Decisión nº DP11-L-2012-000996 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de junio de Dos Mil Trece (2013)

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000996

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.E.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y C.M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nror. 33224 y 18973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G., M.R., C.S., E.F., B.Q., C.P., W.S., FREILA LEON, CHANG ROJAS, MARIANGELICA BAQUERO, E.R., BELYU GIRAL, YIVIS PERAL, M.G. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16322, 132028, 78818, 59542, 101509, 107788, 116796, 94400, 94185, 137831, 139211, 132097, 170549, 101139 y 169143 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de julio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana C.E.U.S. contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 80.580,48 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 03 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en fecha 23 de enero de 2013, previa reposición de la causa, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de marzo de 2013 (folios 52 y 53), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declara concluida en esa misma fecha, consignando la parte actora su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril de 2013 (folios 57 al 67); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de abril de 2013 a los fines de su revisión (folio 139). Por auto de fecha 26 de abril de 2013 (folio 140 al 142) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 2013, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de junio de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora ya que demandado no promovió pruebas en su oportunidad legal; emitiéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana C.E.U.S. en contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

Que en fecha 01 de marzo de 1994 comenzó a prestar servicios en forma exclusiva, continua, ininterrumpida y subordinada para el Gobierno Bolivariano de Aragua, desempeñando el cargo de aseadora en las dependencias exclusivas del Ejecutivo Regional, es decir, en la sede administrativa de la Gobernación de Aragua, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.399,90 a razón de Bs. 46,66 diarios.

Que en fecha 31 de junio de 2010, le fur otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA), teniendo para entonces 16 años y 05 meses de antigüedad.

Que para la fecha de su egreso le correspondía por concepto de prestaciones sociales acumuladas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y demás beneficios contractuales según la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA) y demás conceptos derivados por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, por cuanto que al entrar en vigor la Reforma de la Ley in comento, ya tenia 3 años y 3 meses.

Que pese a que el beneficio de jubilación le fue otorgado el 31 de julio de 2010 y comenzó a disfrutar del mismo a partir del 01 de agosto de ese mismo año, no fue hasta el día 11 de abril de 2012, cuando su patrono hizo efectivo el pago de lo que según el, le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios laboral.

Que formalmente demanda al Gobierno Bolivariano de Aragua en la persona del Ejecutivo Regional, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelarle la cantidad de Bs. 80.580,48, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales, todo ello de acuerdo a las discriminaciones que a continuación explano:

  1. Diferencia por Prestación Social de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 15.487,29.

  2. Pago por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos que van desde el 01/03/1994 al 31/07/2010: Por la cantidad de Bs. 14.581,25.

  3. Diferencia por concepto de Aguinaldos: Por la cantidad de Bs. 28.535,62.

  4. Indemnización por cumplimiento de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva: por la cantidad de Bs. 10.000,00 a razón de Bs. 1.000,00 por dotación anual, equivalentes a Bs. 200,00 por cada uniforme y par de zapatos que debió recibir.

  5. Indemnización por incumplimiento de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva: Por la cantidad de Bs. 1.320,00.

  6. Diferencia por interés sobre Prestaciones Sociales: Por la cantidad de Bs. 10.656,32.

  7. Igualmente solicita los intereses moratorios que se han causado desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 11 de abril de 2012, por lo que se solicita practicar experticia complementaria del fallo.

    Solicita a este tribunal condene en costas a la demandada, así como solicita se decida sobre la corrección monetaria o indexación respectiva sobre las cantidades aquí demandadas.

    Solicita sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    Aduce la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA (folios 57 al 61), lo siguiente:

    Como punto previo invocan a favor del Estado Aragua, los privilegios y prerrogativas que por razón de la materia no son otorgados a los estados, en procura de los derechos e intereses patrimoniales del mismo, por lo cual así lo solicitan.

    Niega, rechaza y contradice, tano los hechos alegados por el accionante como el derecho por ella indicado, y en ese sentido, niegan, rechazan y contradicen los montos discriminados que aparecen reflejados en el texto de la demanda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que no le adeudan cantidad alguna de dinero a la accionante, por haber sido pagado en su oportunidad todos y cada uno de los pasivos laborales reclamados y así piden se declare.

    Que en ningún momento la parte actora indica las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar que, en efecto se le adeudaba dichos conceptos, por lo que piden se declare sin lugar la pretensión.

    Que reitera el rechazo de los hechos alegados por la demandante en virtud de ser falsos y contradictorios los elementos en los cuales fundamentó su pretensión.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.487,29, por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad, ya que la accionante evidentemente erró al realizar su calculo como se puede evidenciar del cuadro demostrativo contenido en su demanda, ya que realizó una mala interpretación de la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva, la cual señala que su representada se comprometía, lo cual si cumplió, al aumento del salario mínimo tabulado y establecido por el Ejecutivo Regional en el Decreto indicado en el contenido de dicha cláusula. Que ni el contenido de la cláusula 28 así como del contenido del mencionado Decreto se desprende que su representada debía realizar aumentos del 20% como incorrectamente lo pretende hacer ver la demandante en su escrito, para lo cual se rechaza, siendo que todos y cada uno de los conceptos de prestación social de antigüedad fue pagado en su oportunidad sin omitir ninguno de ello.

    Niegan, rechazan y contradicen, los argumentos que presuntamente no fue incluido dentro del pago de prestaciones sociales el aporte realizado por el patrono a la Caja de Ahorro, según la cláusula 46 del Contrato Colectivo, toda vez que la vigente jurisprudencia ha señalado que dicho aporte patronal no forma parte del salario.

    Que con relación a los argumentos de la accionante de que su representada debía incluir en los cálculos otros ingresos reflejados en los recibos de pagos, a lo cual no existen otros ingresos que los establecidos en la ley sobre la materia, es decir, la administración calculo las prestaciones sociales por antigüedad conforme a una adecuada operación aritmética sin omisión de algún concepto, reflejado claramente en la hoja de liquidación todos y cada uno de los conceptos.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 14.581,25 por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos que van desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 31 de julio de 2010, ya que no solo le fueron concedidas sus vacaciones, sino que también le fueron pagadas oportunamente las mismas anuales cada vez que le era generado su derecho durante toda la prestación de servicio.

    Que la administración incluyo dentro de la liquidación de prestaciones sociales otras diferencias por concepto de vacaciones, por lo que se solicita se desestime lo alegado por la demandante por pago de vacaciones de la accionante.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 28.535,62, por concepto de aguinaldos, toda vez que le pagaban oportunamente sus aguinaldos correspondientes a la trabajadora anualmente, bajo los criterios y obligaciones establecidas en el contrato colectivo que amparaba a la demandante realizando los cálculos correspondientes según el salario señalado por la normativa legal vigente para el momento.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de uniforme, en virtud de que se le proveía anualmente a los trabajadores del uniforme correspondiente al cargo que desempeñaba dentro del Gobierno Bolivariano de Aragua, los cuales eran debidamente aprobados por el Sindicato de Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.320,00 por concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva, siendo que la demandada después del primer año de servicio honraba con el pago oportuno y en la fecha fijada dicho beneficio.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 10.656,32 por concepto de intereses sobre prestaciones, toda vez que se evidencia fehacientemente de la hoja de calculo de liquidación, que la demandada calculo y pago dicho concepto.

    Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 6.925,73 por concepto de intereses moratorios, toda vez que la demandada pago en su oportunidad de disponibilidad presupuestaria las prestaciones sociales, considerando que la misma forma parte de la administración pública, y por consiguiente, es notorio que maneja sus pagos de pasivos laborales por disponibilidad presupuestaria.

    Que la administración en ningún caso incurrió en omisión alguna para el pagó de sus prestaciones sociales de cada uno de los conceptos discriminados, por lo que solicita declare Sin Lugar todas y cada una de las pretensiones de la demandante, concerniente al pago por diferencia de prestaciones sociales, considerando que son contradictorias e inexistentes sus alegatos, toda vez que fueron pagados los conceptos reclamados en su oportunidad.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana C.E.U.S.; aduciendo para ello que no le fueron correctamente pagadas sus prestaciones sociales tomando en consideración para el calculo de las mismas la aplicación de ciertas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva, así como el aporte del patrono a la caja de ahorro, y diferencias en el pago de vacaciones aguinaldos. Y así se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Evidencia esta Juzgadora, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 52 y 53, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, mas sin embargo si dio contestación a la demanda.

    DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas en su oportunidad procesal, mas sin embargo dio contestación a la demanda, contradiciendo lo hechos alegados por la parte actora; y en razón de ello corresponde a la parte actora la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  8. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En cuanto al presente capítulo, el Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se Establece.

  9. DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, se promovieron y evacuaron las siguientes documentales:

    Recibos de pago marcados con las letras “B1 al B137” los cuales corren insertos a los folios 03 al 139, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora N° “1”, promovido a los efectos de demostrar que no le fue ajustado el 20 % de aumento tal y como establece la Convención Colectiva. La representación judicial de la demandada impugna las documentales, por cuanto no están sellados ni firmados. La parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas, por cuanto emanaron del patrono, es un hecho cierto que los recibos de pagos emanados de la demandada se corresponden con los recibos promovidos por la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, a pesar de la impugnación que efectuare la parte demandada, como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora en los periodos en ellos señalados, tomando en consideración que la propia parte demandada reconoce los restantes recibos aportados al proceso, que poseen las mismas características. Y así se decide.

    Copia al carbón de baucher de cheque de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, así como recibo y liquidación de Antigüedad, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras “C1 al C4” los cuales corren insertos a los folios 140 al 143, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora N° “1”, promovido a los efectos de demostrar la cantidad que se recibió por prestaciones sociales y todos los conceptos que no se corresponde con la cantidad que debió pagar en realidad el patrono. La representación judicial de la parte demandada reconoce las documentales, se evidencia que se pago de manera correcta y oportuna, señalando igualmente que recibió anticipos de prestaciones sociales. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

    Recibos de cancelación de bonificación de fin de año, constante de ocho (08) folios útiles, marcados con las letras “D1 al D8” los cuales corren insertos a los folios 144 al 151, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora N° “1”, promovido a los efectos de demostrar la cancelación con un salario inferior al que la trabajadora debió recibir. La representación judicial de la parte demandada señala que no están firmados ni sellados, pero se evidencia que la trabajadora recibió su bonificación de fin de año de forma oportuna y correcta. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la actora por concepto de bonificación de fin de año, en los periodos señalados en los mencionados recibos. Y así se decide.

    Recibos de cancelación de Intereses sobre Prestaciones Sociales o fideicomiso, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras “E1 al E4” los cuales corren insertos a los folios 152 al 155, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora N° “1”, promovido a los efectos de demostrar que la parte patronal le adeuda a la accionante una diferencia, ya que los cálculos fueron realizados en base a un salario inferior, también es de hacer notar que existe una deuda por este concepto, ya que la jubilación le fue concedida el 31 de julio de 2010 y el pago le fue efectuado el 11 de abril de 2012. la representación judicial de la parte demandada insiste en que nada se le adeuda a la accionante. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en los periodos señalados en los mencionados recibos. Y así se decide.

    Con relación a la Convención Colectiva marcado con la letra “A” la cual corre inserta al folio 02, de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora N° “1”, se evidencia que este tribunal negó su admisión, por cuanto la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

  10. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, el original del recibo de fecha 30-09-2008, marcado con la letra “B137” el cual corre inserto al folio 139 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora N° “1”.

    Con relación a la exhibición del resto de los recibos de pago requeridos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que este tribunal negó su admisión, por cuanto no fue acompañado copia del documento solicitado. Y así se establece.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo solicitado. En tal sentido, este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de dichas documentales, de las cuales se evidencian los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna en su debida oportunidad procesal.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, y por lo tanto no promovió prueba alguna, mas sin embargo procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, compareciendo a la audiencia de juicio, donde manifestó lo que considero conveniente en su defensa, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público, por lo que deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, de los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, que la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho de que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la accionante. Y así se establece.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandadas en el presente asunto, conforme a la normativa laboral y a la Convención Colectiva vigente entre las partes, en base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta juzgadora que en primer termino la accionante reclama una Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, alegando que fue obviado por el patrono en el calculo de su liquidación, los aumentos salariales del 20% contemplado en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA), así como el aporte realizado por el patrono a la Caja de Ahorro, según lo dispuesto en la Cláusula 46 de dicha Convención.

    A tales efectos señala la Cláusula 28 de la Convención Colectiva, lo siguiente:

    CLAUSULA Nº 28. AUMENTO SALARIAL. El Ejecutivo Regional se compromete a conceder el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional según decreto Presidencial Nº 4.247, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 344.303, de fecha 2 de febrero de 2006.

    Asimismo, establece la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, lo siguiente:

    CLAUSULA 46. CAJA DE AHORRO. El Ejecutivo contribuirá con la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), como aporte único para gastos administrativos que ocasione la oficina donde funciona la Caja de Ahorros de los trabajadores de Institutos Educacionales y Obreros de la Gobernación del Estado Aragua, los cuales serán entregados en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, el Ejecutivo continuara aportando el cien por ciento (10%) de lo que ahorre el trabajador.

    Por su parte el trabajador se obliga a ahorrar un mínimo del cinco por ciento (5%) de su sueldo mensual, hasta un máximo del diez por ciento (10%).

    Ahora bien, de la revisión de las documentales aportadas por la parte actora específicamente de los Recibos de Pago contenidos en el anexo de pruebas de la parte actora, se evidencia que efectivamente a partir del 31 de abril de 2006, le fueron pagados a la trabajadora los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva. Y así se establece.

    Asimismo, debe precisar esta juzgadora que con relación al aporte patronal a la Caja de Ahorros, se evidencia de los mismos recibos las deducciones efectuadas por el patrono de manera mensual.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

    Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de este tribunal).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado. Aunado a ello, no existe prueba alguna donde se evidencie que la actora podía disponer de forma liquida y mensual de dicho aporte, por el contrario de los recibos de pago se evidencia una deducción por dicho aporte, que se presume entraba directamente al fondo de ahorro y no al patrimonio de la actora. Y así se establece.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora que la parte demandada consigna anexo a su escrito de contestación a la demanda, marcado “C”, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 70 de la Pieza 1), mediante la cual se evidencia que en efecto existe una diferencia debida por concepto de Antigüedad, razón por la cual procede esta juzgadora de seguida a efectuar las operaciones aritméticas necesarias para la estimación de lo adeudado por dicho concepto. Y así se establece.

    Asi pues, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales ajusta esta juzgadora de oficio, por cuanto no fueron correctamente calculados por la parte demandante de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado establecido en el libelo de la demanda:

    En tal sentido, se condena a la accionada a cancelar a la actora por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, las cantidades que a continuación se discriminan:

    Fecha de Ingreso: 01-03-1994

    Fecha de Jubilación: 31/07/2010

    Tiempo de servicio: 16 años, 05 meses.

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL DIAS DE AGUINALDOS ALICUOTA DIARIA DE LOS AGUINALDOS SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL

    Jul-97 112.46 3.75 51.00 0.53 85.00 0.89 5.16 5 25.82

    Ago-97 112.46 3.75 51.00 0.53 85.00 0.89 5.16 5 25.82

    Sep-97 112.46 3.75 51.00 0.53 85.00 0.89 5.16 5 25.82

    Oct-97 112.46 3.75 51.00 0.53 85.00 0.89 5.16 5 25.82

    Nov-97 112.46 3.75 51.00 0.53 85.00 0.89 5.16 5 25.82

    Dic-97 112.46 3.75 51.00 0.53 85.00 0.89 5.16 5 25.82

    Ene-98 112.50 3.75 51.00 0.53 85.00 0.89 5.17 5 25.83

    Feb-98 120.21 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.60

    Mar-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Abr-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    May-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Jun-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Jul-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Ago-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Sep-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Oct-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Nov-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Dic-98 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Ene-99 120.28 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.52 5 27.62

    Feb-99 120.56 4.02 51.00 0.57 85.00 0.95 5.54 5 27.68

    Mar-99 120.35 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.53 5 27.64

    Abr-99 120.35 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.53 5 27.64

    May-99 120.35 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.53 5 27.64

    Jun-99 120.35 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.53 7 38.69

    Jul-99 120.35 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.53 5 27.64

    Ago-99 120.35 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.53 5 27.64

    Sep-99 120.35 4.01 51.00 0.57 85.00 0.95 5.53 5 27.64

    Oct-99 132.35 4.41 51.00 0.62 85.00 1.04 6.08 5 30.39

    Nov-99 132.35 4.41 51.00 0.62 85.00 1.04 6.08 5 30.39

    Dic-99 132.35 4.41 51.00 0.62 85.00 1.04 6.08 5 30.39

    Ene-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Feb-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Mar-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Abr-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    May-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Jun-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 9 65.65

    Jul-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Ago-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Sep-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Oct-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Nov-00 158.82 5.29 51.00 0.75 85.00 1.25 7.29 5 36.47

    Dic-00 159.32 5.31 51.00 0.75 85.00 1.25 7.32 5 36.58

    Ene-01 188.30 6.28 51.00 0.89 85.00 1.48 8.65 5 43.24

    Feb-01 188.30 6.28 51.00 0.89 85.00 1.48 8.65 5 43.24

    Mar-01 191.16 6.37 51.00 0.90 85.00 1.50 8.78 5 43.90

    Abr-01 191.16 6.37 51.00 0.90 85.00 1.50 8.78 5 43.90

    May-01 191.16 6.37 51.00 0.90 85.00 1.50 8.78 5 43.90

    Jun-01 191.16 6.37 51.00 0.90 85.00 1.50 8.78 11 96.57

    Jul-01 191.16 6.37 51.00 0.90 85.00 1.50 8.78 5 43.90

    Ago-01 191.16 6.37 51.00 0.90 85.00 1.50 8.78 5 43.90

    Sep-01 191.63 6.39 51.00 0.90 85.00 1.51 8.80 5 44.00

    Oct-01 191.63 6.39 51.00 0.90 85.00 1.51 8.80 5 44.00

    Nov-01 191.63 6.39 51.00 0.90 85.00 1.51 8.80 5 44.00

    Dic-01 220.54 7.35 51.00 1.04 85.00 1.74 10.13 5 50.64

    Ene-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Feb-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Mar-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Abr-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    May-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Jun-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 13 136.26

    Jul-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Ago-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Sep-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Oct-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Nov-02 228.23 7.61 51.00 1.08 85.00 1.80 10.48 5 52.41

    Dic-02 260.03 8.67 51.00 1.23 85.00 2.05 11.94 5 59.71

    Ene-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 5 52.84

    Feb-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 5 52.84

    Mar-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 5 52.84

    Abr-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 5 52.84

    May-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 5 52.84

    Jun-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 15 158.51

    Jul-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 5 52.84

    Ago-03 230.10 7.67 51.00 1.09 85.00 1.81 10.57 5 52.84

    Sep-03 252.04 8.40 51.00 1.19 85.00 1.98 11.58 5 57.88

    Oct-03 272.89 9.10 51.00 1.29 85.00 2.15 12.53 5 62.66

    Nov-03 272.89 9.10 51.00 1.29 85.00 2.15 12.53 5 62.66

    Dic-03 314.07 10.47 51.00 1.48 85.00 2.47 14.42 5 72.12

    Ene-04 272.89 9.10 51.00 1.29 85.00 2.15 12.53 5 62.66

    Feb-04 272.89 9.10 51.00 1.29 85.00 2.15 12.53 5 62.66

    Mar-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Abr-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    May-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Jun-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 17 252.04

    Jul-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Ago-04 776.08 25.87 51.00 3.66 85.00 6.11 35.64 5 178.21

    Sep-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Oct-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Nov-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Dic-04 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Ene-05 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Feb-05 322.82 10.76 51.00 1.52 85.00 2.54 14.83 5 74.13

    Mar-05 387.05 12.90 51.00 1.83 85.00 3.05 17.78 5 88.88

    Abr-05 387.05 12.90 51.00 1.83 85.00 3.05 17.78 5 88.88

    May-05 387.05 12.90 51.00 1.83 85.00 3.05 17.78 5 88.88

    Jun-05 387.05 12.90 51.00 1.83 85.00 3.05 17.78 19 337.74

    Jul-05 387.05 12.90 51.00 1.83 85.00 3.05 17.78 5 88.88

    Ago-05 424.47 14.15 51.00 2.00 85.00 3.34 19.49 5 97.47

    Sep-05 461.88 15.40 51.00 2.18 85.00 3.64 21.21 5 106.06

    Oct-05 406.32 13.54 51.00 1.92 85.00 3.20 18.66 5 93.30

    Nov-05 514.32 17.14 51.00 2.43 85.00 4.05 23.62 5 118.10

    Dic-05 446.82 14.89 51.00 2.11 85.00 3.52 20.52 5 102.60

    Ene-06 446.82 14.89 51.00 2.11 85.00 3.52 20.52 5 102.60

    Feb-06 880.82 29.36 51.00 4.16 85.00 6.93 40.45 5 202.26

    Mar-06 528.22 17.61 51.00 2.49 85.00 4.16 24.26 5 121.29

    Abr-06 528.22 17.61 51.00 2.49 85.00 4.16 24.26 5 121.29

    May-06 528.22 17.61 51.00 2.49 85.00 4.16 24.26 5 121.29

    Jun-06 528.22 17.61 51.00 2.49 85.00 4.16 24.26 21 509.44

    Jul-06 528.22 17.61 51.00 2.49 85.00 4.16 24.26 5 121.29

    Ago-06 675.29 22.51 51.00 3.19 85.00 5.31 31.01 5 155.07

    Sep-06 1,048.00 34.93 51.00 4.95 85.00 8.25 48.13 5 240.65

    Oct-06 1,048.75 34.96 51.00 4.95 85.00 8.25 48.16 5 240.82

    Nov-06 1,047.29 34.91 51.00 4.95 85.00 8.24 48.10 5 240.49

    Dic-06 1,323.15 44.11 51.00 6.25 85.00 10.41 60.77 5 303.83

    Ene-07 567.16 18.91 51.00 2.68 85.00 4.46 26.05 5 130.24

    Feb-07 567.16 18.91 51.00 2.68 85.00 4.46 26.05 5 130.24

    Mar-07 1,268.22 42.27 51.00 5.99 85.00 9.98 58.24 5 291.22

    Abr-07 670.71 22.36 51.00 3.17 85.00 5.28 30.80 5 154.01

    May-07 670.71 22.36 51.00 3.17 85.00 5.28 30.80 5 154.01

    Jun-07 670.71 22.36 51.00 3.17 85.00 5.28 30.80 23 708.47

    Jul-07 670.71 22.36 51.00 3.17 85.00 5.28 30.80 5 154.01

    Ago-07 670.71 22.36 51.00 3.17 85.00 5.28 30.80 5 154.01

    Sep-07 676.27 22.54 51.00 3.19 85.00 5.32 31.06 5 155.29

    Oct-07 676.27 22.54 51.00 3.19 85.00 5.32 31.06 5 155.29

    Nov-07 676.27 22.54 51.00 3.19 85.00 5.32 31.06 5 155.29

    Dic-07 779.72 25.99 51.00 3.68 85.00 6.14 35.81 5 179.05

    Ene-08 676.27 22.54 51.00 3.19 85.00 5.32 31.06 5 155.29

    Feb-08 676.27 22.54 51.00 3.19 85.00 5.32 31.06 5 155.29

    Mar-08 811.55 27.05 51.00 3.83 85.00 6.39 37.27 5 186.36

    Abr-08 811.55 27.05 51.00 3.83 85.00 6.39 37.27 5 186.36

    May-08 811.55 27.05 51.00 3.83 85.00 6.39 37.27 5 186.36

    Jun-08 811.55 27.05 51.00 3.83 85.00 6.39 37.27 25 931.78

    Jul-08 811.55 27.05 51.00 3.83 85.00 6.39 37.27 5 186.36

    Ago-08 811.55 27.05 51.00 3.83 85.00 6.39 37.27 5 186.36

    Sep-08 883.35 29.45 51.00 4.17 85.00 6.95 40.57 5 202.84

    Oct-08 883.35 29.45 51.00 4.17 85.00 6.95 40.57 5 202.84

    Nov-08 883.35 29.45 51.00 4.17 85.00 6.95 40.57 5 202.84

    Dic-08 1,017.26 33.91 51.00 4.80 85.00 8.01 46.72 5 233.59

    Ene-09 883.35 29.45 51.00 4.17 85.00 6.95 40.57 5 202.84

    Feb-09 883.35 29.45 51.00 4.17 85.00 6.95 40.57 5 202.84

    Mar-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Abr-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    May-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Jun-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 27 1,446.50

    Jul-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Ago-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Sep-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Oct-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Nov-09 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Dic-09 1,318.96 43.97 51.00 6.23 85.00 10.38 60.57 5 302.87

    Ene-10 1,166.53 38.88 51.00 5.51 85.00 9.18 53.57 5 267.87

    Feb-10 1,399.90 46.66 51.00 6.61 85.00 11.02 64.29 5 321.46

    Mar-10 1,399.90 46.66 51.00 6.61 85.00 11.02 64.29 5 321.46

    Abr-10 1,399.90 46.66 51.00 6.61 85.00 11.02 64.29 5 321.46

    May-10 1,399.90 46.66 51.00 6.61 85.00 11.02 64.29 5 321.46

    Jun-10 1,399.90 46.66 51.00 6.61 85.00 11.02 64.29 29 1,864.46

    Jul-10 1,399.90 46.66 51.00 6.61 85.00 11.02 64.29 5 321.46

    941 21,954.49

    MONTO CANCELADO 20,177.72

    DIFERENCIA PENDIENTE POR PAGAR 1,776.77

    En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.776,77), por concepto de Diferencia de Antigüedad. Y así se decide.

    Por otra parte, se evidencia que la accionante demanda el pago de Vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 01-03-1994 al 31/07/2010, correspondiendo la carga de la prueba a la accionada, quien debía demostrar a este juzgado la correcta cancelación de los conceptos aquí demandados, circunstancia esta que no se llevo a cabo, toda vez que no consigno prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el pago por concepto de vacaciones, cuyo calculo se efectúa de la siguiente manera:

    Tomando en consideración lo dispuesto en la Cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva:

    CLAUSULA N° 31, VACACIONES, ”… VEINTE (20) DIAS HABILES DE DISFRUTE CON PAGO DE CINCUENTA Y UN (51) DÍAS DE SALARIO.”

    PERIODO MESES LABORADOS DIAS A CANCELAR SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR

    1994/1995 12 20 46.66 933.20

    1995/1996 12 20 46.66 933.20

    1996/1997 12 20 46.66 933.20

    1997/1998 12 20 46.66 933.20

    1998/1999 12 20 46.66 933.20

    1999/2000 12 20 46.66 933.20

    2000/2001 12 20 46.66 933.20

    2001/2002 12 20 46.66 933.20

    2002/2003 12 20 46.66 933.20

    2003/2004 12 20 46.66 933.20

    2004/2005 12 20 46.66 933.20

    2005/2006 12 20 46.66 933.20

    2006/2007 12 20 46.66 933.20

    2007/2008 12 20 46.66 933.20

    2008/2009 12 20 46.66 933.20

    2009/2010 12 20 46.66 933.20

    2010/2011 5 8.33 46.66 388.83

    MONTO TOTAL POR VACACIONES 15,320.03

    En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de Quince Mil Trescientos Veinte Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 15.320,03), por concepto de Vacaciones. Y así se decide.

    Asimismo, observa quien juzga que la accionante reclama el pago de Diferencias por concepto de Aguinaldo, señalando a través de su escrito libelar que dicho concepto el fue calculado con un salario inferior al Salario Integral. Ahora bien, de la revisión y análisis de las documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, se evidencian Recibos de Cancelación de Bonificación de Fin de Año, los cuales se encuentran marcados con las letras “D1 al D8”, insertos a los folios 144 al 151 del Anexo de Pruebas la Parte Actora, desprendiéndose de los mismos efectivamente una discrepancia en la cancelación de dicho concepto, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el pago de diferencias por concepto de Bono de Fin de Año a favor de la accionante, procediendo a realizar las operaciones aritméticas para la determinación de los montos adeudados.

    Tomando en consideración lo dispuesto en la Cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva:

    CLAUSULA N° 32, AGUINALDOS, ”… OCHENTA Y CINCO (85) DIAS DE SAALRIO, PAGADERA EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO Y PROPORCIONALMENTE AL TIEMPO TRABAJADO EN EL AÑO POR EL TRABAJADOR.”

    AÑO MESES LABORADOS N° DE DIAS DE AGUINALDOS MONTO CANCELADO SALARIO DIARIO MONTO CORRECTO DIFERENCIA A PAGAR

    1997 12 85 243.65 4.28 363.78 120.13

    1998 12 85 300.70 4.58 389.07 88.37

    1999 12 85 300.88 5.04 428.12 127.24

    2000 12 85 555.13 6.04 513.74 -41.39

    2001 12 85 542.96 7.29 619.87 76.91

    2002 12 85 624.99 8.69 738.26 113.27

    2003 12 85 855.03 10.38 882.72 27.69

    2004 12 85 1,109.34 12.29 1,044.23 -65.11

    2005 12 85 1,396.65 15.46 1,314.33 -82.32

    2006 12 85 0.00 39.91 3,392.41 3,392.41

    2007 12 85 0.00 25.74 2,187.55 2,187.55

    2008 12 85 0.00 33.62 2,857.39 2,857.39

    2009 12 85 0.00 44.39 3,773.40 3,773.40

    2010 7 85 0.00 53.27 4,528.29 4,528.29

    MONTO POR AGUINALDOS 5,929.33 23,033.16 17,103.83

    En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 17.103,83), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la Indemnización por Incumplimiento de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA), esta juzgadora precisa lo siguiente:

    Establece la Cláusula 49, lo que de seguida se transcribe:

    CLAUSULA Nº 49 UNIFORMES E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD. El Ejecutivo Regional se compromete con el Sindicato en suministrar en el mes de septiembre de cada año, cinco (5) uniformes y cinco (5) pares de zapatos.

    Asimismo, se compromete a suministrar a sus trabajadores el equipo de protección personal que se requiera para preservar su salud, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas COVENIN. Queda entendido que los uniformes, zapatos, mascarillas, anteojos, guantes, botas de goma y cualquier otro equipo de protección personal necesario, serán suministrados con base a la Norma COVENIN Nº 2237 (ropa, equipo y dispositivo de seguridad según el riesgo).

    APARTE UNICO: A los efectos de la selección de los zapatos, uniformes e implementos de protección personal, dos (2) representantes del Sindicato tendrán potestad de hacer observaciones correspondientes sobre la calidad y confección del material a recibir. Es entendido que los uniformes y zapatos serán entregados al trabajador de acuerdo con la naturaleza de la labor que estos desempeñen.

    Evidencia quien juzga del contenido de la cláusula supra señalada, que no se verifica de modo alguno el establecimiento del pago por ese concepto, ni tampoco consignó a los autos, prueba alguna que demuestre que utilizó dinero propio para la compra de uniforme ni de que haya sido obligada a esto, máxime si se toma en consideración que en todo caso la dotación de uniformes se materializa para la realización de las labores que ya no se encuentra ejerciendo, por lo que considera este Juzgado, que este reclamo carece de fundamento legal, por tanto, se declara improcedente. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con relación a la Indemnización por Incumplimiento de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA). A tales efectos establece la mencionada cláusula:

    CLAUSULA N° 29, ESCALAFON, “EL EJECUTIVO SE COMPROMETE A CANCELAR LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) MENSUALES A CADA TRABAJADOR POR CADA AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIO.”

    En tal sentido, revisadas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, específicamente en los Recibos de Pago consignados, marcado con las letras B51, B65, B74, B78, B86, B98, B101, B123, B134, entre otros, se evidencia el pago del concepto denominado Escalafón, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo reclamado por dicho concepto. Y así se decide.

    Por ultimo, se evidencia que la accionante demanda el pago de Diferencias por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, alegando que la prestación de antigüedad fue calculada en base a un salario inferior al devengado durante la relación de trabajo. Este tribunal, luego de efectuar el calculo de la prestación de antigüedad, procede a realizar el calculo de los intereses de la misma, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, por cada uno de los meses que duro la relación laboral, conforme a los recibos de pago presentado por la parte actora y a los que este tribunal otorgo pleno valor probatorio, descontando los intereses que se verificaron fueron pagados en su oportunidad.

    MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTICIPOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAPITAL TASA % INTERESES DEL MES INTERESES CANCELADOS INTERESES ACUMULADOS

    Jul-97 5.16 5 25.82 25.82 19.43 0.17 0.17

    Ago-97 5.16 5 25.82 51.82 19.86 0.86 1.02

    Sep-97 5.16 5 25.82 78.50 18.73 1.23 2.25

    Oct-97 5.16 5 25.82 105.55 18.34 1.61 3.86

    Nov-97 5.16 5 25.82 132.98 18.72 2.07 5.94

    Dic-97 5.16 5 25.82 160.88 21.14 2.83 8.77

    Ene-98 5.17 5 25.83 189.55 21.51 3.40 12.17

    Feb-98 5.52 5 27.60 220.55 29.46 5.41 17.58

    Mar-98 5.52 5 27.62 50.00 203.59 30.84 5.23 22.82

    Abr-98 5.52 5 27.62 236.44 32.27 6.36 29.17

    May-98 5.52 5 27.62 270.42 38.18 8.60 37.78

    Jun-98 5.52 5 27.62 306.64 38.79 9.91 47.69

    Jul-98 5.52 5 27.62 344.17 53.25 15.27 62.96

    Ago-98 5.52 5 27.62 387.06 51.28 16.54 79.50

    Sep-98 5.52 5 27.62 431.22 63.84 22.94 102.44

    Oct-98 5.52 5 27.62 481.79 47.07 18.90 121.34

    Nov-98 5.52 5 27.62 528.30 42.71 18.80 140.15

    Dic-98 5.52 5 27.62 574.73 39.72 19.02 159.17

    Ene-99 5.52 5 27.62 621.37 36.73 19.02 178.19

    Feb-99 5.54 5 27.68 668.07 35.07 19.52 197.71

    Mar-99 5.53 5 27.64 715.23 30.55 18.21 215.92

    Abr-99 5.53 5 27.64 761.08 27.26 17.29 233.21

    May-99 5.53 5 27.64 806.00 24.80 16.66 249.87

    Jun-99 5.53 7 38.69 100.00 761.35 24.84 15.76 265.63

    Jul-99 5.53 5 27.64 804.75 23.00 15.42 281.05

    Ago-99 5.53 5 27.64 847.81 21.03 14.86 295.91

    Sep-99 5.53 5 27.64 890.30 21.12 15.67 311.58

    Oct-99 6.08 5 30.39 936.36 21.74 16.96 328.54

    Nov-99 6.08 5 30.39 983.72 22.95 18.81 347.36

    Dic-99 6.08 5 30.39 1,032.92 22.69 19.53 366.89

    Ene-00 7.29 5 36.47 1,088.92 23.76 21.56 388.45

    Feb-00 7.29 5 36.47 1,146.95 22.10 21.12 409.57

    Mar-00 7.29 5 36.47 1,189.80 19.78 19.61 14.75 414.43

    Abr-00 7.29 5 36.47 1,180.90 20.49 20.16 64.97 369.62

    May-00 7.29 5 36.47 1,237.54 19.04 19.64 389.26

    Jun-00 7.29 9 65.65 1,322.82 21.31 23.49 412.75

    Jul-00 7.29 5 36.47 1,382.78 18.81 21.68 434.43

    Ago-00 7.29 5 36.47 1,440.92 19.28 23.15 457.58

    Sep-00 7.29 5 36.47 1,500.54 18.84 23.56 481.13

    Oct-00 7.29 5 36.47 1,560.57 17.43 22.67 503.80

    Nov-00 7.29 5 36.47 1,619.71 17.70 23.89 527.69

    Dic-00 7.32 5 36.58 1,680.19 17.76 24.87 552.56

    Ene-01 8.65 5 43.24 1,748.29 17.34 25.26 577.82

    Feb-01 8.65 5 43.24 1,816.79 16.17 24.48 602.30

    Mar-01 8.78 5 43.90 1,885.17 16.17 25.40 627.71

    Abr-01 8.78 5 43.90 1,954.47 16.05 26.14 653.85

    May-01 8.78 5 43.90 1,712.60 16.56 23.63 311.91 365.57

    Jun-01 8.78 11 96.57 1,819.40 18.50 28.05 13.41 380.21

    Jul-01 8.78 5 43.90 1,891.34 18.54 29.22 409.43

    Ago-01 8.78 5 43.90 1,964.46 19.69 32.23 441.67

    Sep-01 8.80 5 44.00 2,040.69 27.62 46.97 488.64

    Oct-01 8.80 5 44.00 2,131.67 25.59 45.46 534.10

    Nov-01 8.80 5 44.00 2,221.13 21.51 39.81 573.91

    Dic-01 10.13 5 50.64 2,311.59 23.57 45.40 619.31

    Ene-02 10.48 5 52.41 2,409.40 28.91 58.05 677.36

    Feb-02 10.48 5 52.41 2,519.85 39.10 82.11 759.47

    Mar-02 10.48 5 52.41 2,654.37 50.10 110.82 870.28

    Abr-02 10.48 5 52.41 2,817.60 43.59 102.35 972.63

    May-02 10.48 5 52.41 2,972.35 36.20 89.67 1,062.30

    Jun-02 10.48 13 136.26 3,198.28 31.64 84.33 1,146.63

    Jul-02 10.48 5 52.41 3,335.02 29.90 83.10 1,229.73

    Ago-02 10.48 5 52.41 3,470.52 26.92 77.86 1,307.58

    Sep-02 10.48 5 52.41 3,600.79 26.92 80.78 1,388.36

    Oct-02 10.48 5 52.41 3,733.97 29.44 91.61 1,479.97

    Nov-02 10.48 5 52.41 3,877.99 30.47 98.47 1,578.43

    Dic-02 11.94 5 59.71 4,036.17 29.99 100.87 1,679.30

    Ene-03 10.57 5 52.84 4,189.88 31.63 110.44 1,789.74

    Feb-03 10.57 5 52.84 4,353.15 29.12 105.64 1,895.38

    Mar-03 10.57 5 52.84 4,511.63 25.05 94.18 1,989.56

    Abr-03 10.57 5 52.84 2,000.00 2,658.64 24.52 54.32 2,043.88

    May-03 10.57 5 52.84 2,765.81 20.12 46.37 2,090.26

    Jun-03 10.57 15 158.51 2,970.69 18.33 45.38 2,135.63

    Jul-03 10.57 5 52.84 3,068.91 18.49 47.29 2,182.92

    Ago-03 10.57 5 52.84 3,169.03 18.74 49.49 2,232.41

    Sep-03 11.58 5 57.88 3,276.40 19.99 54.58 2,286.99

    Oct-03 12.53 5 62.66 3,393.64 16.87 47.71 2,334.70

    Nov-03 12.53 5 62.66 3,504.01 17.67 51.60 2,386.30

    Dic-03 14.42 5 72.12 3,627.73 16.83 50.88 2,437.18

    Ene-04 12.53 5 62.66 3,741.27 15.09 47.05 2,484.22

    Feb-04 12.53 5 62.66 3,850.98 14.46 46.40 2,530.63

    Mar-04 14.83 5 74.13 3,971.52 15.20 50.31 2,580.93

    Abr-04 14.83 5 74.13 1,500.00 2,595.95 15.22 32.93 2,613.86

    May-04 14.83 5 74.13 2,703.00 15.40 34.69 2,648.55

    Jun-04 14.83 17 252.04 2,989.73 14.92 37.17 2,685.72

    Jul-04 14.83 5 74.13 3,101.03 14.45 37.34 2,723.06

    Ago-04 35.64 5 178.21 3,316.59 15.01 41.48 2,764.54

    Sep-04 14.83 5 74.13 3,432.20 15.20 43.47 2,808.02

    Oct-04 14.83 5 74.13 3,549.80 15.02 44.43 2,852.45

    Nov-04 14.83 5 74.13 3,668.36 14.51 44.36 2,896.81

    Dic-04 14.83 5 74.13 3,786.85 15.25 48.12 2,944.93

    Ene-05 14.83 5 74.13 3,909.10 14.93 48.64 2,993.57

    Feb-05 14.83 5 74.13 4,031.87 14.21 47.74 3,041.31

    Mar-05 17.78 5 88.88 4,168.49 14.44 50.16 3,091.47

    Abr-05 17.78 5 88.88 4,307.53 13.96 50.11 3,141.58

    May-05 17.78 5 88.88 3,652.95 14.02 42.68 793.57 2,390.69

    Jun-05 17.78 19 337.74 4,033.37 13.47 45.27 2,435.97

    Jul-05 17.78 5 88.88 4,127.84 13.53 46.54 39.68 2,442.83

    Ago-05 19.49 5 97.47 4,271.85 13.33 47.45 2,490.29

    Sep-05 21.21 5 106.06 4,425.37 12.71 46.87 2,537.16

    Oct-05 18.66 5 93.30 4,565.54 13.18 50.14 2,587.30

    Nov-05 23.62 5 118.10 4,733.79 12.95 51.09 2,638.39

    Dic-05 20.52 5 102.60 4,887.48 12.79 52.09 2,690.48

    Ene-06 20.52 5 102.60 5,042.18 12.71 53.41 2,743.89

    Feb-06 40.45 5 202.26 5,297.84 12.76 56.33 2,800.22

    Mar-06 24.26 5 121.29 2,000.00 3,475.47 12.31 35.65 2,835.87

    Abr-06 24.26 5 121.29 3,632.42 12.11 36.66 2,872.53

    May-06 24.26 5 121.29 3,790.37 12.15 38.38 2,910.91

    Jun-06 24.26 21 509.44 4,338.19 11.94 43.16 2,954.07

    Jul-06 24.26 5 121.29 4,502.65 12.29 46.11 3,000.19

    Ago-06 31.01 5 155.07 4,703.83 12.43 48.72 3,048.91

    Sep-06 48.13 5 240.65 4,993.20 12.32 51.26 3,100.17

    Oct-06 48.16 5 240.82 5,285.29 12.46 54.88 3,155.05

    Nov-06 48.10 5 240.49 5,580.66 12.63 58.74 3,213.79

    Dic-06 60.77 5 303.83 5,943.23 12.64 62.60 3,276.39

    Ene-07 26.05 5 130.24 6,136.07 12.92 66.07 3,342.46

    Feb-07 26.05 5 130.24 6,332.37 12.82 67.65 3,410.11

    Mar-07 58.24 5 291.22 6,691.24 12.53 69.87 3,479.97

    Abr-07 30.80 5 154.01 6,915.13 13.05 75.20 3,555.18

    May-07 30.80 5 154.01 7,144.34 13.03 77.58 3,632.75

    Jun-07 30.80 23 708.47 7,930.39 12.53 82.81 3,715.56

    Jul-07 30.80 5 154.01 8,167.21 13.51 91.95 3,807.51

    Ago-07 30.80 5 154.01 8,413.17 13.86 97.17 3,904.68

    Sep-07 31.06 5 155.29 7,792.19 13.79 89.55 873.45 3,120.77

    Oct-07 31.06 5 155.29 8,037.02 14.00 93.77 3,214.54

    Nov-07 31.06 5 155.29 8,286.08 15.75 108.75 3,323.29

    Dic-07 35.81 5 179.05 8,573.88 16.44 117.46 3,440.76

    Ene-08 31.06 5 155.29 8,846.63 18.53 136.61 3,577.36

    Feb-08 31.06 5 155.29 9,138.53 17.56 133.73 3,711.09

    Mar-08 37.27 5 186.36 9,458.62 18.17 143.22 3,854.31

    Abr-08 37.27 5 186.36 9,788.19 18.35 149.68 4,003.99

    May-08 37.27 5 186.36 10,124.23 20.85 175.91 4,179.90

    Jun-08 37.27 25 931.78 11,231.91 20.09 188.04 4,367.94

    Jul-08 37.27 5 186.36 2,000.00 9,606.31 20.30 162.51 4,530.44

    Ago-08 37.27 5 186.36 9,955.17 20.09 166.67 4,697.11

    Sep-08 40.57 5 202.84 10,324.68 19.68 169.32 4,866.44

    Oct-08 40.57 5 202.84 10,696.85 19.82 176.68 5,043.11

    Nov-08 40.57 5 202.84 11,076.37 20.24 186.82 5,229.93

    Dic-08 46.72 5 233.59 11,496.78 19.65 188.26 5,418.19

    Ene-09 40.57 5 202.84 11,887.89 19.76 195.75 5,613.95

    Feb-09 40.57 5 202.84 12,286.48 19.98 204.57 5,818.52

    Mar-09 53.57 5 267.87 12,758.92 19.74 209.88 6,028.40

    Abr-09 53.57 5 267.87 13,236.68 18.77 207.04 6,235.44

    May-09 53.57 5 267.87 13,711.59 18.77 214.47 6,449.92

    Jun-09 53.57 27 1,446.50 15,372.56 17.56 224.95 6,674.87

    Jul-09 53.57 5 267.87 2,000.00 13,865.38 17.26 199.43 6,874.30

    Ago-09 53.57 5 267.87 14,332.68 17.04 203.52 7,077.82

    Sep-09 53.57 5 267.87 14,804.08 16.58 204.54 7,282.37

    Oct-09 53.57 5 267.87 15,276.49 17.62 224.31 7,506.68

    Nov-09 53.57 5 267.87 15,768.67 17.05 224.05 7,730.72

    Dic-09 60.57 5 302.87 16,295.59 16.97 230.45 7,961.17

    Ene-10 53.57 5 267.87 16,793.91 16.74 234.27 8,195.44

    Feb-10 64.29 5 321.46 17,349.64 16.65 240.73 8,436.17

    Mar-10 64.29 5 321.46 17,911.82 16.44 245.39 8,681.56

    Abr-10 64.29 5 321.46 18,478.67 16.23 249.92 8,931.49

    May-10 64.29 5 321.46 19,050.06 16.40 260.35 9,191.84

    Jun-10 64.29 29 1,864.46 21,174.87 16.10 284.10 9,475.93

    Jul-10 64.29 5 321.46 0.00 21,780.42 16.34 296.58 9,772.51

    941 21,954.49 9,650.00 11,884.25 2,111.74

    19/10/2010 2,000.00

    11,650.00

    En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la accionante la cantidad de Nueve Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 9.772,51), por concepto de Diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Y así se decide.

    Para un total que deberá cancelar el accionado a la ciudadana C.U., de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 43.973,14), tal y como se evidencia del siguiente cuadro resumen:

    DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.776,77

    VACACIONES Bs. 15.320,03

    DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 17.103,83

    UNIFORME Bs. 00,00

    ESCALAFON Bs. 00,00

    INTERSES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.772,51

    TOTAL Bs. 43.973,14

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana C.E.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.404.487, contra el ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 43.973,14, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. K.G.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000996

KGT/JA/kgp.-

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