Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE FEBRERO DE 2009

197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000239.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.C.A.L., Venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-5.686.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.708.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.246.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADO: J.N.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.032.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.M.C., U.Y.M. BECERRA Y M.A.G.U., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.009.171, 10.155.287 y 15.188.313 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399 y 104.626, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Villa Oeste N° 27, Barrio Madre Juana.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2008, por la ciudadana E.C.B.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.C.A.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 18 de Marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado J.N.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Abril de 2008 y finalizo el 18 de Septiembre de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, luego de ser declarada con lugar la inhibición planteada por el titular del Juzgado Primero de Juicio, se distribuyó el día 19 de Noviembre de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a la laborar para el demandado en fecha 30 de Agosto de 1998 como vendedora de lotería, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 9:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 de la tarde a 7:00 de la noche, devengando una remuneración equivalente al 12% por ventas diarias realizadas.

• Que en fecha 30 de Junio de 2007, el ciudadano J.N.R., cerro la Agencia de Lotería Coco, sin seguir un procedimiento previo por ante el Ministerio del Trabajo, por lo que se considera que la demandante fue despedida injustificadamente.

• Que ante tal situación en fecha 01 de Noviembre de 2007, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el pago de prestaciones sociales y el despido injustificado sin lograr llegar a ningún acuerdo.

Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano J.N.R., a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 39.258,04).

Al momento de contestar la demanda la coapoderada Judicial de la demandada señaló lo siguiente:

  1. Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral.

  2. Que solo existió entre la demandante y la demandada una relación netamente mercantil o comercial, pues esta solo tenía un punto de terminal con la banca, con lo cual actuaba de forma independiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Acta Levantada en Sala de Reclamo de fecha 05 de Diciembre de 2007, corre inserta al folio (28). Por tratarse de un documento suscrito en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye dicha prueba a la resolución de la presente causa.

2) Testimoniales: De los ciudadanos C.H.S., A.M., A.J.M., X.R., CARMEN CHACÓN Y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 5.687.799, 8.102.070, 10.172.627, 8.109.779 y 5.126.982 en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio sólo comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas:

C.H.: quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce a la demandante porque trabajaba en frente de donde ella trabajaba, b) que ella administraba una Licorería en el año 2005 que quedaba en frente de la Lotería El Coco; c) que el horario de trabajo de la demandante no lo conocía pero que cuando ella llegaba a trabajar en horas de la mañana a las 9 a.m. ya la ciudadana C.A. se encontraba allí, que luego cuando ella se retiraba al mediodía de su trabajo a las 12 m. la demandante permanecía allí y finalmente la demandante se iba a las 7 p.m. de la Agencia de Loterías Coco; d) que le consta que el Sr. N.R. era el propietario del establecimiento porque dos veces lo vio y la demandante le mencionó que él era el dueño; e) que le consta que el establecimiento al que hace referencia se llama Agencia de Loterías Coco por el aviso que utiliza que es un pendón.

A.M. quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce a la demandante porque trabajaba al lado de la Agencia de Loterías Coco; b) que ella laboró como año y medio en la Agencia de Loterías La Principal que se encontraba al lado de la Agencia de Loterías El Coco; c) que le consta que la demandante era trabajadora del Sr. N.R.; d) que la demandante laboraba de 7 a 12 y de 2 a 7 p.m.; e) que ella veía llegar al dueño del establecimiento dos o tres veces por semana; f) que en el sector de las Loterías existe una Agencia de Loterías que respalda las jugadas de las demas agencias, que a dicha agencia de respaldo se le denomina Banca; g) que el Banquero es quien respalda y recibe las jugadas que captan las demás agencias de lotería y que cancela un 18% de las apuestas a la agencia que capta los clientes.

Ambas testimoniales son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y sobre las mismas, hará referencia este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Original del Registro Mercantil de la Firma Personal AGENCIA DE LOTERÍAS COCO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de Octubre de 1996, bajo el N° 58, Tomo 27-B. corre inserto a los folios (32) al (33) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Licencia de Patente de Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Lobatera, N°005 de fechas 20/05/2005 con vencimiento de fecha 20/05/2006 y de fecha 06/07/2006 con vencimiento de fecha 06/07/2007 otorgadas a la ciudadana E.d.C.S.A., corre a los folios (34) y (35). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, el sólo hecho que la hija de la demandante posea una agencia de loterías no desvirtúa la existencia ni la naturaleza de la relación.

• Venta de Terminales de la Agencia de Loterías Borota de fechas 13/07/2006 y 12/03/2007, corren inserta a los folios (36) y (37). Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadano D.E.C., J.A. GAMEZ Y A.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. 9.232.682, 11.113.823 Y 10.172.863 en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio sólo comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos:

D.E.: quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce al ciudadano N.R.; b) que entre ambas partes existió una relación comercial a través de la cual él entregaba la ventas realizadas en la Agencia de Loterías de su propiedad denominada “Cuyo” al Sr. Roche y éste a su vez le cancelaba un porcentaje equivalente al 14% sobre la venta, puesto que el Sr. Roche fungía como Banquero; c) que en la actualidad él trabaja con la Agencia Loterías “Los Amigos” que tiene muchas agencias de loterías a las que les sirve de banquero, es decir, respalda el monto jugado y que le cancela un 20% del monto jugado; d) que con frecuencia el banquero va a la Agencia de Loterías que respalda, que en su caso particular todos los días va un motorizado; e) que él conoce de vista a la demandante, porque la ha visto laborando en la agencia de loterías Coco; f) que conoce a N.R. desde hace 15 años.

J.A.G.: quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce al ciudadano N.R.; b) que entre ambas partes existió una relación comercial puesto que él tiene una agencia de lotería denominada “El Pueblito”; c) que dicha agencia de loterías de su propiedad era respaldada por tres agencia de loterías una de ellas era la agencia de lotería Coco propiedad de N.R.; d) que él le pasaba un pequeño porcentaje de las ventas realizadas en su Agencia “El Pueblito” a la agencia el “Coco” propiedad de N.R. y éste a su vez le cancelaba un porcentaje sobre dicha venta equivalente al 16%; e) que actualmente su agencia de loterías es respaldada por otro banquero que es la Agencia de Loterías Los Amigos.

Ambas testimoniales son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y sobre las mismas hará referencia este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.

3) Informes:

3.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): A los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:

 La fecha en la cual el Fondo de Comercio Agencia de Loterías Coco, se encuentra inactiva y si se ha notificado la apertura de actividades.

Si bien es cierto para la fecha en que se publica el presente fallo el órgano antes mencionado no ha dado respuesta a dicho requerimiento, considera quien suscribe el presente fallo, que de dicha prueba se puede prescindir para decidir la presente controversia, por cuanto el representante de la demandada no negó la prestación de servicios durante el tiempo alegado por la demandante.

4) Exhibición de Documento: a la ciudadana C.C.A.L., a los fines que exhiba los recibos de pago de sueldos y salarios pagados por el demandado a su favor. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública la demandante manifestó que en la empresa nunca se le dio recibo de pago alguno.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, tanto la demandante ciudadana C.C.A.L. como el demandado ciudadano J.N.R., a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

1) Por lo que respecta a la ciudadana C.C.A.L. (demandante) se puede destacar lo siguiente: a) que ella comenzó a laborar para la Agencia de Loterías El Coco en el año 1998; b) que no fue contratada por nadie sino que por razones de necesidad económica a través de una Tía de su esposo, la pusieron en contacto con el ciudadano N.R., quien le cedió los equipos, el computador y el material de trabajo para la venta de loterías; b) que el ciudadano N.R. le cancelaba un 12% de las ventas y que del dinero de las ventas, ella se encargaba de cancelar todo, es decir, luz, agua, aseo urbano, patente y después cuadraba cuentas con el demandado; c) que nunca tuvo otro trabajador en su establecimiento salvo su hijo, que le ayudaba; d) que la relación de trabajo finalizó por cuanto el ciudadano N.R. le manifestó que con el nuevo sistema establecido por el Gobierno él no trabajaría más y cerró el establecimiento; e) que nunca reclamó el pago de vacaciones ni de utilidades por ignorancia; f) que ciertamente la primera patente que se sacó la Agencia de Loterías Coco salió a su nombre; g) que su hija tuvo una taquilla de la agencia de loterías Coco denominada Borota pero que era la misma agencia de loterías Coco.

2) Por lo que respecta al demandado J.N.R. manifestó entre otros los siguientes particulares: a) que en el negocio de las loterías existen los denominados terminaleros, quienes no tienen capacidad económica para respaldar una jugada; b) que uno de esos terminaleros era la demandante; c) que él como banquero le cancelaba a la demandante un 12% de porcentaje de las ventas porque dicho porcentaje depende del riesgo de la apuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada J.N.R. no negó la prestación de servicios personal realizada por la demandante, sin embargo, negó el carácter laboral de la misma, afirmando que dicha relación fue de carácter mercantil o comercial y no de naturaleza laboral, en consecuencia, al haber reconocido la prestación de servicios realizada por la demandante correspondía al demandado la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal antes de entrar a determinar si la relación entre las partes era o no de carácter laboral, conforme al contenido de la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi (Caso: H.J.Q., contra CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN), debe examinar la licitud de tal quehacer.

En tal sentido, debe señalar que en dicha decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia analizó la regulación jurídica que han tenido en nuestro país los juegos de envite o azar y al hacerlo señaló lo siguiente: en primer lugar, cita el contenido del Código Penal Venezolano, tanto el vigente para el momento en que se inició la relación laboral (publicado en Gaceta oficial Nº 915 del 30 de junio de 1964, como el actual publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5763 de fecha 16 de marzo de 2005), el cual en su artículo 535 (antes 533) consagra como faltas concernientes a la moralidad pública los juegos de azar.

En segundo lugar, cita aunque no vigente para el momento en que se desarrolló la relación objeto de la presente controversia, la Ley Nacional de Loterías, según Gaceta Oficial N° 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, la cual en su artículo 1 califica como delito de fraude el ejercer o patrocinar juegos de lotería no autorizada (Artículo 32 de la Ley Nacional de Loterías). Pues dicha norma, atribuye la facultad exclusiva para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital y registradas ante la Comisión Nacional de Lotería.

En tercer lugar, como antecedente jurisprudencial cita la Sentencia N° 774 emanada de la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha 18 de Mayo de 2001 (Caso. Sala de Bingo la Trinidad), en la que entre otros particulares, se observa que luego de establecerle un término perentorio a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar, proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado, a cualquier persona natural o jurídica, en contravención de los requisitos establecidos en la ley, de la mencionada decisión la Sala Constitucional se extrae lo siguiente:

En cuanto al escrito presentado por los trabajadores de los establecimientos cuyo cierre fue ordenado por esta Sala, se observa que no puede nacer a favor de los mismos el derecho que reclaman, cuando éste deriva de una situación ilegítima, es decir, no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos, ello sin perjuicio de las acciones que posean contra los causantes de cualquier daño eventual que haya podido ser causados a su patrimonio. (Negrillas de esta Sala).

De lo antes señalado, se colige que tal y como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes mencionada del 06 de Mayo de 2008, en el caso bajo estudio, la relación que unió a las partes no tenía un objeto lícito y por tal razón, mal podrían derivarse de ella, las obligaciones que reclama el actor. En tal virtud, al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de una actividad contraria a la Ley, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.C.A.L. en contra de el ciudadano J.N.R. propietario del Fondo de Comercio AGENCIA DE LOTERIAS EL COCO por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandante por cuanto alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de interposición de la demanda.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000239

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