Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KD02-X-2010-000006

En fecha 24 de Enero de 2011, fue recibida en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, diligencia suscrita por la Abogado C.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.281, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.L.B., parte demandada; en el cual expone:

En el día de hoy Martes, Catorce (14) de Diciembre del 2010 comparece por ante este tribunal, la abogado C.E.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 25.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.L.B. parte demandada en este juicio, según se evidencia de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de Noviembre del 2010, inserto bajo el No. 20, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Poder que acompaño en original, constante de tres (3) folios útiles y copia simple a efectos videndi, para que previa comparación se me entregue el original y se deje copia certificada del mismo y expone: Recuso formalmente en este acto al ciudadano juez titular de este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Lara, Abogado HILARIÒN RIERA, por parcialidad en el asunto KPO2- C- 2010- 001686, las cuales se derivan de su opinión que ha emitido con anterioridad a la ejecución y por mostrar interés en la ejecución de la medida de conformidad con el artículo 82 en sus ordinales 15º. Y 4º. Del Código de Procedimiento Civil, vigente, hecho que probare en su debida oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Trascripción exacta de su original)

ALEGATOS POR EL JUEZ

Corre inserto al folio dieciocho (18) diligencia suscrita por la abogado CARNEN ELENA ROSARIO, plenamente identificados en autos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÈ LEON BERRIO quien irresponsablemente proceden a recusarme para lograr apartarme del conocimiento (ejecución) del presente juicio y lograr retardar la ejecución de la medida, situación que en nada beneficia a la administración de justicia y por ende la búsqueda de la verdad de que habla el articulo 257 de la CONTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., en la cual estamos involucrados todos, violando flagrantemente el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Capítulo III

De los Deberes de las Partes y de los Apoderados

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Porque he dicho que se trata de una irresponsabilidad, porque no solo se trata de querer retardar la ejecución de la medida , sino ponen en tela de juicio mi IMPARCIALIDAD, durante 14 años como juez, porque de existir una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, me hubiese apartado del conocimiento del asunto y jamás esperar ser recusado.

De acuerdo con el tratadista A.R.R., la inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal.

El ilustre procesalista define la “inhibición” como acto del juez mediante el cual se separa voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Pág. 359)

El maestro R. Marcano Rodríguez conceptúa la inhibición como “La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas por la Ley” (Tomo II. Ob. Cit)

Ahora bien, el diligenciante esta alegando incapacidad del juez titular de este tribunal. Es criterio que quien suscribe no estar incurso en ninguna causal de reacusación e inhibición, de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que vea comprometida su imparcialidad en el conocimiento de la presente comisión. Afirma SATTA, citado por EMILIO CALVO BACA, “EL MEJOR JUEZ ES AQUEL QUE OFRECE EN CONCRETO LA MAYOR GARANTÌA DE IMPARCILIADAD”. La doctrina ha dicho:”El juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad.”

El escrito que dio origen a estas actuaciones es del tenor siguiente:

En el día de hoy Martes, Catorce (14) de Diciembre del 2010 comparece por ante este tribunal, la abogado C.E.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 25.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.L.B. parte demandada en este juicio, según se evidencia de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de Noviembre del 2010, inserto bajo el No. 20, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Poder que acompaño en original, constante de tres (3) folios útiles y copia simple a efectos videndi, para que previa comparación se me entregue el original y se deje copia certificada del mismo y expone: Recuso formalmente en este acto al ciudadano juez titular de este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Lara, Abogado HILARIÒN RIERA, por parcialidad en el asunto KPO2- C- 2010- 001686, las cuales se derivan de su opinión que ha emitido con anterioridad a la ejecución y por mostrar interés en la ejecución de la medida de conformidad con el artículo 82 en sus ordinales 15º. Y 4º. Del Código de Procedimiento Civil, vigente, hecho que probare en su debida oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Fdo) C.E.R. 25281. Recibido en fecha 15/ 12/ 2010 hora: 8:38 a.m.-

Del estudio de la diligencia que antecede, se observa lo siguiente: se pretende evitar la ejecución de la medida alegando lo siguiente hechos:

UNICO: opinión que ha emitido con anterioridad a la ejecución y por mostrar interés en la ejecución de la medida de conformidad con el artículo 82 en sus ordinales 15º. Y 4º. Del Código de Procedimiento Civil, vigente

En este estado, y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 26 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la comisión No. KPO2-C-2010-001686, con motivo del juicio POR DESALOJO instaurado por la ciudadana L.P.D.A. plenamente identificado en autos contra: G.J.L.B. también identificados en autos.

En fecha 03 de Noviembre de 2010 se diligencio solicitando oportunidad para la ejecución de la mediad,

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se fijo para el día 15 de Diciembre de 2010, la ejecución de la medida.

En fecha 14 de Diciembre de 2010 se recibió oficio del comitente donde complementan el derecto dictado en fecha 14-10-2010 donde se ordena la entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias edificio residencia los Pinos, torre A-3, piso 12, apartamento No. 12-4 con su puesto de estacionamiento No. 73, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: En relación al único particular .INFORMO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación temeraria presentada en mi contra, por falta de fundamento jurídico , por no estar incurso en el Ordinal 15 del Artículo 82 eiusden es decir

por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” Muestra una gran confusión que deja ver lo temerario de la actuación del diligenciante toda vez que alega “ tener el juez interés” y lo fundamente en el cardinal 15 , en igual sentido rechazo y contradigo, haber dado patrocinio a favor del ejecutado., dada en la comisión, y señalo al respecto simplemente:” no soy el juez de la causa soy el ejecutor.” En relación al ordinal 4º. Informo no tener interés alguno en la ejecución de la comisión, ya que su ejecución no depende de mí sino de una obligación impuesta por el artículo 237 del Código de procedimiento Civil. En el supuesto negado de tener algún interés, como se explica que la, oportunidad para su ejecución fue pedida en fecha 03 de Noviembre de 2010 y se fijo para el día 15 de Diciembre, es decir, 40 días después.

TERCERO: quiero ser muy claro que de haber existido alguna causal de inhibición, que vea comprometida mi imparcialidad, me hubiera apartado del conocimiento del asunto inmediatamente en v.d.P.d.I. que debe ser observado no en forma discrecional sino en forma obligatoria en los términos del articulo 26 de la Constitución nacional donde se establece el tipo de justicia que tenemos y deseamos y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de reacusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

CUARTO el recusante sólo se limitó a recusarme alegando interés en la ejecución de la medida de conformidad con el artículo 82 en sus ordinales 15º. Y 4º. Del Código de Procedimiento Civil, vigente , interés por parte del juez recusado, sin presentar prueba alguna. Lo que demuestra la poca seriedad de algunas de las partes que se hacen acompañar de abogados, que olvidan el compromiso de hacer justicia. El derecho, si se les olvida es PRUEBA, si no hay prueba la actuación es temeraria.

QUINTO

Si el deseo es quererme apartar del juicio, aun cuando no estoy incurso en ninguna causal, y si la intención es retardar maliciosamente la ejecución, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución entre los otros jueces ejecutores, se ordena agregar copia certificada de la presente acta en el asunto principal signado bajo el número KPO2- C- 2010- 0001686 y el desglose de la Recusación en original dejando en su lugar copia certificada de la misma, es todo.

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la recusación, este Tribunal observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial y al respecto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Negrillas de este Tribunal).

En este contexto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del supuesto escrito de recusación que ha sido planteada, propuesta en contra un Juez de un Tribunal Unipersonal, cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada a este Tribunal. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, considera necesario quien juzga traer a colación la siguiente jurisprudencia referida a las funciones y naturaleza atribuidas a los Ejecutores de Medidas, siendo importante mencionar y ratificar lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia que figura bajo el No. 940 de fecha 16 de Junio de 2008, expediente No. 07-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., donde parte de su exposición establece:

…Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, creó los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

En otro orden de ideas, y tomando en consideración el escrito presentado por el abogado J.E.M. que da motivo a la presente decisión, esta juzgadora observa que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Así las cosas tenemos que la Abogado C.E.R., ya identificada, mediante escrito solicitó la Inhibición del Juez Ejecutor de Medidas o a todo evento procede a recusarlo conforme a lo establecido en el Ordinal 15º y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “…..4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. “… 15º Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y con base en todo lo anterior, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa, no presentó elementos probatorios de cada uno de los hechos señalados acerca de la recusación al juez, aunado al hecho de que, como quedo explanado supra el juez ejecutor solo actúa como comisionado, no habiendo emitido la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, requisito indispensable para la procedencia de dicha causal de recusación, siendo menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 4 y 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos cubiertos los referidos requisitos, es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la presente recusación. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la Abogado C.E.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.J.L.B., parte demandada, contra el abogado H.A.R.B., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se impone al recusante, una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días actuando el Tribunal donde se intentó la recusación como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de la comisión al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de que el mismo ejecute de forma INMEDIATA la practica de la medida, sopena de desacato.

TERCERO

OFÍCIESE al Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que solicite al tribunal que le correspondió la comisión por distribución, a los fines de que practique la comisión de la misma y la devuelva con sus resultas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete días (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:10 de la tarde. La Secretaria.

EBCM/BE/Loreand

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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