Decisión nº 04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Chivacoa 18 de Enero de 2008

198° y 149°

Revisado el presente proceso, que se refiere a la partición de una parcela de terreno, cuya naturaleza es agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre las acciones petitorias. En este caso, la partición se refiere a una acción petitoria. De igual manera el mismo texto legal agrario invocado, prescribe en su Título V, Capitulo XVIII, artículo 263: que las acciones petitorias se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario, los cuales devienen en la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad, conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria, del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado, entre otras.

Estimando también lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 198 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley, debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva. Ahora bien, clarificado este punto, es menester precisar, que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil. Se deduce que la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza es agraria, el proceso a aplicar es el civil, pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria.

El vigente expediente de juicio de partición, fue ordenado remitirse a este Tribunal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22/OCTUBRE/2007, tal como consta de auto inserto al folio 94 de esta causa, acorde a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por Resolución Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/OCTUBRE/ 2007; y, recibida en fecha 01/NOVIEMBRE/2007, acta sin número que obra en el libro de Actas Luego, en fecha 19/NOVIEMBRE/2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avocó al conocimiento de la causa, decidiendo que se continuaría el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencido como fuere los tres (03) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes, en congruencia a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas todas las partes.

En fecha 12/DICIEMBRE/ 2007, la abogada Y.S., representante judicial de la ciudadana M.R.S.C., expreso que por cuanto en fecha 06/JULIO/2007, había interpuesto formal demanda de Tercería, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y debido a que el mismo no se pronunció con respecto a la admisión de la demanda, es por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de tercería, ratificando asimismo, el justificativo judicial o declaración de testigos, los comprobantes que también acompañó a la aludida acción de tercería, ante este Tribunal. Posteriormente, este Tribunal, por auto de fecha 13/DICIEMBRE/2007, resolvió desglosar la tercería, por encontrarla agregada a la causa principal. Así fue admitida la acción referida; suspendió la causa principal por un lapso de veinte (20) días, acorde a lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta tanto concluyera el lapso de pruebas en la tercería, para que se realizara luego, la acumulación con el juicio principal, y efectuado esto, por auto separado, este Tribunal fijaría para uno de los tres días de despacho siguiente, la hora que tendría lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se estableció, que la partición debía tramitarse por el procedimiento ordinario agrario.

Examinado el presente expediente, se observa ciertamente, que por tratarse de un procedimiento de partición, que concierne a una acción petitoria, prevista en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde la aplicación del procedimiento especial, obligatoriamente los tramites jurisdiccionales se deben desarrollar por el procedimiento previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevaleciendo el cumplimiento de los principios rectores del derecho agrario.

Es conveniente precisar que, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, tal como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho de defensa de las partes, manteniendo a éstas en todos los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero (artículo 15 ejusdem). En este sentido, siguiendo el mismo orden de ideas, se aprecia en autos de este legajo judicial, haberse ordenado en este Tribunal, en fecha 13/DICIEMBRE/2007, que el procedimiento de partición debía llevarse a cabo por el procedimiento ordinario agrario, cuando lo acertado en términos normativos, es la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser la partición es una acción petitoria que atañe a un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha acción se enmarca en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sumado a la reflexión planteada, que es obligación de este Juez Agrario en procura de la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), salvaguardando así la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, resguardados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el firme propósito de sanear el proceso y evitar una reposición posterior, que viole o menoscabe el principio de celeridad procesal que debe prevalecer en toda actuación e intervención de la jurisdicción que vaya en detrimento de la recta administración de justicia y en favor de las partes, es por lo que este Tribunal ORDENA:

PRIMERO

Que el procedimiento que se debe seguir es el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículo 208 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el procedimiento de partición, aplicando y desarrollando los principios rectores del derecho agrario.

SEGUNDO

Siendo que, del contenido de las actuaciones procesales, se evidencia que, por omisión involuntaria no consta el agregado de las notificaciones del avocamiento del Juez, es por lo que se procede a subsanar tal omisión atendiendo a la normativa rectora, adjetiva civil en consecuencia se agregan a partir de la presente fecha, surtiendo los efectos necesarios.

TERCERO

Reponer la causa al estado del agregado de las notificaciones del avocamiento del Juez de este Tribunal.

CUARTO

Siendo que este Tribunal no tiene conocimiento de los días de despacho transcurridos de la etapa probatoria en el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena remitir la presente causa a ese Juzgado, a fin de que se realice el computo por Secretaría de los días de despacho que ya transcurrieron en ese Tribunal Civil, contados a partir de la apertura del lapso a pruebas hasta el día en que fue remitida la causa a el Tribunal Agrario y realizado esto, sea devuelto la causa con el computo respectivo a el Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y encontrándose ya la causa en este último Tribunal, otorgar el lapso de los tres (03) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recursar, vencido el plazo anterior, continuar el procedimiento con el respectivo lapso probatorio.

QUINTO

Las pruebas promovidas por las partes, permanecen agregadas a la causa, conservándose reserva conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a cada una de las partes, En Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho.

El Juez

Abg. José O. Monsalve Rivas.

La Secretaria Acc

Yelimer P.R.

OM/YP/lp

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Acc

Yelimer P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR