Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veintisiete de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : RH31-L-2007-000105

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por la ciudadana D.G., abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 99.048, en su carácter de apoderado de la parte actora en referencia a la exclusión de los periodos de computo de los salarios caídos habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, establece que revisada la Sentencia publicada en fecha 14 de Febrero del 2008, en el presente asuntose estableció en relación al punto objeto de aclaratoria los siguiente :

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada a efectos de cuantificar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución laboral, como quiera que las actoras introdujeron nueva demanda por prestaciones Sociales se entiende que abandonaron el derecho de reenganche por lo que debe calcularse hasta la oportunidad que introdujeron este nuevo libelo, debiéndose excluir los lapsos de paralización de la causa por vacaciones judiciales , inacción del demandante, suspensión del proceso.

A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colision con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien, revisada la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año 2008, es conveniente resaltar que es reiterado en sentencias de nuestra Sala de Casación Social la cual es vinculantes para los Jueces laborales y en acatamiento a estas excluir del cómputo del lapso de los salarios caídos los lapsos de paralización de la causa por vacaciones judiciales, inacción del demandante, suspensión del proceso. Asi lo establecía igualmente el artículo 61 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

En este sentido el experto deberá excluir los lapsos indicados recabando toda la información necesaria para determinar los mismos, es decir por vacaciones judiciales del 15 de Agosto al 15 de Septiembre inclusive, asi mismo el lapso de paralización por causa no imputables a las partes como el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en le Estado Sucre, debiendo excluir dichos lapsos del computo de los salarios caídos el cual deberá realizar desde la fecha del despido , es decir 03-10 -2006 tal como lo establece la providencia administrativa incorporada a los autos, hasta la fecha de presentación de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales en la causa signada RP31-L-2007-0056 , es decir hasta el 13 de Agosto del 2007, entendiéndose con esta acción el abandono de su derecho de reenganche, entendiéndose con este pronunciamiento suficientemente fundamentada la aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m. ) conste.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

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