Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 16 de Julio de 2014.

204° y 155°

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE: C.E.P.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.152, domiciliada en urbanización La Herrereña II, vereda 27, casa Nº 07, San C.E.C..

APODERADO JUDICIAL: D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.246, con domicilio procesal en calle Urdaneta C/C Camoruco, casa Nº 01-82, Tinaquillo, Estado Cojedes.

EXPEDIENTE: 11.298

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

DECISIÓN: Definitiva.

- II -

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Segundo actuando como Distribuidor de causas, la ciudadana C.E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.152, asistida del Abogado D.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.246, solicitó la Rectificación de Acta de su Acta de Nacimiento.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), y posteriormente fue admitida por auto de fecha seis (06) de mayo del referido año, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar los ciudadanos A.R.P.S., H.R.S.P., H.R.S.P. y E.R.S., así como a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto, mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

Seguidamente en fecha diecinueve (19) del mes mayo del mismo año, la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado original del cartel de citación acordado por auto de fecha 12-05-14, a la parte interesada, tal como se evidencia de nota secretarial (folio 27); y asimismo, en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, hizo constar mediante nota secretaria inserta al folio 28, que le fue entregada boleta de notificación al Alguacil de este Juzgado, a los fines de la notificación del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado a la parte interesada el cartel de citación respectivo a los fines de su publicación en el periódico; y seguidamente la ciudadana C.E.P.D.S., le otorgó poder apud actas al Abogado D.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.246.

Posteriormente, el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado D.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la querellante C.E.P.D.S., consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día jueves 15 de mayo de 2014, el cual quedó agregado al folio 24 de este expediente.

El veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al alguacil las compulsas, y boleta de notificación a los fines de las citaciones y notificación ordenadas (F-26).

Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

Constan a los folios 24 al 41, citaciones practicadas a los demandados directos ciudadanos A.R.P.S., H.R.S.P., H.R.S.P. y E.R.S., realizadas en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Abierto el juicio a pruebas, compareció la ciudadana C.E.P.D.S., asistida del Abogado D.R.B., supra identificados, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de autos, y ratificó las documentales acompañas al escrito libelar, e incorporó copia fotostática del registro electoral. Dicho escrito fue providenciado por auto del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Expone la peticionante en su escrito solicitud: Que nació en la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 14 de julio de 1972, según consta de copia certificada de su partida de nacimiento que acompañó marcada “A”. Que es hija de los ciudadanos E.R.N.D.P. y C.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.033.939 y V-2.344.313, ambos difuntos.

Expresa la solicitante, que para esa época era común y frecuente que las presentaciones podían realizarlas personas allegadas a la familia o algún familiar, y que en su caso particular la presentación fue realizada por el ciudadano S.Q., quien era compadre de sus padres.

De igual forma manifiesta que por tal razón, al momento de transcribir su acta de nacimiento aparece erradamente que es hija del ciudadano S.Q., cuando lo cierto y verdadero es que su padre es el ciudadano C.P.C..

Alega igualmente que esta situación le acarrea un error en su apellido PATERNO el cual aparece como QUIROZ, cuando el correcto es PÉREZ; y en su continúa narrativa de los hechos arguye, que desde que tiene uso de razón siempre se ha identificado para cualquier acto de su vida como C.E.P.N., y así lo demuestra su cédula de identidad, el Diploma de Promoción de Sexto Grado, el Comprobante de opción al Certificado de Educación Primaria, el Certificado de Aprobación de Curso Básico Mecanográfico del INCE (hoy INCES), y el Acta de Defunción de su madre, en donde su nombre está escrito como C.E.P.N., y que de igual manera consigna copias de las Cédulas de sus tres (03) hijos y las Actas de sus Nacimientos, donde se evidencia que su apellido es PEREZ.

Finalmente apunta, que fundamenta su petición en lo establecido en los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:

La solicitante, ciudadana C.E.P.N., en fecha1º de julio de 2014, presentó escrito probatorio, donde promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, los documentos que acompañó con el libelo, siendo los siguientes:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 243, inserta al vuelto del folio 122 del libro de Registro Civil de nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1962, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 19 de febrero de 2008, y que acompañó marcada “A”. (Folio 03).

  2. - Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática de su cedula de identidad Nº V-7.539.152, marcada con la letra “B”, (Folio 05).

  3. - Reprodujo el mérito favorable del original de Diploma de Promoción de Sexto Grado, año escolar 1975-1976, otorgado por la Concentración Escolar “Los Silos”, a la ciudadana C.P.N., marcado “C” (Folio 06).

  4. - Reprodujo el mérito favorable del original de Comprobante de opción al Certificado de Educación Primaria, otorgado a la peticionante por la Dirección de Control y Evaluación de la Escuela Concentrada “Los Silos”, en fecha 06 de julio de 1976 marcado “D” (Folio 07).

  5. - Reprodujo el mérito favorable del original de Certificado de Aprobación de Curso Básico Mecanográfico, otorgado a la solicitante en fecha 09 de agosto de 1979 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (hoy INCES), marcada “E” (Folio 08).

  6. - Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática del Acta de Defunción Nº 154, inserta al folio 78 del libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., durante el año 2001, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana E.R.B., marcada “F” (Folio 09).

  7. - Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática de Cédula de Identidad Nº V-16.775.758, correspondiente al ciudadano A.R.S.P., marcada con la letra “G”, (Folio 10),

  8. - Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 171, inserta al folio 86, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia M.d.E.C., durante el año 1989, correspondiente al nacimiento del ciudadano H.R.S.P., emitida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia M.M., Municipio San C.d.E.C., en fecha 30 de noviembre de 2010, marcada con la letra “H”. (Folio 11).

  9. - Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática de Cédula de Identidad Nº V-20.043.877, correspondiente al ciudadano H.R.S.P., marcada con la letra “H1”, (Folio 12).

  10. - Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 155, inserta al folio 80, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia M.d.E.C., durante el año 1987, correspondiente al nacimiento del ciudadano H.R.S.P., emitida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia M.M., Municipio San C.d.E.C., en fecha 24 de septiembre de 2010, marcada con la letra “I”. (Folio 13).

  11. - Reprodujo el mérito favorable de la copia fotostática de Cédula de Identidad Nº V-18.974.431, correspondiente al ciudadano H.R.S.P., marcada con la letra “I1”, (Folio 14).

  12. - Consignó marcado “J”, copia fotostática de consulta de datos del Registro Electoral de fecha 22 de abril de 2014 (Folio 49), en la cual de los datos del elector se observa el nombre de C.E.P.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.152.

    Por lo que respecta a las documentales indicadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 12, esta Juzgadora le otorga a estos instrumentos valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refieren las mismas, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Así se establece.

    En cuanto a las documentales antes identificadas, con los numerales 1, 6, 8 y 10, esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documentos públicos, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    Respecto de las enumeradas 7, 9 y 11, esta sentenciadora observa que se trata de copia fotostática de documentos administrativos, que realmente no tiene ninguna relevancia probatoria en este juicio. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

    Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

    De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana C.E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.152, y domiciliada en urbanización La Herrereña II, vereda 27, casa Nº 07, de esta ciudad de San C.E.C., suscrita bajo el N° 243, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco de Estado Cojedes, del año 1962, en la cual se observa entre otras cosas: “…hago constar que hoy Diez y siete de Julio de mil novecientos setenta y dos me ha sido Presentado ante este Despacho una niña hembra por: S.Q., quien dijo ser su padre …” continua: “…que tiene por nombre C.E.…” continua “….hija ilegítima del presentante y de E.N.D.P.…”, (Cursiva y resaltado de este Tribunal); subsanando los errores existentes y que en lugar de decir: “….S.Q.…”, aparezca: “….C.P.C.…”, quien según lo alegado es el padre de la peticionante (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

    Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

    …Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

    Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

    …Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

    En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

    … quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

    . (Cursiva de este Tribunal).

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

    De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

    Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

    Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

    Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

    En el caso sub júdice, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 774 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la querellante comprendía una verdadera solicitud de rectificación de acta de nacimiento que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.

    El cual prevé: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

    Ahora bien, del acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, relativa al nacimiento de la peticionante, inserta bajo el número 243, al vuelto del folio 122 del libro de Registro Civil de nacimientos, que por duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en el año 1972, y que fuera acompañada al escrito libelar marcada “A” (F-03), se desprende la existencia del error denunciado, y en tal sentido, esta Juzgadora con vista de lo planteado en la solicitud que antecede, pasa ha analizar los elementos probatorios acompañados a la solicitud:

    En efecto, del análisis realizado a la Partida de Nacimiento Nº 243, cuya copia certificada fue expedida por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 19/02/2008, inserta al folio 03 de este expediente, aparece claramente que la ciudadana C.E., fue presentada por el ciudadano S.Q., quien dijo ser el padre de la solicitante, que nació en Tinaco, Estado Cojedes, el día 14 de julio de 1972, donde además se observa al renglón 14, que es hija de la ciudadana E.N.D.P., de donde se presume el apellido P.N. que se acredita la solicitante. Así se aprecia.

    Por otro lado, de la copia fotostática de la cédula de identidad de la peticionante signada con el Nº V-7.539.152, puede apreciarse la identificación de la solicitante como C.E.P.; y de igual forma, así aparece identificada en el Diploma de Promoción de Sexto Grado, otorgado por la Concentración Escolar “Los Silos”, así como en el Comprobante de opción al Certificado de Educación Primaria, emitido por la Dirección de Control y Evaluación de la Escuela Concentrada “Los Silos”, como también del certificado de Aprobación de Curso Básico Mecanográfico, otorgado por el INCE, que concatenados con las actas de nacimientos Nos 171 y 155, correspondientes a sus hijos H.R.S.P. y H.R.S.P., emitidas por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia M.M., Municipio San C.d.E.C., y los Datos del Registro Electoral, dan plena evidencia que la peticionante se ha identificado en otros actos de su vida, como C.E.P.N. o C.E.P.D.S.; Sin embargo, se observa del Acta de Defunción Nº 154, inserta al folio 78 del libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., durante el año 2001, acompañada al escrito libelar en copia fotostática y cursante al folio 09 de este expediente, en cuya declaración de muerte, se identifica a la fallecida con el nombre de E.R.B., lo cual es contradictorio para esta sentenciadora, con respecto al apellido materno de la peticionante. Así se aprecia.

    Al respecto se observa: La doctrina ha señalado en relación con el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente:

  13. “Este procedimiento especial se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales… También deberá recurrirse a este procedimiento cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado… o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Pero ante todo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil no deben confundirse con la esencia misma del acta; si fuese de otro modo, todas las controversias de estado podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las partidas de las actas de registro civil, lo cual no fue ciertamente el pensamiento del legislador. Es por ello que no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se trata de probar que no es verdad la declaración hecha por los denunciando. Permitir esto, es hacer menor la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes. Por ello es que, la doctrina sostiene que la rectificación de las partidas, debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del Estado Civil surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados, ya que los errores cometidos por las partes no se deben confundir con las irregularidades en que haya incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones, rectificaciones consideradas por el Código Civil con justa razón, de interés público; y si así no fuese, no habría el legislador establecido el procedimiento de revisión de los libros de Registro Civil y el procedimiento a seguirse en todos aquellos casos en que no se le hubiere dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que tratan esta materia. JTR 24-5-61. Vol. VIII. Pág., 707.”

  14. “La jurisprudencia sostiene una tesis doctrinaria que este Tribunal no vacila en suscribir y es que la rectificación de partidas debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del estado, surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados. JTR 23-6-65. V. XIII. Pág. 699.”

    Por lo que, en base a la Doctrina antes citada considera quien aquí decide que a los efectos de establecer la falsedad de los hechos plasmados por el ciudadano S.Q., en la partida de nacimiento de la ciudadana C.E.P.D.S., la cual cursa en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, correspondiente al año 1972, Acta Nº 243, folio vuelto del 122, al acreditarse en la misma la paternidad de la peticionante, tal alegato debe ser esgrimido y probado en un procedimiento ordinario con participación de los interesados, por haber sido una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, y aunado al hecho de que la parte solicitante no acompañó durante todo el proceso, elementos de convicción que hagan presumir a esta sentenciadora de donde se desprendan los apellidos P.N. que se acredita la peticionante, ante la falta de estos mecanismos de certeza a juicio de quien aquí decide, es forzoso considerar improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana C.E.P.D.S., en lo que respecta al error material invocado, la cual corre inserta en los libros de registro civil para nacimientos correspondientes al año 1972, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, Acta Nº 243, vuelto del folio 122, y así se decide.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San C.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. HILDA M CASTELLANOS M.

    En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Titular,

    Abg. HILDA M CASTELLANOS M.

    Exp. N°. 11.298

    YMC/HMCM/Ana

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