Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AH13-F-2005-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-PERSONAS

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana C.L.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.730.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos LIGMAR LANDAETA, G.C.L. y J.P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 19.730, 124.692 y 124.535, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano Á.N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-6.560.331.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.L.C.D., asistida por la abogada LIGMAR LANDAETA DE GILLY, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hermano, ciudadano Á.N.C.D., alegando que éste último cuenta con un defecto intelectual a causa de un cuadro de una enfermedad diagnosticada como Mongolismo o Idiocia Mongoloide con retraso mental severo, lo que conlleva a una discapacidad para realizar actividades propias de una personal normal.

Una vez iniciada la causa, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro (4) parientes o amigos de la familia, ciudadanos A.R.L.G., O.A.M.R., J.P.H. y G.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-10.114.043, V-3.551.989, V-15.005.479 y V-14.890.470, respectivamente, quienes previas las formalidades de Ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Á.N.C.D. e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo debido al padecimiento de defecto intelectual.

Posteriormente, a fin de que se practicará EXPERTICIA MÉDICA se ofició lo conducente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses correspondientes, a objeto de practicar el examen médico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente.

En fecha 13 de Febrero de 2006, se practicó el interrogatorio al ciudadano Á.N.C.D., presunto entredicho.

Concluida la etapa sumaria del presente proceso, se dictó la sentencia correspondiente, decretándose la interdicción provisional del presunto entredicho, ciudadano Á.N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Número V-6.560.331, en consecuencia, se nombró con el carácter de TUTORA INTERINA del referido ciudadano a la ciudadana C.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.277.730, como PROTUTOR a la ciudadana B.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.966.517.

Asimismo se instó a la solicitante a consignar una terna de cuatro (4) personas parientes o amigos cercanos, a quienes se ordenó notificar a fin de que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y manifestaren su aceptación o excusa para que conformaran el C.d.T. a favor del presunto entredicho.

Posteriormente, se ordenó seguir formalmente el presente juicio de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, declarándose a tal efecto abierto a pruebas, conforme lo prevé el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la solicitante, solicitó la designación de los ciudadanos A.V.M.D.A., R.C.L., G.C.L. y R.C.L., como miembros del C.d.T., conforme lo requerido en la decisión, siendo ordenada la notificación de los referidos ciudadanos por auto de fecha 05 de Marzo de 2008.

En fecha 29 de Noviembre de 2008, compareció el abogado J.P.H.G., en su condición de apoderado judicial de la accionante y solicitó la desincorporación del C.d.T., de los ciudadanos R.C.L. y G.C.L. y se nombrara en su lugar a las ciudadanas MIRIS CABELIS SIERRA Y K.H.D.C..

Finalmente, en fecha 19 de Junio de 2014, el referido apoderado judicial solicitó nuevamente la designación de los ciudadanos MIRIS CABELIS SIERRA, K.H.D.C. Y R.C.L., a fin de que sean designados por el Tribunal y formen parte del C.d.T. del presunto entredicho.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior

Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este Juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición, en la forma siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alega la solicitante, ciudadana C.L.C.D., a través de su apoderada judicial que el día 24 de Junio de 1954, nació en la ciudad de Caracas, el ciudadano Á.N.C.D., quien es su hermano. Manifiesta que el referido ciudadano padece una enfermedad grave que incapacita su vida intelectual y motora, por cuanto el mismo desde el momento de su nacimiento fue diagnosticado con una enfermedad denominada MONGOLISMO o IDIOCIA MONGOLOIDE con RETRASO MENTAL e indica que dicha enfermedad lo mantiene en un estado de defecto intelectual habitual lo que imposibilita pueda proveerse sus propios medios y expone que dicha enfermedad mental a pesar de haber sido tratada como médicos y especialistas desde temprana edad y que a pesar de ello, el mismo no tiene salud mental suficiente para decidir por si mismo.

Manifiesta que es la única familiar directa del presunto entredicho, dado que su madre, Z.D.D.C. y su hermano M.J.C.D., fallecieron, conforme se desprende de actas de defunción, por lo cual solicitó sea declarada la Interdicción del ciudadano Á.N.C.D., de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

 Constan a los folios 6 y 7 del expediente, ORIGINAL DEL PODER otorgado en fecha 30 de Marzo de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 49 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 8 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO inherente al ciudadano Á.N.C.D., identificada con el Número 864, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (ahora Capital); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicho ciudadano fue presentado por Á.C.J., como hijo suyo y de Z.D.L.C.D., y así se decide.

 Consta al folio 9 del expediente, INFORME MÉDICO relativo al ciudadano Á.C., emanado el INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA, suscrito por el DR. M.O., Médico Internista; ahora bien, por cuanto dicha probanza no fue ratificada por medio de la prueba testimonial, por lo que conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho informe médico, y así se decide.

 Constan a los folios 10, 44 y 45 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTAS DE DEFUNCIÓN Números 549, 350 y 163, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., inherente a los de cujus Á.C.J., Z.D.L.C. DIEZ DE CATEA Y M.J.C.D. y siendo que no fueron objeto de cuestionamiento alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto el fallecimiento de los padres y del hermano del presunto entredicho, en la primera de ellas, que el padre falleció el día 13 de Diciembre de 1988 y que dejó tres (3) hijos de nombres M.J., CARMEN y ÁLVARO. En relación a la segunda, que la madre falleció en fecha 07 de Enero de 2007, que dejó tres (3) hijos y finalmente que el día 18 de Junio de 2003, falleció el hermano del presunto entredicho, y así se decide.

 Consta a los folios 49 al 53 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE llevado por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la solicitud de interdicción a favor del presunto entredicho, Á.C.J., fue declarada perimida en ese asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 119 al 122 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que el hoy difunto padre del presunto entredicho, Á.C.J., interpuso una solicitud de interdicción a favor de su hijo Á.N.C.D., y así se decide.

 Constan a los folios 59 al 62 del expediente, TESTIMONIALES de los ciudadanos A.R.L.G., O.A.M.R., J.P.H.G. y G.E.C.L., venezolanos, mayores de edad y con Cédulas de Identidad Números V-10.114.043, V-3.551.989, V-15.005.479 y V-14.890.470, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley afirmaron que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana C.L.C.D., asimismo que conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Á.N.C.D. e igualmente manifestaron que éste posee una enfermedad mental desde su nacimiento que le impide valerse por si mismo, en este sentido y con vista a que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran sus deposiciones, a tenor de lo previsto en los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la solicitud planteada, la cual específicamente está dirigido a la declaratoria de interdicción del presunto entredicho, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, y así se decide.

 Consta al folio 68 del expediente, EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE practicado por los Médicos Forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) al ciudadano Á.N.C.D., mediante el cual determinaron que “… Se trata de un ciudadano de 51 años de edad, procedente de la ciudad de Caracas que presenta un cuadro de Síndrome de Donw con manifestaciones del 100% de sus signos y síntomas, con oligofria grado II, colabora poco al interrogatorio y presenta dificultades por la deambulación espontánea por lo que se define como una persona discapacitada por síndrome de donw...”. Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo cual se valora en este asunto de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se aprecia como cierta la conclusión a las que llegaron los Expertos sobre la condición de incapacidad intelectual del presunto entredicho, y así se decide.

 Consta al folio 75 del expediente, DECLARACIÓN del ciudadano Á.N.C.D., presunto entredicho; y por cuanto la misma no fue impugnada de forma alguna, se valora conforme los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil y se aprecia de la misma que la persona no fue capaz de gesticular palabra alguna a fin de dar respuesta a los particulares solicitados, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de interdicción definitiva, y a tales efectos observa:

La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

(Negrillas del Tribunal)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar en el presente asunto que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un C.d.T. legalmente constituido.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana C.L.C.D., solicitó el procedimiento de interdicción de su hermano, ciudadano Á.N.C.D., atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento, por lo que es obligatorio concluir en que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su ESCRITO LIBELAR, en el sentido de que dicho ciudadano carece de adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente y en consecuencia, no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por los Expertos Forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y así lo deja establecido formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana C.L.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.277.730.

SEGUNDO

ENTREDICHO AL CIUDADANO Á.N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.560.331, ratificándose como TUTOR DEFINITIVO A LA CIUDADANA C.L.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.277.730 y PROTUTOR A LA CIUDADANA B.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.966.517. Para componer el C.D.T. se designa a los ciudadanos A.V.M.D.A., MIRIS CABELIS SIERRA, K.H.D.C. y R.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.312.535, V-14.870.678, V-10.000.097 y V-12.401.469, respectivamente.

TERCERO

SE ORDENA AL TUTOR DEFINITIVO presentar año tras año a este Juzgado un ESTADO DE SU ADMINISTRACIÓN a los fines de someterlo al examen respectivo.

CUARTO

SE ORDENA AL TUTOR DEFINITIVO proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.

QUINTO

EXPÍDASE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN UNA VEZ QUE LA MISMA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “El Nacional”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem.

SEXTO

SE ORDENA LA CONSULTA DE LA PRESENTE DECISIÓN ante el Superior respectivo, tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a la parte solicitante, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA

AH13-F-2005-000103

MATERIA CIVIL-INTERDICCIÓN

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