D.G., a los fines de sus herederos y evitar la paralización de la causa.

    Por auto de fecha 5.12.2006 (f.9) el abogado M.A.D.A. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la citación de los herederos conocidos de la de cujus D.D.C.D.G., ciudadanos A.A.G., D.G.D.N., A.G.C..

    En fecha 6.5.2008 (f.10 al 12) la abogada R.A.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el poder especial otorgado por los ciudadanos A.G.G., A.G.C. y D.G.D.N. a las ciudadanas C.C.C. y a su persona.

    En fecha 26.5.2008 (f.13) la abogada R.A.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia en nombre de sus representados se hicieron parte en el presente juicio.

    En fecha 3.7.2008 (f.14) la abogada R.A.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la finada D.D.C.D.G.. Acordado por auto de fecha 9.7.2008 (f.15) y librado en esa misma fecha (f.16). Siendo retirado por la solicitante en la diligencia de fecha 14.7.2008.

    En fecha 5.8.2008 (f.18) la abogada R.A.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.19 al 27).

    En fecha 28.11.2008 (f.28) el abogado R.H. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se realizada cómputo a los fines de verificar si los edictos se habían publicados conforme a la ley.

    En fecha 8.12.2008 (f.29 al 31) la ciudadana C.C.C.R. asistida de abogado por diligencia revocó el poder que le había conferido a la abogada R.A. y confirió poder al abogado G.G.L..

    Por auto de fecha 18.12.2008 (f.32) se ordenó expedir cómputo de los días continuos transcurridos desde el 16.7.2008 hasta el 30.7.200 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días continuos.

    Por auto de fecha 18.12.20058 (f.33) no se aceptó la incorporación de las publicaciones del edicto por no cumplir los lineamientos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por lo que se acordó librar nuevo edicto. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.84).

    En fecha 24.3.2009 (f.36 al 96) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las publicaciones del edicto en los diarios S.D.M. Y LA HORA. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 28.4.2009 (f.97 al 134) se agregó a los autos las resultas de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 14.1.2003.

    En fecha 23.7.2009 (f.135 al 138) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el instrumento poder que le otorgaron los ciudadanos A.A.G., A.G.C. y D.G.D.N. a su persona y al abogado S.P.G..

    En fecha 6.8.2009 (f.139) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se expidiera cómputo de los días transcurridos desde la consignación del edicto, a los fines de que se procediera con la designación de un defensor a los herederos desconocidos, que el cómputo versaría sobre días continuos y de despacho desde el 24.3.09 exclusive al 6.7.09 inclusive. Siendo acordado por auto de fecha 12.8.2009 (f.140) dejándose constancia de haber transcurrido 59 días de despacho y 104 día continuos, respectivamente.

    En fecha 8.10.20069 (f.141) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la fijación del edicto en la cartelera del tribunal.

    En fecha 8.10.2009 (f.142) se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el edicto en la cartelera del tribunal.

    En fecha 22.1.2010 (f.143) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días continuos transcurridos desde el 9.10.09 exclusive al 22.1.2010 inclusive. Acordado por auto de fecha 27.1.2010 (f.144) previo abocamiento de la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal de este despacho, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 91 días continuos.

    En fecha 19.3.2010 (f.145) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos de la finada D.D.C.D.G.. Siendo acordado por auto de fecha 23.3.2010 (f.146 al 148), recayendo en el abogado O.J.A..

    En fecha 25.3.2010 (f.149) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara la boleta de notificación al defensor. Acordada por auto de fecha 5.4.2010 (f.150) y librada en esa misma fecha. (f.151 al 153).

    En fecha 13.4.2010 (f.154 al 157) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.A..

    En fecha 16.4.2010 (f.158) se levantó acta mediante la cual el abogado O.J.A. prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 10.6.2010 (f.159) el abogado G.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. Acordado por auto de fecha 14.6.2010, dejándose constancia de haberse librado oficio. (f.160 al 162).

    En fecha 28.6.2010 (f.163 al 200) se agregó a los autos las resultas de la apelación ejercida en contra de auto de fecha 13.5.2002.

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f.204) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, dejándose constancia por secretaría de haber salvados las enmendaduras existentes en la foliatura.

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f.206) se ordenó cerrar la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f.1) se ordenó cerrar la pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    En fecha 2.7.2010 (f.2 al 26) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 7.7.2010 (f.27 al 36) se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la presente causa y se fijó oportunidad para presentar informes. Dejándose constancia de haberse librado boletas.

    En fecha 12.7.2010 (f.37 al 44) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.A. en su carácter de defensor de los herederos desconocidos de la finada D.C., y por el abogado G.G. en su condición de apoderado de los ciudadanos L.C., J.C., C.C., D.G.D.N., A.G.C. y A.G.G..

    En fecha 21.7.2010 (f.45 al 47) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos E.O. y E.R..

    Por auto de fecha 16.9.2010 (f.48) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    A.- ACTORA:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de demanda.

    1. - Copia fotostática (f.5 al 6) de documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.73, folios 91 al 93, Protocolo 1°, Tomo primero adicional, segundo trimestre de 1985, de donde se infiere que la ciudadana P.F. viuda de TORCAT le dio en venta a los ciudadanos C.C.C.D.R., J.C.D.M., D.D.C.D.G. y L.A.C.F., un inmueble constituido por una casa y la mitad del solar sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la calle Figueroa del Barrio El Mamey, de la ciudad de La Asunción, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Sesenta y Cuatro metros con Cincuenta centímetros (64,50mts) con casa y solar que tengo en comunidad con los compradores; SUR: en Sesenta y Seis metros (66mts) con casa y fondo de M.T. y J.M.O.; ESTE: en Cuatro metros (4mts) con inmueble que es o fue de J.S., y OESTE: su frente en Cuatro metros (4mts) con la calle Figueroa. Que le perteneció, la casa por haberla construido según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro el 23 de enero de 1981, anotado bajo el Nro. 10, folios vuelos del 18 al 19 vuelto, Protocolo Primero, Tomo primero adicional, primer trimestre de ese año y la mitad del solar por haberla adquirido conjuntamente en mayor extensión por partes iguales con su difunta hermana I.F.D.C. según documento protocolizado en la referida oficina el 29 de julio de 1978, anotado bajo el Nro. 18, folios 35, vuelto y 36 vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.7 al 9) de inspección judicial identificada con el Nro.2312, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 27.9.1990 a solicitud de D.C.D.G. en la casa marcada con el Nro.3-56, ubicada en la calle Figueroa de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, donde se encontraba presente una persona que dijo llamarse I.C., quien dijo habitar el inmueble y a quien el tribunal le notificó de su misión, dejándose constancia que la casa objeto de la inspección tenía su frente hacia la calle Figueroa; que a simple vista la pared que da hacía el lindero Sur de la casa estaba totalmente deteriorada; que dicha pared presentaba un hueco que estaba tapado para el momento de la inspección con una lámina de zinc; que ese hueco comunica a la Sala Principal de la casa con un solar que colinda por el lindero Sur; que a simple vista el techo de la habitación principal de la casa estaba deteriorado totalmente por el lindero Sur de la casa; que el techo estaba despegado de la pared que forma parte del lindero Sur de la casa. El anterior documento no se valora por cuanto fue aportada en copia sin promover el traslado de la prueba y adicionalmente en función de que para el supuesto negado de que dicho extremo legal se hubiese acatado debidamente no se dio cumplimiento al 1.428 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copias fotostáticas (f.10 al 23) de las actuaciones llevadas ante el C.M.d.M.A.d. este Estado, de donde se extrae lo siguiente:

      a).- la comunicación dirigida por el Presidente de la Comisión de Urbanismo el 5.10.1990 a la ciudadana D.C.d.G., a fin de invitarla a una reunión urgente en la Municipalidad el día martes 9.10.1990 a las 9:00am con la Comisión de Urbanismo de ese ayuntamiento.

      b).- la constancia emitida el 10.4.1991 por el Secretario Municipal mediante la cual se dejó constancia del acta Nro.7 levantada el día 21.2.91 donde la ciudadana D.C.D.G. había solicitado inspección ocular en un inmueble contiguo a de su propiedad por la parte Sur y emprendida por el ciudadano E.R. quien inició demolición y limpieza aún no terminada sino que continuaba con el proceso de destrucción, con la finalidad de saber si eso era con autorización de la Municipalidad y de no ser así prohibir su continuación.

      c).- la constancia de fecha 10.4.1991 mediante el cual el secretaria de la Municipalidad de Arismendi expresó que según acta ordinaria levantada el día 15.11.90 bajo el Nro.34, los ciudadanos C.S.F., C.R. y R.E.M. en su condición de Concejal, Miembros de la Comisión de Urbanismo, R.V. Síndico Procurador Municipal el 18.10.90 presentaron el informe de gestión realizado por ellos por el caso surgido entre los sucesores de G.C. y la Sra. I.O. relacionado con la demolición de una casa en ruinas ubicadas en el Barrio El Mamey de La Asunción, citándose en dos oportunidades a la señora I.O. para que compareciera sin que se presentara personalmente, sino que por el contrario se presentó el Dr. L.R. en su nombre, exigiéndosele a la referida ciudadana que presentara la documentación pertinente en caso de ser la propietaria del bien inmueble donde se hizo la demolición de la casa en ruinas; que en caso de ser la propietaria se le impondría una multa por no tener la autorización debida, y en cuanto al problema propiamente dicho debía ser resuelto por ante los Órganos jurisdiccionales correspondiente.

      d).- la constancia de fecha 25.4.1994 suscrita por el secretario de la Municipalidad de Arismendi en donde certifica que en los libros de actas ordinarias llevadas por ese despacho correspondiente al año 1993, inserta bajo el Nro.30, de fecha 14.10.93 en el punto cuarto: informes de la comisión de ejidos integrada por los Concejales C.S., E.M. y C.A.S., en cuanto a la aprobación de venta de terreno por parte del Sr. E.O. en ese caso la comisión recomendó autorizar la venta ya que el mencionado ciudadano recibió la debida autorización de partes de sus hermanos.

      e).- la comunicación emitida el 1.3.1991 por el Director de la Oficina de Desarrollo Urbano y el Síndico Procurador Municipal de Arismendi, dirigida al Alcalde y demás Miembros del Concejo Municipal de del Municipio Arismendi de ese Estado, mediante la cual informaron que de la revisión exhaustiva no se había otorgado ni estaba en tramitación solicitud alguna de permiso de demolición ni menos aún de construcción a favor del ciudadano E.R. en el inmueble ubicado en el Barrio El Mamey de esta ciudad; que se había realizado una inspección en dicho inmueble que se comprobó que en el sitio se hicieron trabajos, sin que se pudiera determinar la fecha en se realizaron, la persona o personas que ordenaron su ejecución, ya que en el momento de la inspección no se encontraba persona alguna, que se había comprobado que existe una pared derrumbada hacía el lindero Sur que corresponde al bien de los solicitantes pero no se podía determinar por vía de inspección cuales fueron las causas que ocasionaron el derrumbe, los daños ni mucho menos la persona que lo ocasionó; que se recomendó que dichos problemas debían ser resueltos entre las partes bien por vía amistosa, bien interponiendo las acciones legales que les correspondan a su elección, bien los interdictos de obra nueva u obra vieja, en su defecto el deslinde judicial.

      f).- del informe de sindicatura levantado el 2.3.2000 por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, donde se acoge al criterio asumido con anterioridad y que se expresa en el informe de fecha 14.3.1991 en su numeral tercero asentó que era criterio compartido por la Oficina de Catastro y de la Sindicatura Municipal que el problema de la pared derrumbada en los inmuebles colindantes objeto de la consulta y del presente informe que se rinde era un caso de índole privado por lo tanto, debía ser resuelto entre partes, bien por vía amistosa o bien interponiendo las acciones legales que les corresponda a su elección, como son los interdictos de obra nueva o vieja o en su defecto el deslinde judicial y que en ese caso las oficinas consultadas no eran competentes para conocer por tratarse de un conflicto entre particulares.

      Las anteriores actuaciones se valoran para demostrar lo concerniente a la denuncia efectuada por la ciudadana D.C.D.G. y la demolición efectuada en de una casa en ruinas ubicadas en la Calle Figueroa, Barrio El Mamey de La Asunción. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas, la actora promovió:

    4. - El merito favorable de los autos, específicamente de todos los documentos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda. Sobre el mérito de autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Original (f.99 al 103) de inspección judicial identificada con el Nro.2312, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 27.9.1990 a solicitud de la señora D.D.G. asignada con el Nro.3-56, ubicada en la calle Figueroa de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, encontrándose presente una persona que dijo llamarse I.C., quien dijo habitar el inmueble y a quien el tribunal notificó de su misión, dejando constancia que la casa objeto de la inspección tenía su frente hacia la calle Figueroa; que a simple vista la pared que daba hacía el lindero Sur de la casa estaba totalmente deteriorada; que dicha pared presentaba un hueco que estaba tapado para el momento de la inspección con una lámina de zinc; que ese hueco comunicaba a la sala principal de la casa con un solar que colinda por el lindero Sur; que a simple vista el techo de la habitación principal de la casa estaba deteriorado totalmente por el lindero Sur; que el techo estaba despegado de la pared que forma el lindero Sur de la casa. La anterior prueba de inspección se le niega valor probatorio en virtud de que no cumple los extremos del artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.104 al 107) de documento protocolizado en fecha 24.11.1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro.32, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto trimestre del año 1993, de donde se infiere que los ciudadanos R.G.M. actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado debidamente autorizada en la sesión ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del 14.10.1993, le dio en venta al ciudadano E.R.O. un solar ubicado en la calle Figueroa de la ciudad de La Asunción, con un área de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (777mts2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en Setenta metros (70mts), con terreno de la familia Caraballo; SUR: en Setenta metros (70mts), con terreno de E.F. y M.M.; ESTE: en Once metros con Diez centímetros (1,10mts) con terreno que son o fueron de J.S. y OESTE: en Once metros con Diez centímetros (11,10mts) con la calle Figueroa. Que pertenecían a los Ejidos del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado desde tiempos inmemoriales. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      4).- Copia certificada (f.66 al 116) de la minuta de acta Nro.34 de la sesión ordinaria del 15.11.90 mediante el cual – entre otros aspectos- se dejó sentado el informe de la comisión de Urbanismo sobre el caso de la señora I.O.d. donde se extrae que los ciudadanos C.S.F., C.R. y R.E.M. y R.E.M. en su carácter de Concejales del Municipio Arismendi, miembros de la Comisión de Urbanismo de dicho Concejo y R.V.M., Síndico Procurador Municipal el 18.10.1990, presentaron el informe de gestión realizado por ellos, destinado al caso surgido entre los Sucesores de G.C. y la señora I.O., relacionado con la demolición de una casa en ruinas ubicadas en la Calle Figueroa, Barrio El Mamey de La Asunción, citándose en dos oportunidades a la señora I.O. para que compareciera sin que se presentara personalmente, sino que se presentó el Dr. L.R. y se le exigió a la referida ciudadana que presentara la documentación pertinente en caso de ser la propietaria del bien inmueble donde se hizo la demolición de la casa en ruinas y para el caso de ser la propietaria se le impondría una multa por no tener la autorización debida, que donde se demolió la casa no se hiciera construcción sin que el propietario obtuviera la permisología correspondiente y en cuanto al problema propiamente dicho debía ser resuelto por ante los Órganos jurisdiccionales correspondiente. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.117 al 132) de la minuta de acta Nro.8 de la sesión ordinaria del 14.3.1991 mediante la cual –entre otro aspectos- por informe que presenta Desarrollo Urbano y Sindicatura Municipal sobre el caso de la señora D.C.D.G. en donde luego de la revisión exhaustiva no se había otorgado ni estaba en tramitación solicitud alguna de permiso de demolición ni menos aún de construcción a favor del ciudadano E.R. en el inmueble ubicado en el Barrio El Mamey de esta ciudad; que se había realizado una inspección en dicho inmueble que se comprobó que en el sitio se hicieron trabajos, sin que se pudiera determinar la fecha en se realizaron, la persona o personas que ordenaron su ejecución, ya que en el momento de la inspección no se encontraba persona alguna, que se había comprobado que existe una pared derrumbada hacía el lindero Sur que corresponde al bien de los solicitantes pero no se podía determinar por vía de inspección cuales fueron las causas que ocasionaron el derrumbe, los daños ni mucho menos la persona que lo ocasionó; que se recomendó que dichos problemas debían ser resueltos entre las partes bien por vía amistosa, bien interponiendo las acciones legales que les correspondan a su elección, bien los interdictos de obra nueva u obra vieja, en su defecto el deslinde judicial. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.133 al 146) de la minuta de acta Nro.10 de la sesión ordinaria del 25.4.91 por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, de donde se infiere que luego de tomar el derecho de palabra la señora D.C.G.D.G. y referirse a un informe presentado por ella el 22.2.91 donde se pedía la elaboración de la inspección ocular por el derrumbe de la pared a consecuencia de una demolición hecha por E.R., tomó la palabra el Síndico Municipal. Dr. R.V. que el informe presentado por él y el Ingeniero Municipal era muy razonado y ajustado a la ley y con lenguaje llano para que se entendiera; que el problema presenta vinculaciones estrictas, el problema personal de la Sra. D.d.G. con quien tumbó la pared, cuestión que debía ser resuelta por los Tribunales y donde si tenía participación el Concejo es en cuanto a la permisología, pero que en cuanto a la multa para el Sr. E.R. ¿Cómo multa la Cámara a una persona que es propietaria del terreno?, ¿De dónde se saca esa disposición?, violando las disposiciones legales, ¿Cómo multar a E.R. sin poseer ésta documentación?, lo cual era un acto ilegal, impertinente, antijurídico y anticonstitucional; que el síndico reiteró que la vía que necesita la Sra. D.C.d.G. es la judicial por daños y perjuicios ya que el informe expresa únicamente lo observado; el Concejal expresó que el Sr. E.R. ya había sido multado por la Cámara por demolición efectuada en la calle Figueroa y no se podía estar viendo si es o no dueño del terreno lo que priva es el hecho irregular cometido y que ameritaba ser sancionado por la Cámara. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    9. - Original (f.147 al 152) de la Planilla Sucesoral Nro.132 de fecha 1.8.1980 expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de donde se infiere que como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana I.F.D.C. sus hijos presentaron la declaración de la herencia de la referida finada correspondiente a sus hijos como únicos y universales herederos D.C.D.G., M.R., L.A.C., J.M.C.D.M. y C.C.C.D.R., donde entre otros activos corresponde el de la mitad, es decir el 50% de una casa y el terreno sobre la cual estaba construida la misma, situada en el Barrio El Mamey de la ciudad de La Asunción de este Estado. El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos D.C.D.G., M.R., L.A.C., J.M.C.D.M. y C.C.C.D.R. son hijos y herederos la finada I.F.D.C.. Y así se decide.

    10. - Original (f.153) de la constancia de fecha 23.12.1993 suscrita por la secretario de la Municipalidad de Arismendi, F.P., en donde certifica que en los libros de actas ordinarias llevados por ese despacho correspondiente al año 1993, inserta bajo el Nro.29, de fecha 16.9.93 en el punto tercer relacionado con informes de la comisión de ejidos integrada por los Concejales Dr. C.S. (quien la preside) Prof. C.A.S. (vicepresidente) y Dra. E.M. (vocal) en cuanto a la solicitud de título de propiedad de un terreno ubicado en el sector El Mamey hecho por el ciudadano E.O., la comisión recomendó a la sindicatura citar a los hermanos: Erasmo, Cruz, Carmen y A.O. para que se aclare la situación, por canto en ese Municipio era conocido que dicho terreno fue poseído por su Sra. Madre J.R.O. (difunta) y evitar problemas posteriores, la cámara aprobó. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    11. - Testimoniales:

    12. a).- El ciudadano A.J.R.R., en fecha 28.5.2002 manifestó al interrogatorio formulado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, que conocía a los ciudadanos DELIA, CARMEN, JOSEFA y LUIS integrantes de la familia Caraballo Figueroa; que conocía de vista y no de trato a los señores E.O. y E.R.; que el 6.9.1990 se encontraba en la Calle Figueroa en horas de la mañana; que él tenía una habitación alquilada en la casa de la señora D.C.d.G. y dos días antes estaba trabajando una máquina tipo pailover al lado de dicha casa tumbando unos escombros, el día 6 estaban unos camiones cargando los escombros y la máquina con dos señores movieron las bases de los escombros que estaban pegados hacía la casa de la señora Delia y al mover las bases la pared se vino abajo, la misma habitación que él tenía alquilada, cuando en eso salió un señor de nombre E.O. y unos de los que estaban en la máquina de nombre E.R. empezaron a discutir una señora que vivía en esa casa de nombre IRASEMA salió y le reclamó por la pared que había tumbado, que el señor E.O. le respondió que eso se arreglaba, que ellos lo arreglarían y ella le dijo que ese problema lo tenían que arreglar con su tía D.C.; que para ese momento los señores E.O. y E.R. asumieron la responsabilidad por los daños ocasionados; que ese compromiso lo asumieron ello con la señora D.C.; que la base de los escombros que estaban tumbando estaban pegados de la casa de la señora D.C..

      Asimismo, fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada manifestando que conocía a los ciudadanos E.O. y E.R. desde el mismo momento que estuvieron trabajando allí; que ese día el señor E.R. no estaba manejando la máquina sino que dirigía al que lo estaba haciendo; que eso fue como entre las nueve o diez de la mañana; que ahorita no sabía donde vivía la señora D.d.G., solo que era en La Asunción pero la dirección no la sabía; que la persona que le llevó para alquiler el cuarto lo hizo en la misma casa donde ocurrieron los hechos y allí fue donde conoció a la señora D.C.d.G.; que cuando el alquiló la habitación la señora D.d.G. no vivía en esa casa, allí quien vivía era una sobrina y un estudiante que estaba alquilado también; que en ningún momento él fue a declarar de los hechos ocurridos al Concejo Municipal de Arismendi; que no tenía ninguna familiaridad con el esposo de la señora D.d.G.; que él conocía al señor E.O.d. vista y de trato, así de saludo, él salía en la mañana a trabajar y ese señor estaba en la puerta en el frente todos los días estaba sentado allí, pues era quien se dirigía a hablar con E.R. sobre la limpieza que estaba haciendo; que no sabía de quien era el terreno que estaba al lado pero el señor E.O. era quien dirigía a E.R. para la limpieza; que no tenía conocimiento que el señor E.O. tuviera más de 30 años viviendo en la calle La Juventud frente a la Plaza de La Asunción; que los escombros estaban recostados a la casa de la señora D.C.; que para el momento de ocupar la habitación ya existía la casa de la señora J.O., era una casa deteriorada; que no tenía conocimiento si el señor E.O. tuviera otros hermanos; que lo único que tenía la máquina identificada era Caterpila; que los daños de la casa de la señora D.d.G. fueron ocasionados por el lado Sur; que por el Sur es por donde ocurrieron los hechos, el Oeste está la carretera o vía principal y por le Norte y el Este no sabía de quienes era las casas que estaban allí. La anterior testimonial al no presentar contradicciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que en el terreno al lado de la casa de la señora D.C.e. limpiando unos escombros; que los escombros estaban recostados de la pared de la casa de D.C.; que con la máquina tipo pailover al mover los escombros pegados a la referida pared ésta se vino abajo; que el señor E.O. era quien dirigía a E.R. para la limpieza de ese terreno; que los daños de la casa de la señora D.d.G. fueron ocasionados por el lado Sur. Y así se decide.

    13. b).- El ciudadano J.G.M., en fecha 28.5.2002 manifestó al interrogatorio formulado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, que conocía a los ciudadanos DELIA, CARMEN, JOSEFA y LUIS integrantes de la familia Caraballo Figueroa desde el mismo momento en que había ido a trabajar a su casa; que a los ciudadanos E.O. y E.R. los vio cuando el problema que hubo que golpearon la casa con el pailover; que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre del año 90, pues él había entrado a trabajar a las 8 de la mañana y aproximadamente de 9 a 10 de la mañana en el transcurso de esas horas esta pintando cuando gritó al carpintero que se saliera ya que estaba dentro de la casa también trabajando, la casa se movió toda y cuando salieron se dieron cuenta que el pailover le había dado a la casa y estaban discutiendo los señores Obando y Edgar que le había dado a la casa en eso que salió la muchacha quien le dijo que eso lo tenían que arreglar con su tía, y al rato llegó la señora Delia, allí fue que la conoció porque quien le había llevado a trabajar allí había sido el Carpintero; que lo ocurrido había sido en el Barrio El Mamey de La Asunción y lo sabía porque cuando le convidaron a trabajar le había dicho –vamos a trabajar para el Mamey– así fue como le dijo el carpintero; que cuando dice que la casa se movió lo afirma ya que estaba en una escalera pintando arriba cuando sintió el temblor de la casa, no lo había visto normal, fue cuando salió y encontró toda esa gente reunida, encontró a los señores discutiendo en donde el que estaba encima del pailover dijo eso se arregla; que en el pailover se encontraba un muchacho en ese tiempo ahorita no sabía como estará, y el nombre lo sabía ya que un señor moreno lo llamaba Edgar, -Edgar tu fuiste quien rompió eso-; que los días antes del problema eran los días que llevaban trabajando allí, estaban tumbando unos escombros, llegaban camiones que iban y venían, no sabia de que tamaño eran porque estaba entro de la casa pintando que hasta que se movió la pared que salió y eso fue el 6, pues él había estado hasta ese día pintando ya que la señora Delia le había dicho que no siguieran hasta que ellos arreglaran eso; que el daño fue ocasionado a la pared que tumbaron por el lado donde estaban limpiando; que el señor Obando le decía a Edgar que había tumbado la pared y cuando llegó la señora Delia ellos se quedaron discutiendo sobre el arreglo de su casa; que lo que recordaba era que ellos habían quedado en acuerdo de arreglar eso; que la dirección donde queda la casa solo sabía que ese lugar el carpintero le decía El Mamey.

      De la misma forma fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, y contestó que no sabía como se llamaba el carpintero simplemente que se le dice “nano”; que sabía que la persona que estaba en el pailover porque el señor que estaba abajo le decía E.R., E.R.; que no conocía al señor ALQUILES J.R.R.; que él tiene dos restaurantes y tres carretas de perros calientes y hamburguesas, estaba trabajando un solo restaurante y una sola carreta porque no había para personal; que no tenía ninguna relación de amistad con la señora C.C. de Rojas, solo la conocía en relación al trabajo que le había hecho a su casa y desde allí quedó saludándola cuando la veía que fueron muy pocas las veces que se la encontraba; que el Carpintero fue quien le pagó por el trabajo realizado ya que él había sido quien lo buscó para trabajar y él era quien tenía las relaciones con esa familia; que el nombre de su empleador todo el mundo lo llama “nano”, el de Edgar lo recordaba porque el señor que estaba abajo le decía al que estaba dirigiendo la maquina lo llamaba Obando y al otro E.R. y no los había visto más desde ese momento y no sabría decir si los recordara al verlos; que sabía que en esa casa alquilaba habitaciones porque mientras estaba trabajando allí había un señor y un estudiante que los vio esos días y una muchacha que siempre estaba allí; que de los dos muchachos no recordaba los nombres porque él no había ido a preguntar nombres fue a trabajar, de la muchacha si lo recordaba porque si le había preguntado el nombre y ella le dijo Irasema que hasta le dijo que nombre tan feo y esa muchacha le iba a matar ese día; que él había ido a trabajar a esa casa el 4 de septiembre de 1990 y el 6 de septiembre aproximadamente de 9 a 10 de la mañana fue cuanto él que manejaba el Pailover E.R. y el que dirigía el señor Obando fue cuando tumbaron la pared y no había sido el 7; que el daño ocurrido fue tumbar la pared, un pedazo del lado del terreno que ellos estaban limpiando; que cuando salió de la casa a ver lo que había sucedido al único que vio trepado en la máquina era E.R. así lo llamaba el señor que dirigía la limpieza. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el daño ocurrido fue tumbar la pared, un pedazo del lado del terreno que ellos estaban limpiando; que cuando salió de la casa a ver lo que había sucedido al único que vio trepado en la máquina era E.R. así lo llamaba el señor que dirigía la limpieza. Y así se decide.

      En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos N.L.P. y F.V.A., consta que no fueron evacuadas por el Tribunal del Municipio S.R.d.E.A. pues según auto expreso señaló que no se había indicado la naturaleza del juicio ni el lapso de evacuación de pruebas. Y así se decide.

    14. - Prueba de informes (f.2 al 26 3era Pza) evacuada por la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, mediante el cual remite copia fotostática del expediente a través del cual el ciudadano E.R.O. solicita la compra de un solar de 777mts2, ubicado en la calle Figueroa / sector El Mamey, donde consta que efectivamente le fue vendida por documento protocolizado en fecha 24.11.1993, anotado bajo el Nro.32, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto trimestre de ese año. A la anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      B.- DEMANDADA.-

      En la etapa probatoria, promovió:

    15. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    16. - Copia certificada (f. 92 al 97) de documento protocolizado en fecha 24.11.1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 32, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Duplicado, Cuarto trimestre del año 1993, de donde se infiere que la ciudadana R.G.M. en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado debidamente autorizada por la Cámara Municipal el 14.10.93 le dio en venta al ciudadano E.R.O., un solar ubicado en la calle Figueroa de la ciudad de La Asunción, jurisdicción de Municipio Arismendi de este Estado, con un área de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (777Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Setenta metros (70mts), con terreno de la familia Caraballo; SUR: en Setenta metros (70mts), con terreno de E.F. y M.M.; ESTE: en Once metros con Diez centímetros (11,10mts), con terreno que son o fueron de J.S. y OESTE: en Once metros con Diez centímetros (11,10mts), con la calle Figueroa. Que pertenece a los Ejidos del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado desde tiempos inmemoriales. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.369 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    17. - Original (f.98) de constancia expedida en fecha 15.1.1991 por el ciudadano L.M. en su condición de presidente de la Ferretería La Fuente, C.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano E.R.R. ejerció el cargo de Gerente Administrativo en la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, en el lapso comprendido desde enero de 1988 a diciembre de 1990. La anterior prueba al resultar irrelevante se valora para demostrar que el ciudadano E.R.R. para el lapso comprendido entre enero de 1988 a diciembre de 1990 ejercía el cargo de Gerente Administrativo de la dicha empresa. Y así se decide.

    18. - Testimoniales:

      a).- En lo que respecta al ciudadano L.M. si bien se libró la boleta de citación, no consta que se haya tramitado la misma. Y así se decide.

      b).- El ciudadano R.S. al momento de ser interrogado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 4.6.2002 (f.184 al 186), manifestó que conoce de vista a los ciudadanos E.O. y E.R.; que no le constaba que el señor E.O. posea algún terreno en el Barrio El Mamey; que había pasado por la calle Figueroa del Barrio El Mamey y vio cuando estaban recogiendo unos escombros; que de las personas que estaban allí recogiendo los escombros reconoció al señor L.R. que estaba allí con una camioneta de la Gobernación y al señor E.G. en unos camiones del mismo; que había visto una retroexcavadora de la Gobernación del Estado y se encontraba operándola el señor D.B.; que no conocía al señor E.R. como operador de máquinas sino como administrador en una ferretería Inversiones La Fuente, así creía que se llamaba; que en el momento que había presenciado el saque de escombros no observó que la maquinaria estaba laborando hubiese tumbado una pared del inmueble colindante, la máquina estaba recogiendo escombros, estaba lloviendo y era una casa muy vieja ya todo estaba tumbado, nunca vio que tumbaran una pared, solamente recogiendo escombros; que no vio que saliera persona alguna de la casa al lado del terreno donde se estaba recogiendo escombros a reclamar que le hayan tumbado alguna pared.

      Asimismo fue repreguntado, manifestando que se había detenido a saludar al señor L.R. que estaba dirigiendo dicha obra; que tenía años yendo a la ferretería La Fuente a comprar y siempre ha visto allí al señor E.R.; que para el 7 de septiembre estaba cumpliendo 17 años de edad. La anterior testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      c).- El ciudadano L.T.F. al momento de ser interrogado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 5.6.2002 (f.189 al 191), manifestó que conoce a los ciudadanos E.O. y E.R.; que conoció a la señora J.O.; que conocía a la señora J.O. tenía conocimiento que ésta poseía una casa en el señor Barrio El Mamey, calle Figueroa de La Asunción; que a parte de E.O. le constaba que la señora J.O. tenía otros hijos, los cuales podía mencionar con sus respectivos nombres: Cruz, Isabel, C.T. y Adolfo; que hasta donde él sabía la casa se J.O. se había caído por su propio peso sin la intervención de máquinas; que por cuestiones circunstanciales presenció parte del bote de escombros de la casa de la señora J.O.; que allí había un grupo de personas que aunque no l as podía identificar a todas, había una máquina pailover que la operaba el señor D.B.; que a quien había visto dirigir el operativo era al Ingeniero L.R.; que no podía determinar la capacidad del camión si era un 350 o un 750, propiedad del señor E.G.; que no tenía conocimiento que el señor E.R. maneje maquinaria pesadas; que el no podía asegurar si la propiedad colindante se agrietara por efectos de algún golpe de la máquina.

      Asimismo fue repreguntado y respondió que él había estado allí aproximadamente con las 11 de la mañana. La anterior testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      d).- El ciudadano E.J.R. al momento de ser interrogado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 14.6.2002 (f.195 al 197), manifestó que conoce a los ciudadanos E.O. y E.R.; que tenia conocimiento que el señor E.O. tiene varios hermanos pero con quien más tenía trato era con ADOLFO; que tenía conocimiento de que el señor E.O. tiene un terreno en la calle Figueroa, Barrio El Mamey de la ciudad de La Asunción; que tenia conocimiento de que en ese de terreno se habían sacado unos escombros; que esos escombros se sacaron como el 6 de septiembre del año 1990 ya que venía por esa calle y vio una maquina trabajando allí; que tenía conociendo de que el señor que manejaba dicha máquina era el señor D.B.; que sabía que quien dirigía dicha obra era el ingeniero L.R.; que no recordaba haber visto allí al señor E.O.; que el camión era propiedad del señor E.G.; que el señor E.G. estaba presente cuando se estaba sacando dichos escombros.

      Asimismo fue repreguntado manifestando que no sabía si había otra persona dirigiendo el saque de escombros de ese terreno, que el supiera era el señor L.R.; que cuando pasó pudo ver quien manejaba la máquina y el que estaba sacando los escombros en el camión. La anterior testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que se estaba recogiendo escombros, que estaba el ciudadano L.R., quien manejaba una camioneta de la gobernación el Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

      e).- El ciudadano AQUIMEDES J.S. al momento de ser interrogado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en fecha 2.7.2002 (f.199 al 201), contestó que conocía de saludo a los señores E.O. y E.R.; que había pasado por casualidad por la calle Figueroa, Barrio El Mamey el 6.9.1990 y vio una máquina que estaba sacando escombros pero no tenía conocimiento de que ese terreno sea propiedad de E.O.; que vive cerca del terreno donde estaban sacando esos escombros; que lo que él había visto era el bote de escombros pero no podía decir si estaba o no el señor E.O.; que allí había un ingeniero que no sabía como se llamaba pero creía que trabajaba en la Gobernación y encima de la máquina había otra señor que tampoco conocía su nombre pero también trabaja en la Gobernación; que el señor E.R. estaba en ese sitio pero no era quien manejaba la máquina; que no tenía conocimiento de quien era el camión donde se botaban los escombros.

      Asimismo al ser repreguntado manifestó que la señora C.I.Q.O. es su esposa y ella es propietaria de una parcela de terreno ubicado en la calle Figueroa del Barrio El Mamey de la ciudad de La Asunción. La anterior testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, la ciudadana C.C.C.D.R. actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos D.D.C.D.G., J.C.D.M. y L.A.C.F., debidamente asistida de abogado, señaló:

      - que ellos en comunidad había adquirido por compra que hicieron a la ciudadana P.F., un inmueble consistente en una casa de habitación y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la calle Figueroa de Barrio El Mamey de la ciudad de La Asunción, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Sesenta y Cuatro metros y Cincuenta centímetros (64,50mts) con casa y solar que tienen (los demandantes) en comunidad con la señora P.F.; SUR: en Sesenta y Seis metros (66mts) con casa y fondo que es o fue de M.T. y J.M.O.; ESTE: en Cuatro metro (4mts) con inmueble que es o fue de J.S.; y OESTE: su frente, en cuatro metro (4mts) con la calle Figueroa, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 29.3.1985, bajo el Nro.73, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo adicional Segundo, Primer trimestre del año 1985.

      - que el día 6 de septiembre de 1990 un ciudadano de nombre E.R. entre las nueve y las doce antes del meridiano (9 y 12 a.m.) sin previo aviso, ni apercibimiento de ninguna clase, actuando con negligencia, imprudencia e impericia, irrumpió con una maquinaria pesada, tipo Palyloder, por la propiedad que colinda por el lindero Sur, ocupada por M.T. y J.M.O., destruyendo la pared medianera de su propiedad que la separa el terreno o solar ocupado por dichos ciudadanos produciendo también daños graves e irreversibles en la casa o vivienda de su propiedad.

      - que el motivo del ciudadano E.R. en la propiedad contigua por el linero Sur, era demoler una vieja construcción construida por los ciudadanos M.T. y J.M.O., trabajos éstos realizados por la sucesión de éstos últimos y muy especialmente por orden y cuenta del ciudadano E.O., quien más tarde en el año 1993 adquiere del Concejo Municipal del Municipio Arismendi en compra la parcela de terreno donde M.T. y J.M.O. tenían construida una vivienda, la cual fue derribada, como se dijo anteriormente por el ciudadano E.R. con una maquinaria pesada.

      - que la reclamación de los daños dio origen a una larga polémica por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado en la cual no fue posible que los agraviantes procedieran amistosamente al reconocimiento y pago de los daños causados, siendo la última de dichas actuaciones la recomendación del Síndico Procurador Municipal de fecha 2 de marzo del 2000 en done se indica que el problema de la pared derrumbada en los inmuebles colindantes objeto de la consulta y del informe que se rindió en un caso de índole privado por lo tanto debía ser resuelto entre las partes, bien por la vía amistosa, bien interponiendo las acciones legales que les correspondan a su elección.

      - que las normas objetivas constituyen el fundamento y razón legal para que los propietarios de la vivienda Nro.3-56 ubicada en la cale Figueroa del Barrio El Mamey de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, puedan ir en justicia contra aquellos ciudadanos que con intención, negligencia o por imprudencia le haya causado un daño a dicha propiedad y que en este caso fueron causadas directamente por el ciudadano E.R. cuando maniobraba una maquinaría pesada para derribar una casa en ruinas propiedad de la sucesión de M.T. y J.M.O., representada por el ciudadano E.O. pero en esas maniobras de manera imprudente y negligente tocaron las bases y estructura de la pared medianera, la cual era de su propiedad y sobre la que se encontraba adosada el techo de su vivienda y que constituía al mismo tiempo la pared de la sala principal, abriendo un boquete en el centro de la misma y produciendo además el desprendimiento del techo.

      Por su parte, el abogado R.H.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.O. y E.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

      - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes en nombre de sus representados E.R.O. y E.R. lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto había falta de cualidad e interés de los demandados para sostener dicho juicio.

      - que era falso de toda falsedad que el ciudadano E.R. irrumpiera con una máquina pesada tipo playloder por la propiedad que colinda con el lidero sur, ocupada por M.T. y J.M.O. destruyendo la pared medianera, propiedad de los demandantes.

      - que jamás en su vida el ciudadano E.R. ha manejado ni ha sido dueño, ni alquilado maquinarias pesadas de ningún tipo, y menos haya realizado ningún trabajo con este tipo de vehículos para el señor E.R.O. para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos 6.9.90 el señor E.R. estaba trabajando en INVERSIONE LA FUENTE, C.A, vía Guacuco como empleado de la misma.

      - que para el 6.9.90 en que supuestamente ocurrieron los hechos, el señor E.O. no era propietario del terreno aledaño al terreno de los demandantes, según los cuales dicho terreno era ocupado por los ciudadano M.T. y J.O. por lo que la personas a ser demandadas serían los herederos de dichos ciudadanos.

      - que el señor E.O. se hizo propietario del terreno aledaño al de los demandantes tres años después de haber ocurrido los hechos que señalan los demandantes según documento protocolizado en fecha 29.11.1993 ante el Registro del Municipio Arismendi, anotado bajo el Nro.32, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Tomo sexto, Cuarto trimestre de ese año por venta que le hiciera la Municipalidad del Municipio Arismendi de este Estado.

      - que el verdadero propietario de dicho terreno era la Municipalidad de Arismendi para la fecha 6.9.1990 en que supuestamente ocurren los hechos que se demandan y no el señor E.R.O. ni los ciudadanos M.T. y J.O., quien no pueden asumir hechos ocurridos antes de ser propietarios.

      - que negaba a nombre de su representado E.O. que este haya contratado o buscado al señor E.R. para que le realizara algún tipo de trabajo de movimiento de tierra o uso de maquinarias pesadas en la fecha que señalan los demandantes y en el terreno aledaño a ello.

      PUNTO PREVIO.-

      LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS (PASIVA).-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible para el juzgador decidir el fondo del asunto sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      En este asunto, se infiere que como sustento de la defensa propuesta se dice que los accionados carecen de cualidad para sostener el juicio basados en aspectos que se vinculan con el fondo de este asunto, en el rechazo de los hechos que se les endilga en el libelo de la demanda, sin embargo se desprende de las testimoniales rendidas por los ciudadanos AQUILER ROJAS y J.G.M. y de las pruebas instrumentales cursantes a los folios 66 al 153 consta que éstos aparecen mencionados en las actuaciones asentadas en el Libro de Actas Ordinarias llevadas por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., concretamente en acta Nro.10 de la Sesión Ordinaria del 25.4.1991 en donde se describe que fue aperturado a raíz de la denuncia formulada por la demandante en contra de éstos, y de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos emerge que ambos le atribuyen a los ciudadanos E.R.R. y E.O. el derrumbe la autoría de los hechos denunciados en el libelo por lo que la falta de cualidad pasiva alegada debe ser desestimada. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En este sentido, se advierte que del material probatorio aportado concretamente de los documentos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio A.d.e.N.E. se infiere que la hoy demandante acudió a ese organismo a fin de denunciar al ciudadano E.R., que dicho ente administrativo aperturó un procedimiento en el cual dejaron asentado que esa situación era un caso de índole privado que debía ser resuelto entre partes, bien por vía amistosa o jurisdiccional, y con las testimoniales rendidas por A.J.R.R. y J.G.M. consta que ambos afirman que en fecha 6 de septiembre del año 1.990 habían unos camiones recogiendo escombros, que con la máquina movieron los escombros que estaban pegados a la pared de la casa de la señora D.D.C.d.G. y ocasionó que al moverse los mismos la pared se viniera abajo, sin embargo, tales referencias consta que fueron enervadas con las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.S., L.T.F., E.J.R. y A.J.S., quienes fueron promovidos por la parte accionada y quienes fueron enfáticos y coincidentes en manifestar que, contrario a lo señalado por el demandante las personas que en la fecha señalada se hallaban en el terreno donde se encuentra construida la casa que ocupa la demandante, eran los señores L.R. y E.G. recogiendo los escombros con una camioneta de la Gobernación; que habían visto una retroexcavadora de la Gobernación del Estado y que dicha maquinaría era operada en ese momento por el señor D.B.; que no conocía al señor E.R. como operador de máquinas sino como administrador en una ferretería Inversiones La Fuente, que en el momento que había presenciado el retiro de los escombros, que estaba lloviendo y no vio que durante dichas labores tumbaran una pared, que no vio que saliera persona alguna de la casa de al lado del terreno donde se estaba recogiendo los escombros a reclamar que le hayan tumbado alguna pared. Asimismo, vale referir que según las actas ordinarias levantadas por el C.M.d.M.A.d.E.N.E. (f.66 al 153) se realizo una inspección en el terreno donde se encuentra construida la casa que habita la demandante, y quienes efectuaron la misma dejaron claro que no se podía precisar la fecha, las personas que ordenaron su ejecución, las causas del supuesto derrumbe, los supuestos daños, ni mucho menos las personas que lo ocasionaron.

      Así pues, que el Tribunal basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que los daños y perjuicios reclamados hayan sido producidos por los demandados, en aplicación del principio In dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamento de los mismos, se declara improcedente la reclamación de los daños y perjuicios. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por el abogado R.H.S. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.O. y E.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana C.C.C.d.R. actuando en su propio nombre y de sus hermanos D.D.C.d.G., J.C.d.M. y L.A.C.F. en contra de los ciudadanos E.R. y E.O., arriba identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Nueve (9) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010) 200º y 151º.-

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/MLL/Cg.-

EXP. Nº. 8202-04.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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