Decisión nº PJ0542014000100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Caracas, tres (03) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-013736

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA).

PARTE ACTORA: C.D.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.556.626.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.640.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.D.L.F.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

ADOLESCENTES CODEMANDADOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad números V-28.327.505 y V-28.304.119, quienes actualmente cuentan con doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

DE CUJUS: F.J.R.F., venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.879.876.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Novena de la Unidad de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 24 de marzo de 2014

01 de abril de 2014

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I

Se dio apertura a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, mediante escrito presentado por la ciudadana C.D.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.556.626 debidamente asistida por las abogadas S.F. y M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.123 y 106.640, respectivamente, el cual encabezó realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, en tal sentido expresó que conoció al de cujus F.J.R.F., venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.879.876 a mediados del año 2007 en MIL CERÁMICAS, cuando la misma comenzó a trabajar en dicha empresa y se hicieron amigos y es cuando en fecha 7 de octubre de 2008, comenzaron a salir juntos y entablaron una relación de noviazgo informal.

Que aproximadamente en octubre de 2009, fecha en la cual ya se encontraba divorciado el ciudadano F.J.R.F., fue que decidieron formalizar su relación y es cuando buscaron apartamentos en venta, de la búsqueda encontraron en venta un apartamento en la Urbanización Vista Hermosa en las R.d.G., Estado Bolivariano de Miranda, arguye la demandante que vendió su carro DAEWOO CIELO en bolívares TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), y posteriormente hicieron juntos la reserva del inmueble en noviembre de 2009 por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), de los cuales la parte actora canceló BOLÍVARES VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) y el de cujus F.J.R.F., canceló BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), más BOLÍVARES CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) que fueron cancelados por su persona para cubrir gastos administrativos, lo que representa un total aportado por la demandante de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00).

Que en el mes de junio de 2010 les fueron entregadas las llaves del apartamento y lo fueron remodelando poco a poco.

Que en el mes de diciembre de 2011 se mudó primero F.J.R.F., y posteriormente se mudó la misma.

Que en fecha 2 de mayo de 2013 falleció su pareja F.J.R.F.d. 41 años de edad por causa de un infarto y desde ese momento se ha hecho responsable del pago de todas las obligaciones inherentes al inmueble, es por lo que su persona y el de cujus ut supra sostuvieron una relación pública, pacífica, notoria e ininterrumpida frente a familiares, amigos y compañeros de trabajo desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha del fallecimiento de su conviviente el 02 de mayo de 2013, fijando su último domicilio en: El Conjunto Residencial Vista Hermosa, apartamento C-P!-2, en la Urbanización La Rosa, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, asumida por ellos como relación de pareja estable, brindándose mutuamente el apoyo y socorro, pasando por la etapa de noviazgo hasta formalizar su unión planificando la vivienda y la legalización mediante el matrimonio, situación ésta (la última) que no llegó a materializarse por el fallecimiento de su conviviente.

Por todo lo antes expuesto demandó la presente Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho de Concubinato entre su persona y el de cujus F.J.R.F., desde el mes de octubre de 2009 hasta la fecha 2 de mayo de 2013, basando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Criterio sentado en la sentencia N° 1682 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Pruebas Documentales:

    1. Copias certificadas de la sentencia y ejecución de Conversión en divorcio de los ciudadanos V.M.O.A. y F.J.R.F., dictada por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 5 del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacionales el asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2006-006165 (f 20-26). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ut supra, y así se declara.

    2. Copias simples del contrato de reserva de inmueble, recibo de reserva, voucher de depósito bancario, cheques girados, plano del inmueble, plan de venta y financiamiento del inmueble adquirido y anticipo de prestaciones sociales, recibos varios de servicios públicos y condominio del inmueble (f. 27-34, 36-43). Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de educación (escolaridad) de la niña de autos, y así se declara.

    3. Copia certificada del acta de Defunción Nº 240 expedida por el titular de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, correspondiente a F.J.R.F. (f. 35 y vto). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el deceso del ciudadano ut supra, y así se declara.

    4. Copias simples de las actas de nacimientos Nº 535 y 1.986 expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M. y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta ambos del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), correspondientes a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad números V-28.327.505 y V-28.304.119, quienes actualmente cuentan con doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente (f. 44-45). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia del cual se evidencia el vínculo filial de los adolescentes ut supra con los ciudadanos V.M.O.A. y F.J.R.F., y así se declara.

    5. Copias simples de las cédulas de identidad venezolana, correspondientes a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad números V-28.327.505 y V-28.304.119, quienes actualmente cuentan con doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente y de la ciudadana V.M.O.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.127.787 (f. 46-47). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, mediante los cuales se demuestran la identidad de los codemandados, y así se declara.

  2. Pruebas Testimoniales:

    1. Testimonio de los ciudadanos N.D.C.P.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- 15.665.682, de profesión u oficio: Administradora Tributaria, Residenciado en: “Guatire, Urb. Alto grande, Loma L.E.. 62 PB3”; S.A.V.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- 15.699.607, de profesión u oficio: Licenciado en Publicidad. Residenciado en: “Guatire, Urb. Alto grande, Loma L.E.. 62 PB3. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones evacuadas en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    2. Testimonio de la ciudadana VERUZKA ZERPA SERRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-15.929.849. Esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, por cuanto el testimonio de la ciudadana ut supra no fue evacuado en la oportunidad de la Audiencia de juicio, y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto a las pruebas de las partes demandadas, se deja por sentado que las mismas no contestaron la demanda ni promovieron pruebas al proceso en la oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

    La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante sentencia judicial, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho de concubinato entre ésta y F.J.R.F.; la cual iniciaron en el mes de octubre de 2009, estableciendo su domicilio en: Conjunto Residencial Vista Hermosa, apartamento C-P1-2, en la Urbanización La rosa, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, y culminó el día 2 de mayo de 2013, con el fallecimiento de su conviviente.

    Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, considera esta sentenciadora, que es impretermitible hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    . …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

    La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su parte in fine.

    El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

    Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:

    En el presente caso, la demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico.

    Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente asunto, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos C.D.V.R. y F.J.R.F., la cual comenzó en fecha comenzó en el mes de octubre de 2009 y culminó en fecha 2 de mayo de 2013, con el fallecimiento de éste último, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA) incoada por la ciudadana C.D.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.556.626, ya identificada en el presente fallo.

SEGUNDO

Consecuentemente a lo anterior se DECLARA que entre los ciudadanos C.D.V.R. y el de cujus F.J.R.F., venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.879.876, existió una unión estable de hecho concubinaria, que comenzó en el mes de octubre de 2009 y culminó en fecha 2 de mayo de 2013, con el fallecimiento de éste último, tiempo en el cual fijaron su último domicilio en: Conjunto Residencial Vista Hermosa, apartamento C-P1-2, en la Urbanización La rosa, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

TERCERO

Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos C.D.V.R. y el de cujus F.J.R.F., venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.879.876, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

El Secretario,

Abg. Mairim R.R.

Abg. F.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.S.

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