Decisión nº PJ0072014000015 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente NP11-L-2012-000879.

Parte Demandante C.C., venezolana, mayor edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.392.616.

Parte Demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN SEBASTIAN.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 14 de junio de 2012, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.616, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031, en contra de la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN SEBASTIAN.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 20 de junio de 2012. En fecha 29 de junio de 2012 el apoderado judicial de la accionante consigna escrito contentivo de reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 02 de julio del referido año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, en la prolongación de la audiencia preliminar efectuada el día 03 de diciembre de 2013, se dio por concluida la misma por cuanto no compareció parte accionada, motivos por el cual el tribunal a quo declaro la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos, motivos por el cual acordó la incorporación al expediente las pruebas aportadas y ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de enero de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que a la prolongación de la audiencia preliminar el tribunal de la causa dejo constancia en el acta levantada de los siguientes hechos:

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de 2013, siendo las nueve (09:00 a.m.), de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, compareció por la parte demandante el Abogado J.C.O., inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 115.031, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.392.616, quien compareció a la audiencia. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Abg. O.G., inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 99.238, quien renuncio a la representación de la demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN SEBASTIAN. Una vez identificadas la parte compareciente se apertura la Prolongación de la Audiencia Preliminar y vista la incomparecencia de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN SEBASTIAN, quien no compareció ni por si solo ni apoderado alguno por lo que resulta forzoso para este juzgadora declarar la consecuencia jurídica como lo es la admisión de hechos relativa de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecería de la parte demandada, visto que las partes involucrada en el presente procedimientos consignaron sus escritos probatorio en la audiencia preliminar inicial. Se acuerda la remisión al tribunal de juicio que resulte competente de esta Coordinación Laboral; Así mismo se ordena agregar los escritos probatorios al presente asunto, para su posterior distribución. Esto todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Subrayado del Tribunal)

De la trascripción del acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2013, se puede constatar que el tribunal tenía conocimiento que el abogado O.G. había renunciado al poder otorgado por la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN SEBASTIAN, en tal sentido, constata esta juzgadora que corre inserta al folio 58 diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013 consignada por el antes mencionado profesional del derecho por medio de la cual expresamente señala:

“ (omisis) quien procede en este acto a Renunciar al poder especial otorgado por la ciudadana: M.C.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.544.871, quien es la administradora del Centro de Educación Inicial “San Sebastián”, poder que fue autenticado por la Notaria Pública de Punta de Mata, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 46, de fecha 18/04/2012; para fines legales que me interesen”. (Negrillas del Tribunal)

Considera pertinente este tribunal traer a colación que de la revisión que se hiciere al documento poder al cual hace mención el abogado O.G. en su diligencia el cual corre inserto a los folios 32 y 33 en el cual se evidencia que el referido poder especial solo fue conferido a dicho profesional del derecho, es decir, su persona era el único que se encontraba facultado para representar jurídicamente al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN SEBASTIAN, motivos por el cual al notificar el abogado O.G. al tribunal que renunciada al poder especial otorgado, este debió ordenar la notificación a su mandante a los fines de que este constituyera nuevo apoderado judicial o en su defecto asistiera Proxy mismo a la prolongación de la audiencia, la cual debió haber sido diferida hasta tanto no conste en el expediente haberse realizado la notificación correspondiente. Es pertinente señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas del tribunal).

Como se observa, con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras se violento el derecho a la defensa de la parte accionada al no efectuarse la notificación correspondiente a la renuncia del poder y al no diferirse la prolongación de la audiencia prelimar en la cual se le establecieron las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

Vistas así las cosas, y en atención a la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es por lo cual a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordena REPONER LA CAUSA al estado, de que se notifique a la parte accionada de la renuncia del poder especial otorgado al abogado O.G., y una vez conste en las actas procesales dicha notificación fije la fecha y hora para la continuación de la audiencia Preliminar.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas notifique a la empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN SEBASTIAN, de la renuncia del poder especial otorgado al abogado O.G. y una vez conste en las actas procesales dicha notificación fije la fecha y hora para la continuación de la audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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