Decisión nº PJ0072016000027 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCristian Omar Feliz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000029

En la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos C.E.G.G., NINOSKA BATATÍN y SLEYBER E.T.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.300.380, V.-6.116.799 y V.-19.513.054, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho, ciudadana R.C. VILLEGAS PETIT, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad número V.-6.356.432 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.575 en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 13 de septiembre de 2016 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el número 53, Tomo 58, folios 164 al 166 de los libros llevados por esa oficina pública agregado a los autos en original, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, con domicilio en Luneta a Puente Trinidad, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2016.

El veintiuno (21) de septiembre de 2016, se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Que a los ciudadanos C.E.G.G., NINOSKA BATATÍN y SLEYBER E.T.P. se le suspendió sus honorarios profesionales desde la segunda quincena del mes de julio de 2016 sin que les haya realizado notificación alguna, violando los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se restituya la situación infringida con las explicaciones debidas.

Que aparentando o presumiendo sus despidos indirectos la Coordinadora de la Parroquia les expresó que están despedidos y que se les llamará y que han transcurridos dos meses sin que se realice ningún procedimiento establecido en las Leyes.

Que solicita se ampare a los trabajadores que desempeñan funciones de Animadores Culturales en las comunidades en las cuales habitan y que es propio de sus funciones establecidas en los contratos que anualmente convienen.

Que se les garantice y se les pague los beneficios laborales que son irrenunciables como son el disfrute de vacaciones anuales, utilidades de fin de año, seguro social, tickets de alimentación al igual que las prestaciones sociales al término de la relación laboral.

Que no es sólo la suspensión de honorarios profesionales sino el contenido de los contratos que se realizaron en forma continua desde el año 2008 hasta el año 2016 aperturando un nuevo contrato que resulta ilegal, pues se evidencia que no es prórroga ocho años continuos y por ello solicita se anule esos contratos.

Que solicita se anule la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo porque es contraria a los preceptos constitucionales y las garantías de los derechos laborales.

Que se fundamenta en los artículos 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de a.c. se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo a los artículos 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por ello requiere que se restituya la situación infringida toda vez que se violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente a.c. y ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

(Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso G.Q.C.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:

(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…

.

(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En el presente asunto el accionante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria el pago de los beneficios laborales irrenunciables, como son el disfrute de vacaciones anuales, utilidades de fin de año, seguro social, tickets de alimentación, las prestaciones sociales al término de la relación laboral o la nulidad de contratos que incorpora, interponiendo demanda ante el órgano jurisdiccional competente, en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, por lo que no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación descrita, y en atención a ello la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al requerimiento de anular la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, los artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución…

.

Así las cosas el control concentrado es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley, por lo que si la accionante lo considera prudente puede optar por otras vías para solicitar la nulidad de normas y actos que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos C.E.G.G., NINOSKA BATATÍN y SLEYBER E.T.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.300.380, V.-6.116.799 y V.-19.513.054, respectivamente, representados judicialmente por la profesional del derecho, ciudadana R.C. VILLEGAS PETIT, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad número V.-6.356.432 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.575, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.

EL JUEZ,

C.O.F.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

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