Decisión nº 315 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana C.C.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.192.508, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.529, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.121, que corre inserta en el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña MARYOLIS CHIQUINQUIRA J.J., identificada en el acta de nacimiento Nº 1.121, presentada en fecha 29 de Junio de 2005 y nacida el día 27 de Junio de 2005, hija de los ciudadanos C.C.J.O. e I.J.O., venezolana la primera y colombiano el segundo , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.192.508 y 82.157.188 respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de la niña, su nombrada madre portaba cedula de transeúnte bajo el Nº 82.175.188, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, teniendo ahora la progenitora el No. de cédula de identidad Nº. 25.192.508. Asimismo se evidencia el error material involuntario en el que incurrió el funcionario del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, cuando estampo en el libro duplicado el numero de la cedula de identidad del padre de la niña de autos como “82.157.188” siendo lo correcto “82.175.188”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos emanada del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., y por el Registro Civil del Estado Zulia y de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los padres de la niña de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día 24 de enero de 2.008, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo, se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos emitida por el Registro Civil.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana C.C.J.O., consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

Este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2008, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 28 de febrero de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y en la misma fecha, fue agregada al expediente y entregada la boleta en secretaría.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se observa que la solicitante progenitora ciudadana C.C.J.O., para el momento de la presentación de la niña MARYOLIS CHIQUINQUIRA J.J., ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., tenía nacionalidad colombiana, portando cédula de residente No. 82.175.188, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, teniendo ahora la progenitora el No. de cédula de identidad Nº. 25.192.508, solicitando se ordene oficiar al Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., igualmente al Registro Civil del Estado Zulia, y sea agregada nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1.121, de su hija, el nuevo número de su cédula de identidad. Asimismo se corrija el error material involuntario en el que incurrió el funcionario del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, cuando estampó en el libro duplicado el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos como “82.157.188” siendo lo correcto “82.175.188”. Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña emanada del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., y por el Registro Civil del Estado Zulia y de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los padres de la niña de autos.

A este respecto, observa el Tribunal que al momento de la presentación de la niña de autos, su nombrada progenitora ciudadana C.C.J.O., portaba cedula de transeúnte bajo el Nº 82.175.188, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, teniendo ahora la progenitora el No. de cédula de identidad Nº. 25.192.508, por lo que es criterio de este Juzgador que no hay nada que rectificar en la partida de nacimiento Nº 1.121, de la niña MARYOLIS CHIQUINQUIRA J.J., por cuanto al momento de la presentación de la niña, la progenitora portaba cédula de identidad de residente colombiana, posteriormente adquiriendo nacionalidad venezolana.

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. “Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 1.121 de la niña MARYOLIS CHIQUINQUIRA J.J., que reposa en el archivo del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la niña antes nombrada sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, ordena oficiar al

Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la niña MARYOLIS CHIQUINQUIRA J.J., ciudadana C.C.J.O., adquirió la nacionalidad venezolana y tiene nueva identificación, por lo que su nuevo número de cédula de identidad es 25.192.508.

En lo que respecta al error material involuntario en el que incurrió el funcionario del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, cuando estampó en el libro duplicado el numero de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos como “82.157.188” siendo lo correcto “82.175.188”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el número de la cedula de identidad del padre de la niña de autos como “82.157.188” siendo lo correcto “82.175.188”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en este terminó solicitado; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña MARYOLIS CHIQUINQUIRA J.J., identificada con el Nº 1.121, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cedula de identidad del padre de la niña de autos es “82.175.188”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, señalando que la progenitora de la referida niña, ciudadana C.C.J.O., obtuvo nueva identificación, por lo que su nuevo número de cédula de identidad es “25.192.508”.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 12241.

HPQ/678*.-

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