Decisión nº 86 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de abril de 2011 se recibió y se le dio entrada la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.874.402, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.403, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana C.E.G.O., dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de abril de 2011, consigna copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el 185-A del Código Civil y se declara Disuelto el vínculo matrimonial, que le unía al ciudadano J.P.C..

En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo ordenado y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Al efecto, se ordenó la citación del demandado, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo 2011, la ciudadana C.E.G.O., confiere poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicios H.U.M. y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.011 y 9.170, respectivamente.

En fecha 26 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil Natural de este Despacho informó haber recibido los emolumentos respectivos. Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2011, se libraron recaudos de citación.

En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil expuso en actas que se dirigió a la dirección por la parte demandante a objeto de citar a la parte demandada, siendo el caso que no logró ubicarlo ni en la dirección indicada ni en las calles del sector.

Previa solicitud de parte, en fecha 20 de julio de 2011, este Juzgador ordena librar carteles de citación. En fecha 9 de agosto de 2011, fueron consignados los periódicos contentivos de las publicaciones de los carteles. En la misma fecha se agregaron. En fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaria deja constancia de haber cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicita la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado J.C.Á.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.R.L.R. y A.R.S.A., presenta diligencia solicitando al Tribunal se abstenga de homologar cualquier convenimiento realizado por las partes en el presente juicio, todo a los fines de resguardar los intereses de sus representadas y de evitar que queden ilusorias las pretensiones que cursan en juicio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal dicta resolución en la cual desestima la intervención efectuada, al no haberse realizado de la manera establecida en el Código Adjetivo Civil venezolano, por cuanto no se presentó demanda contra los sujetos de este proceso, para tramitarse en cuaderno separado.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973. En fecha 26 de enero de 2012, fue notificado de su designación. En fecha 7 de febrero de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley. En fecha 8 de marzo de 2012, se libraron recaudos de citación al defensor, siendo citado en fecha 11 de junio de 2012.

En fecha 4 de julio de 2012, la parte demandada ciudadano J.P.C., asistido por el abogado en ejercicio L.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.818, da contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2012, las partes convinieron en suspender el proceso desde el día 25 de julio de 2012 hasta el 24 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive. De igual manera, en fecha 20 de septiembre de 2012, suspenden nuevamente la causa desde el día 20 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive.

En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano demandado J.P.C., confiere poder Apud-Acta al ciudadano L.A.C.A..

En fecha 22 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de octubre de 2012, deja constancia que la parte demandada presentó pruebas. En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado agrega las pruebas promovidas y ordena el resguardo de dos (02) libros empastados de accionistas y asambleas de la sociedad mercantil TJ MERCADEO DIRECTO, C.A. En fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas.

En fecha 9 de noviembre de 2012, el abogado E.R.R., presenta diligencia desconociendo la firma que según la parte demandada se le atribuye a su representada, negando la misma. Asimismo, desconoce la validez del acta fechada el 22 de febrero de 2010, negando la firma.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado L.C., mediante diligencia solicita al Tribunal no darle ningún valor al desconocimiento efectuado por el demandante, por cuanto el mismo es extemporáneo.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se libró oficio de pruebas signado con el Nº 1478-12. En fecha 31 de enero de 2013, se reciben resultas de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.

En fecha 4 de febrero de 2013, el abogado L.C., solicita al Tribunal se sirva fijar el término para la fijación de informes. Tal pedimento fue proveído por auto de este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2013, siendo notificado el referido abogado de la parte demandada, en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haberse dirigido a la dirección correspondiente a objeto de notificar a los ciudadanos C.G., H.U. o E.R., quienes no estuvieron presentes cuando los solicitó, razón por la cual le entregó la boleta al ciudadano J.P., quien manifestó ser hijo de la ciudadana C.G., quien firmó.

En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado L.A.C., consignó escrito de informes. Asimismo, el profesional del derecho E.R.R., presentó informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar, la ciudadana C.E.G. alega lo siguiente:

 Manifiesta que consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha doce de febrero de dos mil diez, en la cual se declara con lugar la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano J.P.C. y C.E.G., se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por Matrimonio Civil celebrado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, según acta de matrimonio Nº 16.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo en un inmueble constituido por casa quinta, ubicada en Urbanización Lago M.B.C. de la I.S., Nro. A-14-15, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue adquirida dentro de la sociedad conyugal, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el No.26, Tomo 29, por compra efectuada a la Asociación Civil BISCAYNE BAY, por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cual es propietaria la actora en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que lo únicos accionistas de la misma, lo son el ciudadano J.P.C. y ella, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen la totalidad del capital social para cada uno de ellos.

 Expone que tras haber efectuado revisión de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.P.C., señala los siguientes:

o Bienes muebles y enseres del hogar, entre los cuales se incluyen electrodomésticos, tales como lavadora, neveras, cocina, televisores, aires acondicionados, juegos de Sala, Juegos de Comedor, varios Juegos de Dormitorios, etc. Línea Blanca, Línea Marrón, los cuales en su conjunto superan más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00).

o Un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0L 2WD A/T, año 2008, color negro, Tipo Camioneta, uso Particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U694757, SERIAL DEL MOTOR G4GC7910637, placas KBS-91Y, sobre la cual pesa una RESERVA de DOMINIO a favor del Banco de Venezuela. La misma fue adquirida dentro de la sociedad conyugal a nombre de C.E.G.O..

 De la constitución de una asociación civil denominada BISCAYNE BAY, según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1.994, bajo el No.2 , Protocolo Primero Tomo 10, de la cual funge como su Presidente según Acta de Asamblea inscrita en la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 21 de diciembre de 2.004, bajo el No. 47, Tomo 28, Protocolo Primero. Asociación Civil ésta, que adquirió por compra efectuada a la sociedad mercantil CONSULTORES CONSTRUCTORES C.A. (CONSULCONS C.A) a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia el día 25 de noviembre de 1.994, bajo el No.38, Tomo 24, Protocolo Primero, una extensión de terreno de 7.155,45 mts2 ubicada en la I.S. en la Urbanización Lago M.B.C., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, extensión de terreno que en íntegramente forman la parcela 82-A encerrada dentro de los linderos NORTE: Con la Avenida Maracaibo, ESTE Con parcela No 76 de la Urbanización lago M.B.C. y OESTE Con la Avenida las Islas. Empresa CONSULTORES CONSTRUCTORES C.A. que a su vez adquirió dicha extensión de terreno por compra de seis parcelas de terrenos identificadas como PARCELA No.77, No 78, No 79, No.80, No,. 81 y No.82.- Todos los datos especificatorios de la integración de las parcelas está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 08 de junio de 1.993, bajo el No.39, Protocolo Primero Tomo 26.

 Refiere que luego de adquirida dicha extensión de terreno, la "ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY" a través de documento protocolizado por ante la anteriormente nombrada Oficina de Registro, el día 06 de octubre de 1.997, bajo el No.37, Tomo2, Protocolo Primero, decidió subdividir por así decirlo, la parcela No.82, para la construcción de la Primera Etapa de la Urbanización I.B.B., que consta de dos manzanas distinguida como manzanas A y B. Dividiendo la MANZANA "A", en veintiséis (26) Parcelas identificadas con las siglas del A-1 al A-26 cuyas medidas y ubicación se especifican en dicho documento del 06 de octubre de 1.997.

 De las 26 Parcelas en la cual se subdividió la PARCELA 82, la ASOCIACIÓN CIVIL BISCAYNE BAY, vendió a la sociedad mercantil T J MERCADEO DIRECTO C.A. las parcelas identificadas como A-14-15, que fue justamente la Parcela donde se construyó LA CASA QUINTA, donde fijaron su hogar conyugal como antes se dejó expresado, todo conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 2.004, bajo el No.26, Tomo 29, Protocolo Primero.

 Que tal como se dejó expresado igualmente fue constituida durante la sociedad conyugal una empresa denominada T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. conforme a documento constitutivo-estatutario, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.992, bajo el No.23, Tomo 7-A, cuyo capital suscrito y pagado es hoy por efecto de la reconversión monetaria de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) dividido y representado en dos mil acciones nominativas con un valor hoy de Un bolívar fuerte, capital éste distribuido en Un mil acciones para cada uno de ellos.

 Afirma que es propietaria del 50% de la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. y de todos los bienes adquiridos por ella producto de su actividad comercial, en la cual aparezco como DIRECTORA, con amplias facultades para actuar conjunta o separadamente en todos los actos de administración y disposición de toda clase de bienes.

 Informa que la nombrada T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el No.26, Tomo 29, adquirió por compra efectuada a la Asociación Civil BISCAYNE BAY, el inmueble compuesto además de la casa quinta, por dos parcelas identificadas con el No.A-14-15, con un área de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (185,42 mts2) y DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (214,62 Mts2) ubicada en la Urbanización Lago M.B.C., ubicada en la I.S., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Formados sus vértices por los siguientes puntos: P1: con las siguientes coordenadas: NORTE 209.978,10; ESTE: 198.453,60. P2: a una distancia de 9,36 mts, de P1 y con las siguientes coordenadas NORTE: 209.976,40, ESTE: 198.462,80, P3 a una distancia de 5,13 mts de P2 y con las siguientes coordenadas NORTE: 209.975,50; ESTE: 198.467,85 P4 A UNA DISTANCIA DE 5,49 Mts de P3 y con las siguientes coordenadas NORTE: 209.974,80; ESTE: 198.473,30 P5 a una distancia de 20,35 mts de P4 y con las siguientes coordenadas NORTE 209.954,77 ESTE 198.469,73 P6 a una distancia de 20,45 mts de P5 y con las siguientes coordenadas NORTE 209.959,79 ESTE 198.449,99. El Punto P1 se encuentra a una distancia de 18,68 mts de P6 y con las siguientes coordenadas indicadas. Dicha Parcela se encuentra alinderada de la siguiente manera; Por el NORTE: Con avenida Maracaibo; por el SUR Parcelas A-16, A-17 y A-18; Por el ESTE Vialidad Interna (N-S) y por el OESTE Parcela A-13. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 8.5012%.

 Con ello, pretende demostrar que habiendo sido adquirido por la sociedad mercantil T. J. MERCADEO DIRECTO C.A. las parcelas A-14-15, aquí identificadas, donde se construyó la casa quinta que sirvió de asiento de la sociedad conyugal hasta el día de la separación y luego divorcio, y siendo la ciudadana C.E.G., propietaria del 50% de las acciones de dicha sociedad mercantil, lógicamente es la propietaria del 50% del identificado inmueble y así lo hace valer.

 Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de marzo de 2.004, bajo el No. 14, Tomo 21 de autenticaciones, la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., adquirió por compra efectuada a la ciudadana A.B.D.P., una camioneta, color blanco, serial del motor 6 cilindros, Tipo Sport-Wagón, Marca Dodge, Modelo Caravan, año 2000, Uso Particular, carrocería 2B4GP2531YR512535 y matriculada bajo el No.AEGIOT. La identificada camioneta fue adquirida dentro de la sociedad conyugal, por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. de la cual como antes ha venido señalando, posee el 50% de todas sus acciones.

 Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el once de octubre de 2.002, bajo el No.87, Tomo 122 de autenticaciones, la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., adquirió por compra efectuada al ciudadano H.F.R., una camioneta, marca Chrysler, color azul, Tipo Sport-Wagón, Modelo Gran Caravan, año 1998, Uso Particular, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 1C4GYB4R0WU506084 y matriculada bajo el No.NAF-821. La identificada camioneta fue adquirida dentro de la sociedad conyugal, por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. de la cual como antes ha venido señalado, posee el 50% de todas sus acciones.

 Arguye que el único pasivo al momento de dictarse la sentencia en virtud de la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal ascendía a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.49.394,64) adeudados al BANCO DE VENEZUELA C.A. por concepto de préstamos garantizado con RESERVA DE DOMINIO, sobre la camioneta marca Hyundai, Tuscson GL, lacas KBS-91Y y que hoy asciende a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.722,64) siendo que quien ha pagado al Banco de Venezuela C.A. las cuotas mensuales desde el mismo momento que se declaró disuelto el vínculo conyugal es la propia actora de este proceso.

 Ahora bien, alega la actora que una vez disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano J.P.C., acordaron que procederían a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMIGABLE DE LOS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pero en numerosas oportunidades le solicitó amablemente la partición y su ex cónyuge se ha negado rotundamente hasta la presente fecha y por el contrario se ha venido beneficiando de todos los bienes, incluyendo los bienes muebles que forman el menaje del hogar, pues con todo se quedó su ex cónyuge, a excepción de la camioneta HYUNDAI, arriba identificada, que está en su posesión, pero con el agravante que ha sido ella, quien mensualmente ha tenido que pagar la cuota UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.548,00) al BANCO DE VENEZUELA , toda vez que sobre la misma pesa Reserva de Dominio, a favor de dicha Institución Bancaria y al momento de la separación el monto de la deuda ascendía a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.49.394,64).

 Destaca que desde hace más de tres (03) años tiene fijada su residencia en Avenida M.N., Conjunto Residencial TERRANORTE, Edificio 5, Piso 3, Apto. 3-C, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., donde mensualmente paga la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por canon de arrendamiento por dicho apartamento amoblado, en vista que su ex cónyuge se adueñó arbitrariamente de todos los bienes muebles que conforman el menaje del hogar; sin ni siquiera permitirme sacar un juego de cuarto y sin tomar en cuenta que en dicho apartamento alquilado por ella, vive no sólo en compañía del hijo menor de edad, habido dentro de la sociedad conyugal, sino también con un hijo de su ex cónyuge habido antes de su matrimonio, pudiendo ser la actora quien habite la casa que fue asiento del hogar y utilizar todos los bienes que conforman el menaje del mismo.

 Asimismo, explica que se vio obligada a demandar al ciudadano J.P. por Alimentos, según demanda que consta en expediente No. 18.743 ante el Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde luego de ser citado, llegaron a un convenio, que tampoco cumplió ni siquiera por un mes, por lo que en fecha próxima pasada, se vio en la necesidad de pedir la ejecución del convenimiento.

 Que el ciudadano J.P.C., se ha negado en forma reiterada y rotunda a liquidar amigablemente los bienes habidos dentro de la sociedad conyugal, todo en perjuicios de sus derechos; con el agravante que él goza, disfruta y se beneficia de todos ellos, incluyendo los derechos y beneficios de la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., con excepción de la camioneta Hyundae, de la cual paga la cuota mensual a la señalada Institución Bancaria (incluyendo el seguro) y además, un alto alquiler, pues el apartamento fue alquilado amoblado por las razones antes indicadas.

 Que agotadas todas las alternativas amistosas e infructuosas como han sido las gestiones realizadas de manera extrajudicial para que el ciudadano J.P.C., proceda de una vez a liquidar amigablemente la comunidad conyugal, es por lo que lo demanda, para que convenga en la partición y disolución de la comunidad existente sobre todos los bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones habidos dentro de la sociedad conyugal que mantuvieron desde el día de la celebración del matrimonio, hasta el día 12 de febrero de 2.010, fecha en la cual fue dictada la sentencia, que disolvió el mismo.

La Parte Demandada: El ciudadano J.P.C., debidamente asistido por el abogado L.A.C.A., expone lo siguiente:

 Que intenta en contra de la actora reconvención o mutua petición por Liquidación y Partición de Gananciales Conyugales, acogiendo y cumpliendo el consenso o acuerdo de voluntades, contenido en la solicitud de divorcio (185-A), que presentaron ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, donde dispusieron lo que a futuro y luego que se produjera la disolución del vinculo matrimonial, sería la forma de adjudicarse los bienes conyugales, constituyendo dicha solicitud de divorcio un instrumento público por ser otorgado ante un tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil.

 Que opone a la actora el traspaso y adjudicación de acciones de la Sociedad Mercantil T.J. Mercadeo Directo, C.A, que le realizó luego de disuelto el vínculo matrimonial, en el acta de asamblea de accionistas de la compañía, de fecha veintidós (22) de febrero de 2.010.

 Por otra parte, niega, rechaza y contradice los términos del libelo de la demanda y las normas de derecho invocadas, por ser estos falsos e inaplicable el derecho alegado. Asimismo, se excepciona de admitir y convenir en la Liquidación y Partición de las Gananciales Conyugales, en la forma que la actora lo exige en su demanda.

 Que en la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil TJ. MERCADEO DIRECTO C.A., que celebraron el día veintidós (22) de Febrero de 2.010, (con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial), la demandante C.G.O., le realizó el traspaso de la propiedad de UN MIL (1.000, 00) acciones nominativas que ella tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil TJ. MERCADEO DIRECTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, como consta en el acta de dicha asamblea que se encuentra inscrita en el libro de actas de asambleas de accionistas de la compañía, asimismo, consta dicho traspaso y adjudicación de las acciones en los asientos inscritos en el libro de accionistas de la sociedad.

 Que para el supuesto negado que actualmente la ciudadana C.G.O., fuese propietaria de las acciones que dice tener suscritas y pagadas en la empresa, jamás puede pretender derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y los referidos vehículos como patrimonio de la empresa, sin asumir la cuota que sobre las cargas deudas y obligaciones de la compañía igualmente a ella le corresponde asumir, conforme a las previsiones que en este sentido establece el Código de Comercio Venezolano.

 Que la ciudadana C.G., tiene pleno conocimiento de las deudas y obligaciones que tiene pendientes por pagar la Sociedad Mercantil TJ. Mercadeo Directo. C.A, tanto de naturaleza laboral como las obligaciones de tipo civil, quirografarias y bancarias existentes contra la empresa T.J. Mercadeo Directo C.A.

 Refiere que consta en el título adquisitivo del inmueble, que la empresa lo que compró fueron dos (02) parcelas de terreno con una casa en su proceso inicial de construcción y que para construirla totalmente, debido a que la compañía no tenía la disponibilidad económica necesaria, se vio obligada a contratar varios créditos, principalmente los otorgados por el ciudadano G.G.M., los cuales fueron actualizados y acumulados en un único instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2.010, bajo el número 14, tomo 60, más las obligaciones de tipo laboral que la empresa tiene con sus trabajadores, así como las deudas existentes a favor de sus proveedores, servicios públicos y demás obligaciones que la compañía mantiene pendientes de pago. De modo que para el caso que los accionistas de la compañía convengan en disolver y liquidar la sociedad, distribuyendo los activos de la empresa entre sus accionistas, igualmente cada accionista tendrá la carga de asumir y pagar el cincuenta por ciento (50%) del total de todas las deudas y obligaciones que tiene pendientes por pagar la sociedad a sus acreedores y trabajadores.

 Alega que la eventual liquidación de ese inmueble propiedad de la empresa, no puede realizarse en este p.d.L. y Partición de Comunidad Conyugal, porque en realidad lo que pudiera eventualmente liquidarse en esta causa son las acciones que representan el capital social de la empresa, pero jamás los bienes propios de la compañía, lo que se debe discutir y resolver en juicio ordinario autónomo, donde se examinen y analicen los balances, estados financieros y todas las cuentas y obligaciones existentes contra la compañía, por lo que ratifica e insiste en la improcedencia de la reclamación que formula la actora del cincuenta por ciento (50%), del valor de los activos o patrimonio de la sociedad Mercantil T.J. Mercadeo Directo. C.A. especialmente de la casa-quinta supra identificada, aparte que la demandante le cedió y traspasó la propiedad de la totalidad de sus acciones, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 22 de Febrero de 2.010.

 Que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron otros inmuebles que la actora inexplicablemente no los informa al Tribunal y no exige la Liquidación y Partición de los mismos, en fecha 27 de Noviembre de 2009, por documento autenticado ante la notaría pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 64, tomo 122, la demandante adquirió el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número A-11, ubicada en la i.S. en la urbanización Lago M.B.C., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CIMETROS CUADRADOS (168,45 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida Maracaibo, SUR: Parcela A-20 y A-21, ESTE: con la parcela A-12 y OESTE: con la parcela A-10 y la casa-quinta que en proceso de construcción se encuentra en dicha parcela.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos:

Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

• Copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, donde consta la declaratoria de divorcio de los ciudadanos J.P.C. y C.E.G.O., y auto de ejecución en fecha 10 de marzo de 2010, todo con ocasión al expediente signado con la nomenclatura llevada por ese Tribunal con el No. 16.453.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

• Copia simple de documento compra-venta del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con las siglas A-14-15, compuesta por dos parcelas con un área de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADO CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (185,42 M2) y DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (214,62 M2), ubicada dicha parcela en la Urbanización Lago M.B.C., ubicada en la I.S. en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual la Asociación Civil BISCAYNE BAY vende a la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, C.A., protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1°, Tomo 29°.

• Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil T.S. MERCADEO DIRECTO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 7 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 23, Tomo 7-A Sgdo.

Siendo copias simples de instrumentos públicos expedidos por autoridad competente para ello y no siendo impugnados por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de factura emanada por TAIMAR MOTORS, C.A. a nombre de la ciudadana C.E.G.O., por la compra en fecha 9 de agosto de 2007, de un vehículo Tipo Camioneta, Marca Hyundai, Modelo: Tucson GL 2.0L 2WD A/T, automática, Año: 2008, Placa: KBS-91Y, Color: Negro Ebano.

Con relación a esta prueba, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través del desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Así se establece.

• Agregó copia simple de Certificado de Origen identificado con el Nº AT-000777, emitido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la cual consta que el vehículo descrito fue asignado al concesionario TAIMAR MOTORS, C.A. y la ciudadana C.G.O. funge como compradora del mismo, existiendo una reserva de dominio a favor de Banco Venezuela, S.A. Banco Universal.

Siendo copia simple de un instrumento público administrativo expedido por autoridad competente para ello y no siendo impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Agregó copia simple de documento de compra-venta efectuado por la ciudadana A.B.D.P. a la sociedad mercantil TJ MERCADEO DIRECTO, C.A., sobre un vehículo Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Modelo: Caravan, Tipo: Sport-Wagon, Placa: AEG10T, Año: 2000, Color: Blanco, Serial de Carrocería Nº 2B4GP2531YR512535, Uso. Particular, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, consignó copia de certificado de Registro de vehículo identificado con el Nº 3721854, emitido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la cual consta que el vehículo descrito era propiedad de la ciudadana A.D.C.B.D.P..

• Copia simple de documento de compra-venta efectuado por el ciudadano H.R.F.R., a la sociedad mercantil TJ MERCADEO DIRECTO, C.A., sobre un vehículo Marca: Chrysler, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Modelo: Gran Caravan, Placa: NAF-821, Año: 1998, Color: Azul, Serial de Carrocería Nº 1C4GYB4ROWU506084, Serial del Motor: 6 cilindros, Uso: Particular, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 85, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, consignó copia de certificado de Registro de vehículo identificado con el Nº 23303751, emitido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la cual consta que el vehículo descrito era propiedad del ciudadano H.R.F.R..

• Copia simple de documento de compra-venta efectuado por el ciudadano EVANAN A.S.M., al ciudadano H.R.F.R., sobre el vehículo antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 87, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, consignó copia de certificado de Registro de vehículo identificado con el Nº 23303751, emitido por el referido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en la cual consta que el vehículo descrito era propiedad del ciudadano EVANAN A.S.M..

Con relación a estas pruebas, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas documentales no fueron impugnadas a través de la vía de la tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Así se establece.

Con respecto, a los Certificados de Registro de Vehículos aprecia este Sentenciador que tratándose de copias simples de instrumentos públicos administrativos expedidos por autoridad competente para ello y no siendo impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- En la etapa probatoria correspondiente consignó:

  1. Consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipios, en la cual se observa la existencia de nota marginal asentada el día 18 de junio de 2010, producto del oficio 895 de fecha 10 de marzo de 2010, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 01, en fecha doce de febrero de dos mil diez, donde se declara con lugar el Divorcio de su representada con el ciudadano J.P., siendo el objeto de esta prueba demostrar que fue el 18 de junio de 2010, cuando se puso en ejecutoría la sentencia.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, antes citado. Así se establece.

    La parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda consignó:

  2. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

  3. Consignó original libro de accionistas, debidamente habilitado para tales efectos conforme a la sellatura que realizó el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1992.

    En relación con dicha instrumental, este Tribunal observa que posterior a la admisión de las pruebas presentadas, efectuada según auto de fecha 2 de noviembre de 2012, la representación judicial de la ciudadana C.G., parte actora, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2002, pasó a desconocer el contenido y firma de dicha documental.

    Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    En el caso de autos, este Juzgador observa que desde el día 26 de octubre de 2012, fecha en la cual por auto del Tribunal se agregaron a las actas los escritos de pruebas, se hizo referencia al resguardo de los libros de Accionistas y de Asamblea, consignados por la parte demandada, siendo que correspondía a los cinco (05) días siguientes a éste efectuar el respectivo desconocimiento, estos son, los días veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) de octubre, primero (1°), segundo (2°) de noviembre de 2012, empero, visto que la representación judicial de la parte actora desconoció dicha documental en fecha 9 de noviembre de 2012, es decir, fuera de la oportunidad legal correspondiente, revistiendo la misma de extemporaneidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. Promovió prueba de informes a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SEGUROS, C.A., para que informe por el reclamo realizado por la demandante ante esa compañía y por el finiquito de haber realizado el pago indemnizatorio del vehículo hurtado a la demandante, a los fines de utilizar este medio probatorio para combatir como un hecho litigioso el reclamo que hace la actora a su representado sobre el vehículo mencionado.

    Relativo a la prueba de informes el Dr. S.M., citado por el Dr. A.C.D., en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

    Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido

    Como se evidencia en actas la tramitación efectiva de la prueba, siendo que en fecha 31 de enero de 2013, se reciben resultas de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. estas surten plenos efectos probatorios en juicio, apreciándolas este Sentenciador en su totalidad. Así se considera.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

    El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.

    El autor J.G.R. en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a J.E.N., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:

    La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.

    La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.

    Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

    Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:

    Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150 La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

    En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.

    Ahora bien, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que la comunidad conyugal de las partes inició el 22 de febrero de 1992, fecha en la cual contrajeron matrimonio y culminó en fecha 10 de marzo de 2010, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

    Una vez establecida la fecha en la cual tuvo vigencia el vínculo conyugal y por ende la comunidad de gananciales, este Tribunal en consecuencia pasa a analizar los alegatos y defensas esgrimidas por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

    La parte actora en su escrito de demanda, señala los haberes formados dentro de la comunidad conyugal, dentro de los cuales destaca la constitución de una sociedad mercantil denominada T.J. MERCADEO DIRECTO, C.A., en la cual fungen como únicos accionistas de la misma los ciudadanos C.G. y J.P., actores del proceso. De tal modo, indica como tales haberes los siguientes:

    1) Bienes muebles y enseres del hogar, entre los cuales se incluyen electrodomésticos, tales como lavadora, neveras, cocina, televisores, aires acondicionados, juegos de Sala, Juegos de Comedor, varios Juegos de Dormitorios, etc. Línea Blanca, Línea Marrón, los cuales en su conjunto superan más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00).

    2) Un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0L 2WD A/T, año 2008, color negro, Tipo Camioneta, uso Particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U694757, Serial del Motor G4GC7910637, placas KBS-91Y, sobre la cual pesa una RESERVA de DOMINIO a favor del Banco de Venezuela. La misma fue adquirida dentro de la sociedad conyugal a nombre de C.E.G.O..

    3) Las correspondientes acciones de la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, C.A., de las cuales la ciudadana C.G. tiene suscritas y pagadas UN MIL (1.000) acciones nominativas, por un valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); empresa cuyo capital social es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), divididos y representados en DOS MIL (2.000) acciones nominales de un valor igual a UN MIL BOLÍVARES; de las cuales el ciudadano demandado J.P. tiene suscritas y pagadas el resto de las acciones, es decir, UN MIL (1.000) acciones nominativas, por un valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

    4) Inmueble constituido por las parcelas distinguidas con el N° A-14-15, donde se construyó la casa quinta que sirvió de asiento de la sociedad conyugal hasta el día de la separación y luego divorcio, la cual cuenta con un área de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (185,42 mts2) y DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (214,62 Mts2) ubicada en la Urbanización Lago M.B.C., ubicada en la I.S., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera; Por el NORTE: Con avenida Maracaibo; por el SUR Parcelas A-16, A-17 y A-18; Por el ESTE Vialidad Interna (N-S) y por el OESTE Parcela A-13; parcela la cual fue adquirida por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el No.26, Tomo 29, por compra efectuada a la Asociación Civil BISCAYNE BAY, ello en virtud que la ciudadana C.E.G., alega ser la propietaria del 50% de las acciones de dicha sociedad mercantil y por ende, propietaria del 50% del identificado inmueble.

    5) Un vehículo clase camioneta, color blanco, serial del motor 6 cilindros, Tipo Sport-Wagón, Marca Dodge, Modelo Caravan, año 2000, Uso Particular, carrocería 2B4GP2531YR512535 y matriculada bajo el No.AEGIOT; la cual fue adquirida por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., por compra efectuada a la ciudadana A.B.D.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de marzo de 2.004, bajo el No. 14, Tomo 21 de autenticaciones. La identificada camioneta fue adquirida dentro de la sociedad conyugal, por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. de la cual alega la actora posee el 50% de todas sus acciones.

    6) Un vehículo clase camioneta, marca Chrysler, color azul, Tipo Sport-Wagón, Modelo Gran Caravan, año 1998, Uso Particular, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 1C4GYB4R0WU506084 y matriculada bajo el No.NAF-821, adquirida por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., por compra efectuada al ciudadano H.F.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el once de octubre de 2.002, bajo el No.87, Tomo 122 de autenticaciones. La identificada camioneta fue adquirida dentro de la sociedad conyugal, por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. de la cual alega la actora posee el 50% de todas sus acciones.

    7) Arguye que el único pasivo al momento de dictarse la sentencia en virtud de la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal ascendía a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.49.394,64) adeudados al BANCO DE VENEZUELA C.A. por concepto del préstamo garantizado con RESERVA DE DOMINIO, sobre la camioneta marca Hyundai, Tuscson GL, con placa KBS-91Y y que hoy asciende a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.722,64) siendo que quien ha pagado al Banco de Venezuela C.A. las cuotas mensuales desde el mismo momento que se declaró disuelto el vínculo conyugal es la propia actora de este proceso.

    Ante tales bienes, el apoderado judicial de la parte demandante, sobre la partición de las acciones reclamadas, opone el traspaso y adjudicación de las acciones que la actora tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil T.J. Mercadeo Directo, C.A, al ciudadano J.P., el cual realizó luego de disuelto el vínculo matrimonial, según acta de asamblea de accionistas de la compañía, de fecha veintidós (22) de febrero de 2.010.

    Alega que para el supuesto negado que actualmente la ciudadana C.G.O., fuese propietaria de las acciones que dice tener suscritas y pagadas en la empresa, no puede pretender derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y los referidos vehículos como patrimonio de la empresa, sin asumir la cuota que sobre las cargas, deudas y obligaciones de la compañía igualmente a ella le corresponde asumir.

    Que para el caso que los accionistas de la compañía convengan en disolver y liquidar la sociedad, distribuyendo los activos de la empresa entre sus accionistas, igualmente cada accionista tendrá la carga de asumir y pagar el cincuenta por ciento (50%) del total de todas las deudas y obligaciones que tiene pendientes por pagar la sociedad a sus acreedores y trabajadores.

    Aclara que lo que pudiera eventualmente liquidarse en esta causa son las acciones que representan el capital social de la empresa, pero jamás los bienes propios de la compañía, entiéndase el inmueble y los vehículos señalados por la parte demandante.

    Por último, agrega que durante la vigencia del matrimonio la demandante adquirió el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número A-11, ubicada en la I.S. en la urbanización Lago M.B.C., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CIMETROS CUADRADOS (168,45 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida Maracaibo, SUR: Parcela A-20 y A-21, ESTE: con la parcela A-12 y OESTE: con la parcela A-10 y la casa-quinta que en proceso de construcción se encuentra en dicha parcela, todo según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2009 y anotado bajo el número 64, tomo 122, de los Libros respectivos.

    De tal modo, habiendo disconformidad entre las partes en cuanto a los bienes señalados objeto de partición, este Juzgador considera conveniente, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:

    Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

    .

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)

    .

    De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, siendo que dicha comunidad inicia desde la fecha en que contraen matrimonio y el Legislador legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.

    Sobre la partición, el autor A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, asienta:

    La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

    Ahora bien, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo expuesto anteriormente, cuáles bienes efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal y por consiguiente, cuál será la forma en la que deban partirse según indique el legislador. De esta manera se tienen los siguientes:

    En primer lugar, cabe atender al particular esgrimido por la parte demandante cuya partición solicita, referido a los bienes muebles y enseres del hogar, entre los cuales destacó electrodomésticos, tales como: lavadora, neveras, cocina, televisores, aires acondicionados, juegos de Sala, Juegos de Comedor, varios Juegos de Dormitorios, etc. Línea Blanca, Línea Marrón, los cuales en su conjunto superan más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.000, 00).

    Así, aprecia este Sentenciador que la parte demandante tenía la carga de demostrar ante este Órgano Jurisdiccional, que la propiedad de dichos bienes se corresponde con el tiempo de vigencia de la comunidad conyugal trayendo al proceso los respectivos soportes, o en su defecto, haber solicitado al Tribunal practicar Inspección judicial al hogar que constituyó el último domicilio conyugal, de forma tal que el Tribunal a través de sus sentidos constatara la existencia de dichos bienes muebles, esto considerando la naturaleza de los mismos. Entonces, no habiendo verificado este Jurisdicente, a través de medios de prueba conducentes, la certeza de la existencia de los bienes muebles mencionados como integrantes de la comunidad de gananciales, procede forzosamente a desechar tales partidas y declarar IMPROCEDENTE la petición efectuada por la parte demandante referida a la partición de dichos bienes muebles. Así se decide.

    Con respecto al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Hyundai, Modelo: Tucson GL 2.0L 2WD A/T, Año: 2008, Color: Negro, Uso: Particular, Serial de carrocería KMHJM81BP8U694757, Serial del Motor G4GC7910637, Placas: KBS-91Y, sobre la cual pesa una RESERVA de DOMINIO a favor del Banco de Venezuela, bien el cual fue adquirido por la ciudadana C.E.G.O., este Tribunal visto el Certificado de Origen, en la cual se evidencia que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales por la mencionada ciudadana C.E.G.O., establece que el mismo al igual que las pasivos que pudieran existir con ocasión a la compra venta del mismo, serán objeto de la presente partición. Así se decide.

    Ahora, este Tribunal atiende al particular expuesto por la parte demandada, sobre el inmueble que durante la vigencia del matrimonio adquirió la demandante, constituido por la parcela de terreno distinguida con el número A-11, ubicada en la I.S. en la urbanización Lago M.B.C., en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CIMETROS CUADRADOS (168,45 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida Maracaibo, SUR: Parcela A-20 y A-21, ESTE: con la parcela A-12 y OESTE: con la parcela A-10 y la casa-quinta que en proceso de construcción se encuentra en dicha parcela, todo según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2009 y anotado bajo el número 64, tomo 122, de los Libros respectivos. Así, este Sentenciador visto el documento de propiedad, en el cual se evidencia que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, establece que el mismo al igual que las pasivos que pudieran existir con ocasión a la compra venta del mismo, serán objeto de la presente partición. Así se decide.

    Respecto a lo esgrimido por la demandante de autos, referido a las correspondientes acciones de la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, C.A., de las cuales la ciudadana C.G. tiene suscritas y pagadas UN MIL (1.000) acciones nominativas, por un valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); empresa cuyo capital social es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), divididos y representados en DOS MIL (2.000) acciones nominales de un valor igual a UN MIL BOLÍVARES; de las cuales el ciudadano demandado J.P. tiene suscritas y pagadas el resto de las acciones, es decir, UN MIL (1.000) acciones nominativas, por un valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)., este Juzgador conviene en realizar las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte demandada sobre la partición de las acciones reclamadas, opuso el traspaso y adjudicación de las acciones que la actora tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, C.A., al ciudadano J.P., cesión que se realizó en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, según consta en los libros de Accionistas y de Actas de Asamblea, llevados por dicha compañía.

    Ahora bien, este Juzgador aprecia que al plasmarse en las actas y libros mercantiles de la sociedad constituida por los ex cónyuges, que el referido traspaso y adjudicación de las acciones correspondientes a la ciudadana C.G. en dicha empresa al ciudadano J.P., se realizaba con ocasión al acuerdo de partición amigable que acordaron en la solicitud de Divorcio planteada al Órgano Jurisdiccional correspondiente, se incurre en un error jurídico que resulta insostenible por cuanto dicha solicitud de divorcio, realizada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene sólo los efectos de disolver el vínculo conyugal y cualquier manifestación de las partes en cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio en esa solicitud no tiene efecto alguno, toda vez que la comunidad de gananciales no puede disolverse antes de la disolución del matrimonio.

    En este contexto, no puede considerarse, tampoco, que dicha cesión es una enajenación a título gratuito hecha en forma auténtica, por cuanto la donación tiene que ser de manera expresa, y por otra parte, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, no pueden ser susceptibles de donación entre los cónyuges, pues ello podría conformar una situación fraudulenta para los acreedores de la comunidad conyugal. Al prohibirse la venta entre cónyuges, conforme a lo señalado en el artículo 1.481 del Código Civil, se refiere a bienes de la comunidad conyugal; lo que sería susceptible de ser donado entre los cónyuges, son aquellos bienes que pertenezcan a uno sólo de los cónyuges o que adquirido por uno de ellos, sea donado mediante documento auténtico y en el cual se exprese, sin lugar a dudas, que se está donando dicho bien.

    Todo esto nos lleva a concluir que si bien se permite la donación entre cónyuges, no pueden ser bienes que conformen la comunidad de gananciales, tal como sucede en el caso de autos, ya que sólo se permite la donación entre cónyuges cuando se trata de bienes propios. Así, este Órgano Judicial observa que en la presente causa, el traspaso y adjudicación de acciones cuyos efectos se invocan constituye una forma de partir bienes integrantes de la comunidad conyugal, cuya tramitación es inadecuada, por cuanto el Legislador ha establecido los canales conducentes para proceder a la partición de dichos bienes comunes, bajo la concepción de procedimientos voluntarios o contenciosos creados por las Normas Adjetivas para tal fin, en consecuencia, mal puede este Juzgador apreciar dicha cesión que siendo por demás una forma insuficiente de partición, resulta contraria a lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico venezolano, de tal forma, resulta forzoso para este Jurisdicente desconocer el traspaso y adjudicación de acciones que la parte demandada pretende oponer.

    Así las cosas, siendo que la constitución de la indicada sociedad mercantil se realizó dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales a tenor de Documento Constitutivo, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 7 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 23, Tomo 7-A Sgdo, y habiéndose desestimado el traspaso y adjudicación de acciones realizado, se declara que las señaladas acciones deben ser objeto de la presente partición. Así se establece.

    De esta forma, este Sentenciador considerando que la constitución de la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, COMPAÑÍA ANONIMA, fue realizada dentro de la vigencia de la comunidad conyugal conformada entre las partes y no existiendo en actas prueba que tienda a comprobar que dicho patrimonio se conformó con bienes propios de los ex cónyuges, este Operador de Justicia de conformidad con los criterios antes expuestos, declara PROCEDENTE la presente partición de las acciones, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, donde las acciones de la compañía se tendrán por mitad para cada parte, considerando que los únicos accionistas son los ex cónyuges, a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del activo y por ende del pasivo y patrimonio de la empresa, así como los frutos, rentas y beneficios devengados, desde su constitución hasta la fecha en la cual el presente fallo esté definitivamente firme.

    Es de destacar, que tanto el inmueble constituido por las parcelas distinguidas con el N° A-14-15, donde se construyó la casa quinta que sirvió de asiento de la sociedad conyugal hasta el día de la separación, ubicada en la Urbanización Lago M.B.C., en la I.S., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela adquirida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2004, bajo el No.26, Tomo 29; así como los dos (02) vehículos adquiridos por compra efectuada a la ciudadana A.B.D.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de marzo de 2.004, bajo el No. 14, Tomo 21 de autenticaciones y por compra efectuada al ciudadano H.F.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el once de octubre de 2.002, bajo el No.87, Tomo 122 de autenticaciones, respectivamente, son bienes cuya titularidad de la propiedad detenta la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, C.A., siendo ésta una persona jurídica distinta a los actores de la relación jurídica procesal que se ventila en actas, en tal sentido, constituyendo dichos bienes activos sociales de la empresa constituida por los ex cónyuges durante la vigencia del matrimonio, no pueden ser objeto de la presente partición, en consecuencia, este Órgano Judicial aclara que los mismos se encuentran incluidos en la participación que a cada parte le corresponda en el capital social de la referida empresa y que la liquidación de esta sociedad mercantil no es materia que se trata en el presente proceso.

    A los fines de efectuar la partición del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada parte referente a los frutos, rentas o beneficios devengados por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, COMPAÑÍA ANONIMA, donde no sólo se deben tomar en cuenta las ganancias obtenidas sino las también pérdidas, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez efectuada la referida experticia, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    - PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana C.E.G., en contra del ciudadano J.P., plenamente identificado en actas. Así se decide.

    - SE ORDENA LA PARTICIÓN en los términos explanados en el presente fallo. Así se establece.

    -Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los beneficios obtenidos por la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se establece.

    - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de alguna de las partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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