Decisión nº DP11-L-2013-000101 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.255.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÌA G.C.M., debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.727.

PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, F.C.M. y S.G., debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 21.313 y 21.240, respectivamente

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana C.D. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 05 de abril de 2013 (folios 34 y 35), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada, se dio por concluida el 29 de abril de 2013 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar las pruebas; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 10 de mayo de 2013 a los fines de su revisión (folio 93). Por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (folios 94 al 96) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo para el día 23 de enero de 2014. En fecha 23 de enero de 2014, se dicto el pronunciamiento oral del fallo conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la Ciudadana C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.255 en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que en fecha 30 de diciembre de 2004 inicio relación laboral con la demandada.

Que en fecha 29 de abril de 2008 fue despedida, teniendo una antigüedad de 3 años y 4 meses.

Que cumplía un horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 960,00 lo que corresponde a un salario diario de Bs. 32,00.

Que en fecha 24 de marzo de 2006 sufrió un accidente, ocurrió al bajarse de una camioneta pick up que transportaba a unas compañeras de trabajo, teniendo un desgarramiento del tendón de Aquiles.

Que acudió al INPSASEL a los fines de dar su declaración y se iniciara la evaluación medica respectiva.

Que en fecha 28/11/2006 se realizo la inspección respectiva que determino que presento ruptura del tendón de A.i. que amerito tratamiento medico e intervención quirúrgica el 29/03/2006, rehabilitación y reposo.

Que el INPSASEL en fecha 15 de enero de 2010, procede a certificar el presente accidente como Accidente de Trabajo que ocasiona Ruptura del Tendón de A.I. que produce en la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades que impliquen Bipedestación Dinámica Estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de pies izquierdo, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Que las actividades que realizo le ocasiono una Enfermedad Ocupacional.

Que INPSASEL en fecha 11 de mayo de 2010 certifico Enfermedad Ocupacional, ocasionando su labor una lesión consistente en: 1.- Rectificación de Columna Cervical, Prominencia C5-C5 y C6-C7 (COD.CIE10-M-M50.0); Síndrome del Túnel de Carpo Bilateral en condición posquirúrgica con 4to dedo resorte (COD. CIE10-G56.0), 3; Enfermedad de Quervaan (COD.CIE10-G65.4); 4.- Discopatía Lumbar: Prominencia L3, L4, L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional.

Que la enfermedad profesional le produjo una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual.

Demanda:

Indemnización por accidente de trabajo establecida en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 28.811,64.

Indemnización por Enfermedad Ocupacional, conforme al artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 84.657,28.

Gastos Médicos: Por la cantidad de Bs. 20.340,86.

Daño Moral: por la cantidad de Bs. 30.000 por la Enfermedad Ocupacional y Bs. 15.000,00 por el Accidente de Trabajo.

Estimación de la demanda: Bs. 178.512,78 por los conceptos ya mencionados.

Solicita que se aplique para los conceptos demandados excepto por el daño moral, el salario mínimo que este vigente en Venezuela.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la ciudadana C.D.. Y así se decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 37 Y 38, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado “A”, Certificación y su Informe Pericial, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), folios 41 al 46 ambos inclusive. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “B”, Certificación y su Informe Pericial, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), folios 47 al 53 ambos inclusive. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “C”, Nota de Prensa, folio 54. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso.

    Marcado “D”, Constancias de Trabajo, folios 55 al 58 ambos inclusive. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, y los salarios devengados para las fechas señaladas en las referidas constancias. Y así se decide.

    Marcado “E”, Ficha Técnica de Chequeo, emitidos por el IVSS, folios 59 al 64 ambos inclusive. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso.

    Marcado “F”, Participación de retiro del Trabajador, emitidos por el IVSS, folios 65 y 66. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso.

    Marcado “G”, Libreta por Pago de Pensión, folio 67. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso.

    Marcado “H”, Facturas por Gastos Médicos, folios 68 al 78 ambos inclusive. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio de prueba objeto de promoción, no fue admitida en su oportunidad procesal. Y así se establece.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2524-13, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin de que remita a este despacho copia certificada del expediente N° ARA-07-10E-10-0301.- Así como también remita copia certificada de todos los expedientes aperturados a la demandada INVERSIONES DAGGAD HALAL, C.A., por solicitud de la ciudadana C.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.255.

    Corre inserto al folio 109 del expediente, comunicación de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada del Expediente Administrativo ARA-07-IE-10-0301, constante de treinta y un (31) folios, así como copia certificada de certificación medica constante de dos (02) folios.

    Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Asimismo, se libro oficio Nº 2525-13, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este despacho los antecedentes administrativos de la trabajadora reclamante, desde la primera fecha de ingreso al área laboral, hasta el día 08 de Enero del 2008. Cuando fue desincorporada como trabajadora de Inversiones Daggad Halal, C.A.

    Corre inserto al folio 104 del expediente, comunicación de fecha 27 de mayo de 2013 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana C.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.390.255, estuvo inscrita ante este Instituto como trabajadora de la empresa INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., No. patronal A4-0101651 con fecha de primera afiliación 19/03/1998 y fecha de egreso 20/01/2010, siendo su estatus actual CESANTE. La mencionada ciudadana a la presente acumula QUINIENTAS OCHO (508) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios.

    Este sentenciador le confiere valor probatorio únicamente, como demostrativo de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se decide.

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Marcada “A”, Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la P.A. N° PA/US/AGA/0027/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, folios 80 al 88 ambos inclusive. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    En consonancia con lo antes señalado, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba en violación por parte de la empresa demandada a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, materializada en las condiciones inseguras en la que laboraba la hoy actora, mediando el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de sus deberes formales y legales, debiendo responder subjetivamente por el infortunio.

    Por su parte, la empresa accionada en la audiencia de juicio, no negó el accidente sufrido por la trabajadora, pero si su responsabilidad en el infortunio, asimismo señaló que la enfermedad padecida por la trabajadora no puede producir una discapacidad de carácter permanente, que no hubo incumplimiento en materia de higiene y seguridad en la empresa por cuanto la empresa cuenta con un Sindicato que se encarga de velar por el cumplimiento de las normas, que la trabajadora estaba inscrita ante el IVSS, y que no le corresponde pagar gastos médicos algunos.

    Ahora bien, la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada en la Audiencia de Juicio, y la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de julio de 2009, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 15 de enero de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por la ciudadana C.S.D.R. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Ruptura del Tendón de A.I. que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimiento repetitivos de flexo-extensión de pie izquierdo, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima.

    Se desprende del Informe de Origen de la Investigación del Accidente de Trabajo emanado del INPSASEL, como causas del referido accidente las siguientes:

    Causas inmediatas: 2.1.1) Utilización de un vehiculo no adecuado para el transporte de personas, como la camioneta tipo pick up en la cual se traslado la trabajadora C.D. en el trayecto desde la encrucijada de Cagua hasta las adyacencias de la empresa.

    2.1.2) Sobreesfuerzo de carácter individual de bajarse de la camioneta tipo pick up y tropezar con algún objeto, el cual le produjo la caída y por consiguiente la lesión.

    2.2 Causas Básicas: Ausencia de vehículos de transporte de personal, ya sea publico o privado, un vehiculo acorde para tal fin.

    Por tanto, no quedó demostrado que el accidente se debió a la intención de la trabajadora accidentada, como para que prospere en todo caso “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió con relación a la enfermedad padecida por la trabajadora INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 22 de marzo de 2010, y la CERTIFICACIÓN de fecha 11 de mayo de 2010, el cual concluye que dicha Enfermedad se trata de 1.- Rectificación de Columna Cervical, Prominencia C5-C5 y C6-C7 (COD.CIE10-M-M50.0); Síndrome del Túnel de Carpo Bilateral en condición posquirúrgica con 4to dedo resorte (COD. CIE10-G56.0), 3; Enfermedad de Quervaan (COD.CIE10-G65.4); 4.- Discopatía Lumbar: Prominencia L3, L4, L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnósticos Nº 2 y 3) y Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnósticos 1 y 4) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y para realizar actividades que impliquen movimiento repetitivos de flexo-extensión, rotación de columna cervical y lumbar, movimiento repetitivos de miembros superiores, actividades que ameriten destreza manual, subir, bajar escaleras de manera continua, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren. Y así se establece.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Así pues, se observa tanto del escrito libelar como de la los alegatos reproducidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la accionante adquirió una enfermedad ocupacional como consecuencia de las actividades que realizaba dentro de la empresa demandada.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 117 al 125 del expediente, concluye quien Juzga que la trabajadora sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto.

    En el caso subiudice se reclaman las indemnizaciones previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto para el caso del accidente de trabajo como por la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil, y los gastos médicos.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL:

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión tanto del accidente laboral como de la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, certificada por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono Ruptura del Tendón de A.I. que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimiento repetitivos de flexo-extensión de pie izquierdo, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren, asimismo padece de una enfermedad consistente en 1.- Rectificación de Columna Cervical, Prominencia C5-C5 y C6-C7 (COD.CIE10-M-M50.0); Síndrome del Túnel de Carpo Bilateral en condición posquirúrgica con 4to dedo resorte (COD. CIE10-G56.0), 3; Enfermedad de Quervaan (COD.CIE10-G65.4); 4.- Discopatía Lumbar: Prominencia L3, L4, L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnósticos Nº 2 y 3) y Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnósticos 1 y 4) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y para realizar actividades que impliquen movimiento repetitivos de flexo-extensión, rotación de columna cervical y lumbar, movimiento repetitivos de miembros superiores, actividades que ameriten destreza manual, subir, bajar escaleras de manera continua, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren; hechos éstos que producen en ella un estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento total por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, mas sin embargo se pudo constatar de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, que la demandada si dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existen los informes de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos ni que el accidente de trabajo ni la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    GASTOS MEDICOS:

    Observa este juzgador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del escrito libelar, que la accionante señala que con ocasión al tratamiento producto de la enfermedad agravada por el trabajo, tuvo que someterse a intervención quirúrgica, realizarse terapias y comprar medicamentos.

    Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, específicamente las documentales promovidas por la parte actora, consistentes en facturas por gastos médicos, observa este juzgador que las mismas fueron desestimadas, no confiriéndoles valor probatorio alguno, toda vez que no se cumplió con el requisito de su ratificación por parte del organismo emisor de las mismas, por lo que al no existir mas pruebas que sustenten los alegatos esgrimidos por el accionante para la procedencia de este concepto, debe declarar este sentenciador improcedente las cantidades demandadas por concepto de gastos médicos. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.D., plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.390.255; contra la entidad de trabajo INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000101

CT/HP/kgp.-

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