Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Julio de 2013

203º y 152º

Asunto Nro. AH15-V-2002-43

Visto el presente expediente, contentivo del la Acción que por Partición de la Comunidad Hereditaria, siguen los Ciudadanos, C.T.C.d.G., A.J.C. y F.R.C.M., en contra de los Ciudadanos G.J.C.d.L., M.d.J.C.d.L. y C.E.C.M., este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Julio de 2002, el Alguacil Titular de este Despacho, Ciudadano M.Á.A., dejó constancia de que las veces que se trasladó a la práctica de la citación de las partes co-demandas, le informaron que los Ciudadanos, G.J.C.d.L., M.d.J.C.d.L. y C.E.C.M., habían fallecido.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, compareció el Abogado J.d.D.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas N.R.J. y V.V.C.R., éstas últimas en su condición de co-herederas del ciudadano C.E.C..

En fecha 28 de Septiembre de 2004, la Abogada D.E.H.F., presentó escrito de transacción, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos M.M.L.C., Envida Del C.L.d.V., B.N.J.L.C., P.F.L.P., A.A.L.C., E.A.L.C., A.E.L.C. y C.J.L.C., en su condición de co-herederos de la Ciudadana G.J.C.d.L..

En fecha 21 de Enero de 2007, compareció el Abogado R.A.R.V., en su caracter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas, Mariedy L.C., E.M.L.G. y C.E.L.C., en su condición de co-herederos de la Ciudadana M.d.J.C.d.L..

Ahora bien, riela al folio ciento once (111) de la primera pieza del presente expediente, Acta de Defunción del Ciudadano C.E.C., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.984.241, en la misma se deja constancia que le sobrevive su esposa, Ciudadana N.R.J., y tres hijos, Ciudadanos C.E., D.E. y V.V..

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que de los co-herederos sobrevivientes del co-demandado en el presente juicio, Ciudadano C.E.C., solo comparecieron a juicio, su esposa, Ciudadana N.R.J., y su hija V.V., evidenciándose que no se encuentran a derecho los Ciudadanos C.E., D.E., hijos del de cujus.

Para decidir este Juzgado observa:

Esta Juzgadora considera necesario fijar, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, el cual es definido por el procesalista R.O.O.d. la siguiente forma:

El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.

Así las cosas, disponen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

La Sala de Casación en Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en Sentencia 207, de fecha 20 de Abril de 2009, asentó:

Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente:

Señala el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: …b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…”.

En relación con los sujetos que integran la relación procesal y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, mediante sentencia Nº 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández contra V.S.H.G. y otros, la cual reitera la decisión Nº 094, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G. y otro, ha dejado sentado lo siguiente:

…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conforme a lo establecido en la precitada norma jurídica y con el precedente jurisprudencial, esta Sala estima, que al ser el ciudadano R.A.C.G., junto a las empresas Autoyota C.A. y Autoyotan, C.A., solidariamente responsables del daño causado, se pone de manifiesto que la relación procesal constituida entre ellos, proviene de un mismo título, razón por la cual, en el juicio se verifica la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que a su vez determina, que aun cuando R.A.C.G., no haya suscrito la mencionada transacción, debe convenirse en que se hizo parte de ella, con todas las consecuencias que derivan de la misma, es decir, tanto en lo que le perjudique como en lo que le favorezca, por tanto, dicho ciudadano no puede ser singularmente considerado al margen de dicho convenio.

De igual forma la Sala de Casación en Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2009, reiteró el fallo anteriormente citado y asentó:

Al respecto, tenemos que el formalizante denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 148 y 361 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

…Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por lo comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

.

De la transcripción parcial e interpretación de los artículos invocados se desprende que el demandado podrá invocar en la contestación de la demanda su falta de cualidad, toda vez, que no posee la titularidad de un derecho para accionar ante la pretensión propuesta por el demandante, por cuanto, forzosamente corresponde ejercerla conjuntamente por la existencia de una relación jurídico procesal integrada por la pluralidad de sujetos.

Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del articulo 146 del eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra: Autoyota, C.A. y Otra).

De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dejó asentado en Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, Nro. 0092, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:

Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...(omissis)...

.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora con base en la doctrina y jurisprudencia citada, se desprende que, en el litisconsorcio necesario, existe por imperativo legal, la necesidad de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda; este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos, siendo obligación del Juez, como director del proceso, integrarlos una vez verificados los extremos legales previamente fijados. Así se establece.-

Así las cosas, en la presente causa todas las partes procesales actores y co-demandados se encuentran unidos en un estado de comunidad hereditaria, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar nuestro eje procedimental, del debido proceso, el acceso a los órganos de justicia, y el derecho a la defensa lo cuales conforman y configuran la tutela judicial efectiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la integración, por litisconsorcio pasivo necesario, de los Ciudadanos C.E.C. y D.E.C., en su condición de co-herederos de del cujus, Ciudadano C.E.C.M., quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.984.241; por lo que se ratifica la Suspensión de la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil - Así se decide.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

AMCdeM/LM/Maria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR