Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000217

Jurisdicción: Civil-Familia

I

Identificación de las Partes

SOLICITANTE: las ciudadanas C.D.M.D.F. y NORKIS J.F., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Boyacá IV y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.484.002 y 8.276.765, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392.-

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 07 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la presente Solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, hubieren incoado las ciudadanas C.D.M.D.F. y NORKIS J.F., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Boyacá IV y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.484.002 y 8.276.765, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392.-

Alega la solicitante en su Escrito de Solicitud, en resumen:

Ciudadano Juez el día 26 de septiembre del 2014, falleció en la ciudad de Barcelona, Boyacá IV, sector IV, casa Nro. 09, vereda 56, el ciudadano P.A.F., quien fuera esposo de la primera identificada tal como se evidencia a través de acta de matrimonio número 232, folios 275 de fecha 23 de diciembre del año 1970, la cual se anexa respectivamente y padre de la segunda identificada como se evidencia a través de partida de nacimiento , las cuales anexamos con la presente solicitud, es el caso de que no fuimos incluidas por desconocimiento, inobservancia o por razones que desconocemos no fuimos incluidas en el acta de defunción del ciudadano P.A.F., quien fuera el esposo de C.D.M.d.F., anteriormente identificada y padre de Norkis J.F., al momento de acudir a dicho Registro Civil nos informaron que teníamos que acudir a un tribunal de la jurisdicción para que pudiéramos ser insertados en el acta de defunción de el esposo… .

.

… de allí solicitamos que el procedimiento sea sumarísimo para resolver la situación planteada en virtud de conformidad con lo establecido en los artículos y respetuosamente ordene al Registro Civil del Municipio S.B. nuestra inserción en el acta de Defunción, respectiva en concordancia con los artículos numero 477, y los artículos 768 al 774 del Código Civil

.

Mediante auto de fecha 07 de Enero del 2015 Se admitió la presente demanda, ordenándose la publicación de Edicto en el Diario Últimas Noticias y la notificación del Procurador General de la República y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 04 de Febrero del 2015 Se libró el Cartel ordenado en el auto de Admisión, para su publicación en el Diario Últimas Noticias.-

En fecha 04 de Febrero del 2015 Se expidieron dos juegos de copias certificadas de la presente solicitud, para ser remitida a la Procuraduría General de la República, en virtud de la presente solicitud y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Febrero del 2015 Se libró oficio Nº 0790-0076, al Procurador General de la República, remitiéndole copias certificadas de la presente solicitud.-

En fecha 04 de Febrero del 2015 Se libró boleta de notificación a la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Marzo del 2015 se recibió de las ciudadanas C.M. y Norkis Franceschi, asistidos por el abogado J.B., diligencia consignando cartel publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 20/02/2015.-

Por auto de fecha 05 de Mayo del 2015 Se agregó a los autos cartel publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 20 de febrero de 2015.-

En fecha 11 de Mayo del 2015, Comparece la Ciudadana: Á.A.A. de este tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI a quien se le hace saber que ante este tribunal, cursa solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana C.D.M.D.F. Y NORKIS J.F., firmada en fecha 07/05/2015. Siendo las 10:00 am.

En fecha 28 de Septiembre del 2015 se recibió de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República Maturín Estado Monagas, Oficio N° 959 mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0076.-

Por auto de fecha 22 de Octubre del 2015 Se agrego a los autos Oficio Nº 959 recibido de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 0790-0076.

Por auto de fecha 22 de Octubre del 2015 se ordeno corregir la foliatura a los fines de seguir el orden cronológico.

Encontrándose la presente Solicitud en estado de Sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    Dispone el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

    .

    En el caso bajo examen, la rectificación que se solicita se contrae a que del acta en cuestión surge el siguiente error involuntario o por desconocimiento y que no aparece las ciudadanas C.D.M.D.F. y NORKIS J.F., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Boyacá IV y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.484.002 y 8.276.765, respectivamente, quien es fue el esposo de la primera, y padre de la segunda identificada, tal como consta y se evidencia en el acta de matrimonio emitida por el registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. inserta en los libros llevados bajo el Nro 232, folio 275 de fecha 13 de Diciembre de 1970 y Acta de Nacimiento emitida registro Civil del Municipio S.B.d.e.A. que cursa bajo el Nro 952, folio 457, Tomo 2 Año 1971, acompañadas al libelo de la demanda marcada “A y D”.-

    Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforma en presente expediente, puede evidenciar que en el REGISTRO DE DEFUNCIÓN que corre inserto al folio Siete y Ocho del presente expediente no aparece en los Datos Familiares en el renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” No y en el renglón de Hijos e Hijas del Fallecido: A.J.F.M. y R.d.V.F.M., con documentos de identificación Nro. 8.276.766 y 8.287.868, respectivamente.-

    Siendo el punto central de dicha controversia, decidir sobre lo pretendido por la parte actora en cuanto a que este Tribunal se sirva ordenar al Registro Civil del Municipio S.B., corregir los errores antes mencionados en dicha acta. Para lo cual este Juzgador deberá dilucidar si se efectúa el cambio y la rectificación solicitada o por el contrario desestima los mismos. En este sentido considera este sentenciador que en lo relativo al renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” en el cual no aparece señaladaza la cónyuge, debe sustituirse, y en su lugar hacer mención a la CÓNYUGE, ciudadana C.D.M.D.F. venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boyacá IV y titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.002; y en lo relativo al Renglón: “Hijos e Hijas del Fallecido” en el cual no aparece señaladaza la hija, debe incluirse y hacer mención a la también HIJA, ciudadana NORKIS J.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boyacá IV y titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.276.765, quien para la fecha del fallecimiento del ciudadano P.A.F., ocurrida el 26 de Septiembre de 2014, todavía era su esposa, e hija en los caso antes identificados, y habiéndose constatado la existencia del error denunciado, lo cual hace que la presente Solicitud de rectificación deba prosperar, Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas: MAYURIS J.D.D.B. y MAYLEX A.B.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.888.916 y V- 17.153.984, respectivamente.

    En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Defunción del fallecido ciudadano P.A.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-569.918, quien falleció el día 26 de Septiembre del 2014, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio S.B.d.E.A., Anotado bajo el Acta Nº 18581, folio 131, tomo 08, Año 2014, Parroquia san Cristóbal de los Libros del Registro Civil correspondientes al año 2014, en la cual se deberá expresar en el renglón: “Nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del Fallecido” en el cual no aparece señaladaza la cónyuge, debe sustituirse, y en su lugar hacer mención a la CÓNYUGE, ciudadana C.D.M.D.F. venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boyacá IV y titular de la cédula de identidad Nro. 5.484.002; y en lo relativo al Renglón: “Hijos e Hijas del Fallecido” en el cual no aparece señaladaza la hija, debe incluirse y hacer mención a la también HIJA, ciudadana NORKIS J.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boyacá IV y titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.276.765. Así se decide.

    Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Fallecimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente procedimiento. Así también se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete [27] días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis [2016]. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. A.J.P.R.

    La Secretaria Titular,

    Abg. J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde [02:34 p.m.], se dictó y publicó la anterior Sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria Titular,

    Abg. J.M.M.S.

    /Stefhany M.-

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