Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000313

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana C.D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.119, domiciliada en la urbanización 19 de abril, calle 10, casa N° 13, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: C.M.F.Y., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.020.171, quien puede ser localizada en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN DOMINGA AVILA ARIAS, ante identificada, en su carácter de tía paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana M.F.Y., igualmente identificada en autos, alegando la representación fiscal, que la niña se encuentra junto a la parte actora, y que la progenitora está detenida por su presunta participación en el homicidio del padre, el De Cujus LUIS FELIPE AVILA FRANCO, investigación que sigue el Juez de Control N° 6, en asunto signado bajo la nomenclatura UP01-P-2011-007340, asimismo, señaló que los padres de la niña vivían en su hogar, por tal motivo una vez que fue detenida la madre de la niña, ésta quedó bajo sus cuidados.

Por otra parte, visto que la ciudadana C.D.A.A., está ejerciendo de forma material y efectiva la crianza de la niña, desde hace mas de dos años, siendo la solicitante quien le ha brindado la atención y los cuidados necesarios que la niña requiere para desarrollarse integralmente, en ese sentido, comparece la Representación Fiscal ante esta instancia a solicitar la colocación familiar de la niña bajo la responsabilidad de su tía paterna ciudadana C.D.A.A..

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana M.F.Y., de igual manera, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 21 de junio de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 19 de julio de 2012, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A los folios 21 al 27 del expediente, riela informe integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana C.D.A.A. y a la niña de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observó que por auto de fecha 6 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 24-09-2012, se acordó notificar como terceros interesados en la causa a los ciudadanos ESPERANZA FRANCO, L.F.A.Y.C.Y., abuelos maternos y paternos de la niña de autos.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se libró boletas de notificaciones a los terceros indisolublemente interesados, ciudadanos ESPERANZA FRANCO, L.F.A. y Y.Y..

Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se hizo del conocimiento de los terceros indisolublemente interesados en esta causa, que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en la que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, para que presentara su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las terceros indisolublemente interesados en esta causa, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las parte presentó pruebas, ni contestación de demanda.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana C.D.A.A., quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente a la niña.

Al folio 49 del expediente, riela oficio expedido por la Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, abogada MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, mediante el cual informa que la causa seguida a la ciudadana M.F.Y., se encuentra en fase de juicio oral y público, y la misma se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía de este estado, a la orden del Tribunal de Juicio N° 2, por cuanto fue acusada por el delito de cooperadora inmediata en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del De Cujus LUIS FELIPE AVILA FRANCO.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se hizo constar que fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 1 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se libró boleta de notificación a la parte actora, a objeto de que comparezca a la realización de dicha audiencia acompañada de su sobrina, y manifieste su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CARMEN DOMINGA AVILA ARIAS, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., asimismo, de que no compareció la demandada M.F.Y., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la R.F., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 170 del año 2008, emanada por la Coordinación de Registro Civil del municipio P. del estado Portuguesa, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña, es hija de los ciudadanos M.F.Y. y L.F.A.F., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del progenitor de la niña de autos distinguida con el Nº 41 del año 2011 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 14 de noviembre de 2011. TERCERO: Original de constancia de estudios de la niña de autos, la cual riela al folio 6 del presente asunto, emanada de la CEIB Simoncito 19 de Abril; documento administrativo, no impugnado en juicio, al que se otorga valor probatorio y con la cual se demuestra que la niña se encuentra escolarizada y garantizado su derecho a la educación. CUARTO: Original de constancia carta aval emanado del consejo comunal Los Precursores, donde hace constar que la demandante es la representante de la niña de autos tanto en su colegio como en su vida civil, que riela al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio, al que se otorga valor probatorio. QUINTO: Constancia de residencia de la solicitante, que riela al folio 8 del expediente, emitida por el Consejo Comunal Los Precursores, nirgua estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con la cual se verifica que la solicitante tiene residencia fija desde hace veinticinco (25) años en Nirgua estado Yaracuy. SEXTO: Oficio remitido a este Despacho proveniente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 30 de Agosto de 2012, que riela al folio 49 del expediente, documento público al que se otorga valor probatorio y con el cual se informa el estado en que se encuentra la causa penal seguida en contra de la ciudadana M.F.Y., madre biológica de la niña de autos, por la supuesta comisión del delito de homicidio en perjuicio del padre de la niña, el cual es en fase de juicio Oral y Público.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Informe Integral practicado a la ciudadana C.D.Á.A., por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección, el cual riela a los folios 21 al 28 del presente asunto, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron que:

No se evidenciaron psicopatologías en la Sra. C.D.A.A., que le impidan ejercer los cuidados de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dado que se observó la existencia de vínculos afectivos con su grupo familiar actual que han sido favorecidos por la cercanía de los nexos biológicos.

Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida son aceptables, para el sano desarrollo de la niña, por cuanto, se pudo observar buen trato, cuidados y atenciones que requiere, actualmente desde su grupo familiar paterno extendido.

Por último, no se observó impedimentos bio-psico-social en la solicitante ciudadana CARMEBN AVILA, por lo que es importante tener en consideración lo siguiente: la situación que presenta actualmente la progenitora de la niña, además la “dinámica familiar” que según lo manifestado por la solicitante se venía desarrollando anteriormente a lo sucedido entre los progenitores en cuanto a separación de los mismos, muerte del progenitor y privada de libertad de la madre, observándose un desenvolvimiento y vinculación de manera positiva de la niña dentro del hogar y su grupo familiar de convivencia, situación que se pudo evidenciar durante la visita domiciliaria, tomando en cuenta el nexo familiar y considerando que debe ser criada dentro de su grupo familiar de origen nuclear o familia ampliada, todo esto a los fines de tomar una decisión en beneficio de la niña, por lo antes expuesto, de ser necesario se sugiere otorgar Colocación Familiar Provisional a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” junto a la ciudadana CARMEN AVILA y su grupo familiar de convivencia actual.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la niña se encuentra junto a la parte actora, y que la progenitora está detenida por su presunta participación en el homicidio del padre, el De Cujus LUIS FELIPE AVILA FRANCO, investigación que sigue el Juez de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal de este estado, en asunto signado bajo la nomenclatura UP01-P-2011-007340, asimismo, señaló que los padres de la niña vivían en su hogar, por tal motivo una vez que fue detenida la madre de la niña, ésta quedó bajo sus cuidados.

Por otra parte, visto que la ciudadana C.D.A.A., está ejerciendo de forma material y efectiva la crianza de la niña, desde hace mas de dos años, siendo la solicitante quien le ha brindado la atención y los cuidados necesarios que la niña requiere para desarrollarse integralmente, en ese sentido, comparece la Representación Fiscal ante esta instancia a solicitar la colocación familiar de la niña bajo la responsabilidad de su tía paterna ciudadana C.D.A.A..

Igualmente se observa en autos que en fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña C.D.A.A., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 eiusdem, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana CARMEN DOMINGA AVILA ARIAS.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija de la ciudadana M.F.Y. y L.F.A.F., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, la primera de los nombrados, es decir la madre, por encontrarse privada de libertad por su presunta participación en la perpetración del homicidio del segundo de los mencionados, es decir el padre, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana C.D.A.A., tía paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la niña hasta la actualidad.

En cuanto al padre, ciudadano L.F.A.F., falleció según se desprende de acta de defunción distinguida con el Nº 41 del año 2011 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua la cual riela al folio 5 del presente asunto, y la madre está detenida según se desprende de oficio remitido a este Despacho, proveniente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial de fecha 30 de Agosto de 2012, que riela al folio 49 del expediente, por la supuesta comisión del delito de homicidio en perjuicio del padre de la niña. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la niña en el hogar de su tía paterna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña con su tía paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta J. considera suficientemente demostrado que la ciudadana C.D.A.A., le ha garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña, con su familia de origen, ampliada específicamente con su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: Que no se observó en la señora C.D.A.A., impedimentos bio-psico-social-legales para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Yo quiero tener a la niña para asegurarle un futuro con amor, protección, cariño y que me den la colocación familiar.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, para que emita sus conclusiones quien expuso:” Visto que quedó demostrado en esta audiencia que el entorno familiar materno de la niña no es favorable, solicito a usted que dicte una decisión que garantice a la niña un hogar adecuado en el cual crezca con amor y seguridad, todo ello fundamentado en el informe integral, que indica que la solicitante no tiene ningún impedimento para criar a la niña, en consecuencia, solicito se declare con lugar la colocación familiar..

Igualmente de la opinión de la niña de autos, la misma manifestó ““Yo vivo con mi nona C.Á. y mi mamá se llama M.Y., ella está en los Teques trabajando y mi papá se murió, yo quiero mucho a mi nana y quiero vivir con ella.“

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña (Folio 68) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la niña de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña de autos, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta J. de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana C.D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.119, domiciliada en la urbanización 19 de abril, calle 10, casa N° 13, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana M.F.Y., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.020.171, quien puede ser localizada en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña de autos, la ejercerá su tía paterna ciudadana C.D.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que una vez que se defina su situación legal en la causa penal que cursa en su contra, podrá visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana C.D.A.A., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

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