Decisión nº PJ0642013000201 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001249

PARTE ACTORA: C.E.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.791.742

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.R.W. y Z.L., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.515 y 78.450 (folio 41-44).

PARTE DEMANDADA: CORIMON, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1949, bajo el No. 644, Tomo 3-D y sus filiales CORIMON PINTURAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962 bajo el No. 3, Tomo 18-A. MONTANA GRAFICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1959, bajo el No. 10, Tomo 21-A inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00031255-9 y CERDEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1962, bajo el No. 80, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES: CORIMON, C.A. y sus filiales CORIMON PINTURAS C.A., MONTANA GRAFICA C.A. y CERDEX C.A. Abogadas E.A.R.E., D.B.B.D.M., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 146.819 y 129.808 (folios 119-127). Abogados R.J.M.P. y A.M. D`OCCHIO DURRE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.360 y 145.835 (folios 130-137)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 13 de junio de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana C.E.V. contra la entidad de trabajo CORIMON C.A. y SUS EMPRESAS FILIALES, en fecha 18 de noviembre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “40” como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil MONTANA, C.A. (hoy CORIMON PINTURAS, C.A.) el día 11 de marzo de 1986, ocupando el cargo de pasante universitario FUNDEI, asistente a la Coordinación de Adiestramiento y Desarrollo y luego Auxiliar de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 4.675,00 (Bs. F. 4.675), hasta el día 16 de enero de 1989 que fue transferida a una de las empresas filiales denominada OXIDOR, C.A. el 18 de enero de 1989, para ocupar el cargo de Asistente de Personal, encargada de Recursos Humanos, Jefe de Recursos Humanos y Relaciones Industriales y Jefe de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 115,00 más Bono Compensatorio de Bs. 0,55, más el 20% del Fondo de Ahorro Corimon (FONACOR) y Bonos Ejecutivos, hasta el 29 de septiembre de 1995 que fue transferida nuevamente, a la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. (antigua MONTANA, C.A.) el día 01 de octubre de 1995, desempeñando los cargos de Jefe de Personal y Jefe de Administración de Personal con un salario mensual de Bs. 212,00 más el 20% de FONACOR) hasta el 30 de junio de 1986 que fue transferida nuevamente, a una de las empresas filiales denominada RESIMON, C.A. el 01 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Gerente de Personal y Gerente Corporativo de Recursos Humanos de todas las filiales del Grupo Corimon, devengando un salario mensual de Bs. 2.100,00 más el 20% de FONACOR mensual, más el bono ejecutivo, más otros beneficios, hasta el 30 de noviembre de 2003 que fue transferida a la Casa matriz CORIMON, C.A. el 01 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de gerente Corporativo de Recursos Humanos de las empresas CORIMON PINTURAS, C.A. RESIMON C.A., MONTANA GRAFICA C.A., GRAFIS C.A., CERDEX, C.A. PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. TIENDAS MONTANA C.A. devengando un salario mensual de Bs. 23.170,00 más 20% de salario de eficacia típica (antes FONACOR) y Bonos Ejecutivo y ciertos beneficios de la convención colectiva de trabajo de la filial CORIMON PINTURAS, C.A. hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, bajo el esquema de renuncia convenida, modalidad utilizada por la empresa, a los efectos de otorgarle a los Gerentes el pago de las indemnizaciones correspondiente a la Ley Régimen Prestacional de Empleo (antiguamente Paro Forzoso).

- Que el último horario de trabajo estaba comprendido de lunes a jueves desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (el día viernes la salida era a las 3:20 p.m.) por efectos del tiempo de viaje.

- Que el período de servicio laboral fue de 24 años, 6 meses y 9 días.

- Que el día 20 de septiembre de 2010, fue despedida injustificadamente al cargo que venía desempeñando, que la notificación verbal fue hecha por la abogada A.I., Consultora Jurídica de CORIMON, C.A. y sus empresas filiales y el abogado P.A., de la firma externa ARAUJO & ASOCIADOS quienes le manifestaron que por orden del Presidente del grupo CORIMON, Sr. C.G. y del Director General Sr. E.S. que estaba despedida por un tema de ahorro de nómina y que, en su lugar contrataron al abogado P.A., quien era el asesor externo en el área laboral.

- Que se reintegra del período de sus vacaciones fraccionadas que estaba disfrutando, desde el día 02 de septiembre hasta el 19 de septiembre de 2010 y que al día siguiente fue despedida injustificadamente.

- Que así las cosas, la accionada le ofrece un paquete de liquidación de sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, donde le incluía el pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de sus indemnizaciones del artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una franquicia de PURAS PINTURAS VENEZOLANAS (PPV-SHERWIN WILLIAMS, y que la cual le solicitaron que debía ser con fecha 20 de agosto de 2010 para que se comparara el preaviso de ley como laborado, situación violatoria de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se puede estar de vacaciones y al mismo tiempo trabajar el preaviso de ley.

- Que el 15 de octubre de 2010, e n vista de que no se pudo lograr un arreglo conciliatorio con la empresa, interpone el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de Valencia, llevándose a cabo el acto conciliatorio y estando presentes ambas partes, el representante legal de la empresa, abogado P.A. manifestó que la liquidación de las Prestaciones Sociales, estaban depositadas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “desde el momento que se hizo efectivo su renuncia (…), quedando el procedimiento abierto hasta cotejar lo antes mencionado, en virtud que los cálculos presentados no correspondían a los números reales, presentando una gran diferencia en la base de cálculo para determinar el salario diario normal e integral, al no tomar todos los conceptos salariales o con incidencia salarial tales como 20% del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Corimon (FONACOR) que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, Bono por desempeño o Bono por objetivos o Gerencia basada en valor, aporte caja de Ahorro.

- Que ante tal situación, continúan las conversaciones con la Consultora Jurídica de Corimon abog. A.I., quien le manifestó que la empresa estaba dispuesta a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) más el HCM por dos (2) años, sin incluir la Franquicia, que sin embargo, ya había sido retirado de la empresa aseguradora, que respondió que entre el monto ofertado y los cálculos realizados existía una diferencia producto de no tomar en cuenta todos los conceptos salariales.

- Que en virtud de no poder llegar a un acuerdo con los representantes legales, le envió un correo electrónico al Sr. C.G.P. del grupo Corimon, quien a su regreso a Venezuela (10 de enero de 2011) le manifestó no tener conocimiento del despido y que la llamaría después de hablar con el Sr. E.S., que posteriormente recibe la llamada del Sr, C.G. quien le indicó que el despido había sido por un ahorro de nómina y que estaban otorgándole el pago del despido y una Franquicia de PPV, y que le manifestó que ella estaba reclamando sus verdaderas Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, en virtud que la base de cálculo estaba errada al no tomar en consideración conceptos devengados y que forman parte del salario mensual.

- Que posteriormente el Sr. C.G. volvió a llamar manifestándole que su caso sería tramitado con el Sr. E.S., ya que el regresaba a los Estados Unidos y que había ordenado que le otorgaran el mejor arreglo posible.

- Que por un tema de salud de su señora madre y de su hija, se vio en la necesidad de retirar del mencionado Tribunal, el cheque correspondiente a una liquidación sencilla por motivo de renuncia convenida, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 71/100 (Bs. 350.925,71) que ellos habían consignado sin tomar en consideración todos los conceptos que tienen incidencia salarial como: el 20% del Fondo de Ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR) que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, bono por desempeño o bono por objetivos o gerencia basada en valor, aporte de caja de ahorro, que habían sido devengados mensualmente y que al momento de recibir la mencionada cantidad dejó constancia en el formato de liquidación.

- Que mensualmente, recibía el 20% de su salario aportado por la empresa bajo la figura de un Fondo de Ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR), aporte que era retirado sin limitación alguna y sin que tuviera que alegar o justificar necesidad especial alguna para disponer libremente de las cantidades aportadas mensualmente por la empresa, es decir, que la empresa estaba enmascarando de esa manera el incremento salarial y que en base al principio de primacía de la re sobre la forma, que el referido aporte está preceptuado en el contenido del artìculo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe formar parte del salario diario para determinar los montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros derechos laborales.

- Que así las cosas, en el mes de agosto del año 2005, la referida empresa cambia los conceptos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Corimon (FONACOR) por el salario de eficacia atípica sin mediar ningún acuerdo, que excluyeron dicha porción salarial, de la base de cálculo d las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, y solicita que esa porción forma parte del salario como está definido en la primera parte del artìculo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sea considerado para el cálculo de las prestaciones sociales, y demás derechos laborales que le correspondan.

- Que de igual manera recibía anualmente en forma regular y permanente un bono por desempeño o ejecutivo y un bono basado en gerencia y que dicho monto ha debido formar parte de su salario normal de conformidad con el artìculo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sin embargo la empresa excluyó dichas cantidades de la base de cálculo para determinar las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que considera que las mismas tienen carácter salarial y que deben ser tomadas en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

- Que desde el mes de Diciembre de 2003 la referida empresa también enmascaró el salario otorgándole un monto mensual, mediante la figura de aporte de caja de Ahorro cuando realmente la Caja de Ahorro nunca existió, excluyendo dicho monto de la base de cálculo para determinar las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones pertenecientes a la relación laboral.

- Que una vez agotada la vía conciliatoria es por lo que acuden para demandar por la diferencia de los conceptos.

- Fundamenta la demanda en el artìculo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artìculo 1, 56, 108, 111, 133, 146, 174, 184, 219, 220, 223, 224, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artìculo 1.185 del Código Civil; en los artículos 1, 6, 8 y 29 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 4, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

- Peticiona el convenimiento voluntario o en su defecto la condena al pago de la cantidad de NOVFECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS REINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 966.830,49); que sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes en la definitiva y que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio; que se acuerde el efecto inflacionario o la corrección monetaria

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES. Bs. 300.918,29

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Bs. 140.173,45

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD Bs. 88.343,13

INTERESES SOBRE DIAS ADICIONALES Bs. 26.855,49

PRSTACION ANTIGUDAD ANTES DE LA REFORMA L.B.. 1.549,11

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VAC. DESPUES DE LA REFORMA L.B.. 141.172,66

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VAC. ANTES DE LA REFORMA L.B.. 605,90

DIFERENCIA DE UTILIDADES ANTES DE LA REFORMA L.B.. 1.275,95

DIFERENCIA DE UTILIDADES DESPUES DE LA REFORMA L.B.. 195.028,29

ART. 125 LOT: INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 252.805,13

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 36.716,40

INDEMNIZACIÓN LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Bs. 30.503,10

BONO NEGOCIACION COLECTIVA MONTANA GRAFICA Bs. 50.000,00

BONO GERENCIA BASADA EN VALORES Bs. 55.222,00

TIEMPO DE VIAJE Bs. 16.000

REGALIA ANUAL (36 GALONES) Bs. 6.480

TOTAL

Bs. 1.343.648,90

MENOS: ANTICIPO DE PRESACIONES E INTERSES Bs. 376.818,41

TOTAL A PAGAR Bs. 966.830

II

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 141 al 184, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado R.M., apoderado judicial de CORIMON, C.A. y sus filiales CORIMON PINTURAS C.A., MONTANA GRAFICA C.A. y CERDEX C.A., en el cual alegó:

De los hechos negados:

- Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 966.830,49) por concepto de Diferencias de los montos descritos.

- Que la actora no devengó un 20% de salario de eficacia atípica (antes FONACOR) mensual, ni bonos ejecutivos ni que devengara de la convención colectiva de trabajo de la filial CORIMON PINTURAS, C.A. que se desempeñaba en la nómina de la casa matriz CORIMON, C.A. en un cargo de dirección hasta el 20 de septiembre de 2010, y que en consecuencia prestaba sus servicios administrativos a las filiales pero que no formaba parte de la nómina de ninguna de ellas, ni mucho menos disfrutaba de la Convención Colectiva de alguna de esas filiales.

- Que no fue despedida injustificadamente bajo la figura de renuncia convenida, que renunció voluntariamente.

- Que no es acreedora del tiempo de viaje.

- Que si disfrutó el periodo de vacaciones correspondientes al período 2009-2010.

- Que CORIMON, C.A. no le ofreció un paquete de liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales ni que se hubiera convenido el 20 de agosto de 2010 para que se computara el Preaviso de Ley como laborado, sino que recibida la carta de renuncia se procedió a realizar los trámites administrativos correspondientes al pago de su liquidación y que en vista de que la actora se negó a recibirlo, la empresa se vio en la obligación de consignar sus Prestaciones Sociales a través del procedimiento de Oferta Real de Pago (exp GP02-S-2010-796)

- Que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo permanezca activo.

- Que continuaran las conversaciones con la Consultora Jurídica de Corimon, C.A. abogada A.I..

- Que en vista del tema de salud de la señora madre y de la hija de la demandante, se viera en la necesidad de retirar el cheque correspondiente a una liquidación por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 71/100 (Bs. 350.925,71).

- Que sin embargo esto no es el motivo determinante para la culminación de su relación laboral.

- Que la parte actora niega haber realizado oferta real de pago.

- “así mismo no es cierto que para el cálculo de las prestaciones de la hoy actora deba tomarse en consideración los siguientes conceptos: 20% del fondo de ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR), que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, bono por desempeño o bono por objetivos o gerencia basada en valor aporte caja de ahorro“ los cuales la parte actora niega haberlos devengado mensualmente.

- La parte actora niega, rechaza y contradice que allá recibido el 20% de su salario bajo el concepto de un fondo de ahorro de los trabajadores de la ya mencionada empresa.

- Que la parte actora no retiro el monto relacionado al llamado fondo de ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR), sin necesidad de alegrar o justificarse para disponer libremente de las cantidades mensuales aportadas por la empresa.

- La parte actora especifica que nunca existió la caja de Ahorro.

- La parte actora niega poseer alguna cantidad adeudada por la diferencia de las prestaciones sociales.

- la parte demandada niega que adeude a la hoy actora por diferencia en el concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES la cantidad de (Bs. 389.261,42).

- La parte representada niega que exista alguna diferencia en el calculo del salario normal, debido a que fueron tomados los concentos correspondientes para su elaboración.

- La parte demandada niega que todos los conceptos señalados por la parte actora sean los cancelados por la empresa CORIMON, C.A.

- La parte demandante niega que a la parte actora se le adeude la cantidad alguna por conceptos de antigüedad adicional e intereses.

- La parte representada niega que se le adeude a la hoy parte actora la cantidad de (Bs. 167.028,96) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES, de conformidad con el contenido del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La empresa CORIMON, C.A, niega adeude a la hoy parte actora por el concepto de “DIFERENCIA DE VACACIONES PAGADAS EN AÑOS ANTERIORES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL PAGADO EN AÑOS ANTERIORES, VENCIDO Y FRACCIONADO , la cantidad de (Bs. 141.778,59) de conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

- La parte representada niega que la parte hoy actora sea beneficiaria de la convención colectiva, debido a que se desempeñaba como empleada de dirección y por lo tanto pertenecía a la nomina de la empresa Matriz CORIMON, C.A,

- LA parte demandada niega poseer un adeude con la hoy parte actora, por el concepto de utilidades años anteriores y fraccionadas, la cantidad de (Bs. 196.304,24), correspondientes a la diferencias de utilidades, antes de la reforma y después de la misma.

- No es cierto que la parte actora se haya hecho acreedora de cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de LOT.

- La parte representada niega que la hoy actora deba cancelarse el pago por indemnización de antigüedad doble entre otros, debido a que debe cumplirse 16 años o mas, se servicios ininterrumpidos.

- La empresa niega la existencia de algún comité ejecutivo dentro de la estructura corporativa del grupo CORIMON.

- La parte demandada niega poseer un adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN LEY RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (ANTIGUO PARO FORZOSO) la cantidad de (Bs. 30.503,00), debido a que la hoy actora renuncio voluntariamente.

- La parte demandante niega el pago de esas indemnizaciones ya que este no es un caso de despido injustificado.

- La parte demandada niega, rechaza y contradice que sea política de la empresa exigirle a el trabajador la renuncia por escrito con fecha de preaviso de ley, “para luego cancelar la indemnización de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, como una bonificación única extraordinaria, mediante firma de una transacción laboral, indemnizaciones que supuestamente la empresa estaba de acuerdo en cancelar”.

- La empresa o parte demandada desconoce, niega y rechaza “que supuestamente por un desacuerdo en el promedio salarial y por recomendaciones jurídicas, la empresa cambio de opinión y no lo incluyo en la liquidación sencilla consignada en el tribunal laboral descrito”.

- La parte representada niega haberle entregado a la hoy actora una copia de su liquidación elaborada con el sistema SAP de nomina donde podía evidenciar la supuesta inclusión de la indemnización.

- La parte demandada niega adeude con la parte demandante por el concepto de BONO NEGOCIACION COLECTIVA MONTANA GRAFICA, la cantidad (Bs. 50.000,00), por discusión de la convención colectiva 2010-2012.

- La parte demandada niega que se realizo un Comité de Gerencia.

- La parte demandada niega y contradice que la hoy actora hubiese recibido como contraprestación una bonificación de (Bs. 38.600,00).debido a que estas discusiones colectivas eran inherentes a sus funciones en virtud del cargo que de se desempeñaba “gerente corporativa de recursos humanos”.

- Niega adeude a la hoy actora por el concepto de BONO DE GERENCIA BASADA EN VALOR (GBV), la cantidad de (Bs. 55.221,83) debido a que la hoy actora no se encontraba activa en la empresa, vista la renuncia presentada y adicionalmente no había completado ni la mitad del ejercicio fiscal de la empresa.

- la parte demandada niega que la hoy actora anualmente recibía este bono por desempeño desde el año 1997, debido a que este fue implementado por la Dirección General en el año 2007.

- La parte demandante niega que le ha pagado este bono a otros ex trabajadores, de forma proporcional y en la fecha convenida del pago (después del cierre del ejercicio fiscal e informe de auditores).

- Niega que exista un adeude a la hoy actora por el concepto de TIEMPO DE VIAJE, la cantidad (Bs. 16.000,00).

- La empresa niega adeude a la hoy actora por el concepto de OBSEQUIO DE PINTURAS ANUALES (36 GALONES) la cantidad de (Bs. 6.480,00) debido a que este beneficio solo se le otorga al personas de FILIAL CORIMON PINTURAS, C.A, y esto no aplica a este caso.

- La parte demandante niega el adeude la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 966.830,49).

De los hechos convenidos. ADMITIO:

- Que la actora comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil MONTANA, C.A. (hoy CORIMON PINTURAS, C.A.) el día 11 de marzo de 1986, ocupando el cargo de pasante universitario FUNDEI, asistente a la Coordinación de Adiestramiento y Desarrollo y luego Auxiliar de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 4.675,00 (Bs. F. 4.675), hasta el día 16 de enero de 1989 que fue transferida a una de las empresas filiales denominada OXIDOR, C.A. el 18 de enero de 1989, para ocupar el cargo de Asistente de Personal, encargada de Recursos Humanos, Jefe de Recursos Humanos y Relaciones Industriales y Jefe de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 115,00 más Bono Compensatorio de Bs. 0,55, más el 20% del Fondo de Ahorro Corimon (FONACOR) y Bonos Ejecutivos, hasta el 29 de septiembre de 1995 que fue transferida nuevamente, a la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. (antigua MONTANA, C.A.) el día 01 de octubre de 1995, desempeñando los cargos de Jefe de Personal y Jefe de Administración de Personal con un salario mensual de Bs. 212,00 más el 20% de FONACOR) hasta el 30 de junio de 1986 que fu transferida nuevamente, a una de las empresas filiales denominada RESIMON, C.A. el 01 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Gerente de Personal y Gerente Corporativo de Recursos Humanos de todas las filiales del Grupo Corimon, devengando un salario mensual de Bs. 2.100,00 más el 20% de FONACOR mensual, más el bono ejecutivo, más otros beneficios, hasta el 30 de noviembre de 2003 que fue transferida a la Casa matriz CORIMON, C.A. el 01 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de gerente Corporativo de Recursos Humanos de las empresas CORIMON PINTURAS, C.A. RESIMON C.A., MONTANA GRAFICA C.A., GRAFIS C.A., CERDEX, C.A. PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. TIENDAS MONTANA C.A. devengando un salario mensual de Bs. 23.170,00 más 20% de salario de eficacia típica (antes FONACOR)

- Que el último horario que tuvo es el que describe en el libelo.

- Que el 15 de octubre de 2010, en vista de que no se pudo lograr un arreglo conciliatorio con la empresa, interpone el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de Valencia, llevándose a cabo el acto conciliatorio y estando presentes ambas partes, el representante legal de la empresa, abogado P.A. manifestó que la liquidación de las Prestaciones Sociales, estaban depositadas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “desde el momento que se hizo efectivo su renuncia (…).

- El 20 de agosto de 2.010 admite la parte actora su renuncia voluntariamente, como se evidencia en la carta de renuncia.

- La parte actora admitió haber calculado las prestaciones sociales tal como lo establece la ley.

- En el mes de Agosto del año 2005, la empresa cambia el concepto del fondo de ahorro, por el de salario eficacia atípica, sin presentar ningún acuerdo con la representada, excluyendo esta porción salarial de los beneficios mencionados en la ley, por concepto de su relación de trabajo.

- La parte actora admite que solicita que esta parte del salario sea considerada para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondan, como también “reciba anualmente, en forma regular y permanente un bono por desempeño o Ejecutivo y un bono basado en gerencia” monto que alega que debía formar parte de su salario normal, de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La parte demandante admite que la parte demandada excluye estas cantidades de la base de cálculos para la determinación de las prestaciones sociales, por lo tanto la parte demandante considera que deben ser tomadas en cuenta para dicho cálculo.

- En el mes de Diciembre del año 2003, la referida empresa, enmascaro el salario de la representada, otorgándole un monto mensual, bajo la figura de un aporte de la Caja de Ahorro.

- La parte actora admite que el (Fondo de Ahorro Fonacor) existió hasta julio de 2005 el cual consistía en un aporte de un 20% del salario básico del trabajador y el trabajador también hacia un aporte mensual de un 20% del salario igualmente, colocando así a disposición del trabajador según su decisión de retirar el 80% del monto disponible a ahorrar, obteniendo así intereses que era capitalizados.

- La parte actora ahorro los aportes del Fondo de Ahorro siendo su decisión efectuar los retiros eventualmente.

- En el mes de agosto del 2005, la empresa propone liquidar el FONACOR, lo cual la parte actora acepta.

- La parte demandada admite que la cantidad verdadera fue cancelada a la misma en su liquidación, como se evidencia en la documentación consignada con la letra C2.

- La parte demandada admite que el 20% de FONACOR, no forma parte del cálculo de prestaciones sociales debido a que estas fueron convertidas en salario de Eficacia Atípica.

- La parte demandada admite la cancelación de las cantidades realmente adeudadas y generadas a la trabajadora, tal como se evidencia en la documentación consignada con las letras “G1” a la “G14”.

- LA Empresa CORIMON, C.A, admite haber cancelado debidamente las cantidades por ese concepto como se evidencia en la documentación consignada con la letra “B1” a la “B17”.

- La parte demandada admite que la hoy actora renuncio de manera voluntaria tal como se señala textualmente en la sentencia Nº PJ0142010000104 de fecha 30 de junio de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de esta manera se evidencia que el “(14 de octubre de 2008), lo que conlleva a declarar improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo”.

- la parte demandante admite que en el año 2003 la hoy actora hasta la culminación de su relación de trabajo, presto servicios para la casa MATRIZ CORIMON, C.A, y no para la empresa filial CORIMON PINTURAS, C.A., por lo cual no goza de los beneficios contemplados en las distintas convenciones colectivas de trabajo de las empresas filiales del GRUPO CORIMON.

- La parte demandada acepta que la indemnización prevista en el artículo 125 de LOT, se le otorga a los trabajadores cuando es la empresa quien despide al trabajador injustamente.

- la parte actora admite que negocio directamente convenciones colectivas para el periodo 2007-2010, de las filiales CORIMON PINTURAS, C.A., C.A. MONTANA GRAFICA, C.A., RESIMON, C.A. y CERDEX, C.A.

- Señala que la demandante estaba investida de amplias facultades y responsabilidades que indiscutiblemente la reputan como empleada de dirección, ejerciendo el cargo de gerente corporativo de recursos humanos.

- Niega que se haya hecho acreedora del pago de las cantidades pretendidas, toda vez que en la realidad el salario devengado fue de Bs. 23.170 mensual.

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por el actor en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en especial en cuanto a la causa de extinción de la relación laboral. No forma parte del debate el tiempo de servicio de la accionante y cargos ejercidos.

Corresponde a la acciónate probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

  1. Que la actora devengara un bono compensatorio, 20% del fondo de ahorro Corimon (FONACOR), Bono ejecutivo, 20% de salario de eficacia atípica, circunstancias especiales cuya carga de probar recae en la parte demandante.

  2. Causa de extinción de la relación laboral, salario y naturaleza del cargo ejercido por el accionante, debe la parte demandada demostrarla.

  3. En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, procedencia del paro forzoso corresponde a este Tribunal declararla por tratarse de una cuestión de mero derecho. Así se establece.

    Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    PIEZA No. 1 (folio 2-7)

    MERITO DE LOS AUTOS:

    Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    Riela al folio 8 de la pieza N° 1, instrumental marcada “A” referida a Impresión digitalizada de datos del trabajador IVSS, no objetada por la contraparte, sin embargo, la misma no contiene hechos controvertidos, por lo que resulta impertinente, en consecuencia, se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

    Riela a los folios 9 al 23 de la pieza N° 1, instrumentales marcadas “B”, referidas a originales de constancias de trabajo, no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los cargos ejercidos por la accionante así como el salario devengado, que en extracto se reproduce así:

    FECHA CARGO SALARIO ANUAL SALARIO MENSUAL EMITE

    08/07/1994 jefe de recursos humanos y relaciones industriales 900,00 Oxidor

    03/07/1996 Jefe de administración de personal 3.334,40 Montana

    06/09/1996 Gerente de personal 4.238,00 + Fonacor 260,00 Resimon

    19/11/2001 Gerente de recursos humanos 24.220,00 1.400,00 Resimon

    03/09/2003 Gerente corporativo de recursos humanos 2.100,00 + Resimon

    20% Fona-

    cor (Bs.

    420,00)

    14/04/2004 Gerente corporativo de recursos humanos 41.799,50 + 2.415,00 + Corimon

    Fonacor anual Fonacor mensual

    5.796,00 = 483,00 =

    47.575,50 2.898,00

    01/12/2009 Gerente corporativo de recursos humanos 19.975,00 Corimon

    util. = 120 días Salario de

    1. Vac. = 47 días eficacia atip.

      3.995,00

      05/04/2010 Gerente corporativo de recursos humanos 19.975,00 Corimon

      Salario de

      eficacia atip.

      3.995,00

      13/09/2010 Gerente corporativo de recursos humanos 23.170,00 Corimon

      util. = 120 días Salario de

    2. Vac. = 50 días eficacia atip.

      4.634,00

      Riela a los folios 24 al 278 de la pieza N° 1 y folios 2 al 150 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “C”, referidas a recibos de pago de nómina, no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los salarios devengados por la accionante, cuyo extracto se reproduce en las consideraciones. Así se establece.

      Riela a los folios 150 al 215 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “D”, referidas a recibos de liquidaciones anuales de vacaciones y bono vacacional desde 1995 hasta el 2010, no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, cuyo extracto se reproduce así:

      VACACIONES

      Desde hasta Bono Vacacional Vacaciones Sueldo Prima vacacional Bono Compensatorio Total

      10/06/1991 02/07/1991 17.600,00 7.035,00 23.200,00 165,00 48.000,00

      03/02/1992 24/02/1992 16.800,00 1.600,00 23.200,00 41.600,00

      03/01/1994 24/01/1994 39.375,00 3.713,30 67.500,00 36,70 110.625,00

      02/01/1995 23/01/1995 45.281,60 2.156,25 77.625,60 125.063,45

      19/06/1995 11/07/1995 80.500,00 69.000,00 138.000,00 287.500,00

      01/09/1996 30/09/1996 182.000,00 69.333,35 338.000,00 589.333,35

      08/09/1996 30/09/1996 8.666,67 8.666,67 8.666,67 589.333,35

      09/09/1996 30/09/1996 182.000,00 69.333,35 338.000,00 589.333,35

      20/01/1997 10/02/1997 240.240,00 217.360,00 446.160,00 903.760,00

      20/01/1997 10/02/1997 11.440,00 11.440,00 11.440,00 903.760,00

      11/09/2000 02/10/2000 1.132.365,00 609.735,00 290.350,00 2.032.450,00

      05/02/2001 28/02/2001 1.245.601,50 670.708,50 127.754,00 2.044.064,00

      03/06/2002 24/06/2002 1.820.000,00 980.000,00 93.333,35 2.893.333,35

      23/09/2002 14/10/2002 1.820.000,00 980.000,00 1.026.666,65 3.826.666,65

      01/02/2003 28/02/2003 113.333,35 1.076.666,65 1.190.000,00

      23/08/2004 14/09/2004 4.690.000,00 2.345.000,00 7.035.000,00

      14/03/2005 07/04/2005 4.690.000,00 2.345.000,00 1.451.666,65 848.666,65

      28/11/2005 21/12/2005 5.862.500,00 2.931.250,00 3.768.750,00 12.562.500,00

      06/11/2006 30/11/2006 8.237.547,00 4.022.988,05 881.666,65 13.142.201,70

      22/10/2007 21/11/2007 12.921.140,10 8.413.765,65 5.320.000,00 26.654.905,75

      16/11/2009 28/12/2009 32.584,97 22.733,70 9.987,50 65.306,17

      28/06/2010 06/08/2010 37.059,12 25.855,20 20.852,91 83.767,23

      Riela a los folios 216 al 227 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “E, referida a recibos de pago de utilidades, no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, así:

      desde Hasta Utilidades Adelanto utilidades Devengos del ejercicio Utilidades pendientes de pago Base de

      calculo Total

      1986 1987 2.581,65 2.581,65 2.581,65

      01/04/1987 31/03/1988 7.994,70 7.994,70 7.994,70

      01/04/1987 31/03/1988 7.676,65 7.677,65

      01/04/1988 31/03/1989 2.493,11 2.493,11

      01/04/1989 31/03/1990 14.129,00 14.129,00

      01/04/1990 31/03/1991 28.025,00 28.025,00

      31/03/1992 114.121,92 114.121,92

      01/04/1991 31/03/1992 55.720,00 55.720,00

      31/03/1993 105.032,20 105.032,20

      01/04/1992 31/03/1993 79.330,00 79.330,00

      31/03/1994 167.444,55 167.444,55

      01/04/1993 31/03/1994 115.100,00 115.100,00

      01/04/1994 31/03/1995 182.590,00 182.590,00

      31/03/1995 214.205,40 182.590,00 811.691,60 31.615,40

      14/11/1995 430.475,00 380.475,00 1.721.900,00 50.000,00

      01/04/1995 31/03/1996 380.475,00 380.475,00

      14/11/1996 1.015.540,00 1.015.540,00

      nov-dic 1997 1.846.144,90 1.274.439,05 6.041.050,06 9.161.634,01

      01/04/1997 31/03/1998 4.633.650,00 4.633.650,00

      01/04/1997 31/03/1998 934.588,65 934.588,65

      nov-dic 1998 6.968.400,03 6.968.400,03

      01/04/1998 31/03/1999 6.968.400,00 6.968.400,00

      01/04/1998 31/03/1999 1.703.634,45 1.703.634,45

      01/04/1999 11/03/2000 2.105.037,90 2.105.037,90

      06/12/1999 1.052.097,70 1.052.097,70

      18/11/1999 1.052.097,70 1.052.097,70

      01/04/2000 31/03/2001 4.525.588,20 4.525.588,20

      01/04/2000 30/10/2000 1.032.916,00 1.032.916,00

      01/04/2001 31/03/2002 5.401.251,45 540.251,45

      01/04/2001 01/10/2001 1.350.307,60 1.350.307,60

      01/04/2001 31/10/2001 1.350.307,60 1.350.307,60

      01/04/2001 31/10/2001 2.700.615,20 2.700.615,20

      01/04/2002 31/10/2002 2.473.339,30 3.473.339,30

      01/04/2002 31/10/2002 1.236.661,70 1.236.661,70

      01/12/2002 30/11/2003 6.832.221,55 6.832.221,55

      01/12/2002 31/10/2003 5.124.166,65 5.124.166,65

      01/12/2003 30/11/2004 13.074.998,60 13.874.998,60

      01/12/2003 31/10/2004 13.874.998,60 13.874.998,60

      01/12/2004 31/10/2005 16.284.720,60 16.284.720,60

      01/12/2005 30/10/2006 19.942.946,55 19.942.946,55

      01/12/2006 30/04/2007 13.095.365,35 13.095.365,35

      01/05/2006 31/10/2007 36.903.437,00 36.903.437,00

      21/05/2008 21/05/2008 38.547,88 28.547,88

      17/11/2008 17/11/2008 66.811,11 66.811,11

      08/05/2009 08/05/2009 526,67 526,67

      17/11/2009 17/11/2009 91.984,33 91.984,33

      Riela a los folios 228 al 250 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “F”, referidas a recibos de pago de intereses pagados, no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, cuyo extracto se reproduce en las consideraciones. Así se establece.

      Riela a los folios 251 al 268 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “G”, referidas a recibos de pago correspondiente a Gratificaciones, Bono ejecutivo y (18) folios de listado de nómina, no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, cuyo extracto se reproduce en las consideraciones. Así se establece.

      Riela a los folios 269 al 300 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “FH”, referidas a estados de cuentas del Fondo de Ahorro Corimon (FONACOR), no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, cuyo extracto se reproduce en las consideraciones. Así se establece.

      Riela a los folios 300 al 302 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “I”, referidas a copias simples de cálculos de la empresa, no objetadas por la contraparte, por lo que en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el siguiente cálculo:

      CONCEPTO CANTIDAD SALARIO NETO

      Antigüedad 951,00 356.291,57

      utilidades 94.600,54

      Intereses s/p 6.140,01

      Vacaciones 09-10 30 772,33 23.170,00

      Bono vacacional 09-10 47 772,33 36.299,67

      vacaciones fraccionadas 15 772,33 11.585,00

      Bono vacacional fraccionado 25 772,33 19.308,33

      sueldos o salarios 20 772,33 15.446,67

      Salario de eficacia atípica 20 154,47 3.089,33

      565.931,12

      Riela a los folios 303 al 315 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “J”, referidas a copia de expediente administrativo No. 080-2010-03-01973 llevado por la Inspectoría C.P.A., no objetado por la contraparte, siendo demostrativo del reclamo efectuado por la accionante en sede administrativa, sin que se hubiere logrado acuerdo alguno. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Riela a los folios 316 al 337 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “K”, referidas a copias de facturas empleados emitidas por Corimon Pintura, objetadas por la contraparte, por lo que al no constatarse con sus originales o con algún otro medio de prueba, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Riela a los folios 338 al 341 de la pieza N° 2, instrumentales marcada “L”, referidas a copias de políticas sobre prestaciones sociales de Corimon, C.A., objetadas por la contraparte, por lo que al no constatarse con sus originales o con algún otro medio de prueba, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      DE LA EXHIBICION:

      Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

      Que CORIMON, C.A. exhiba:

      - El Memorándum original de fecha 02/02/93, cuya copia simple está marcado “L”.

      La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso de marras, la parte actora solicita la exhibición para trasladar pruebas que ya se encuentran en el expediente, respecto de las cuales, por tratarse de documentos privados que fueron desconocidos en su oportunidad, por lo cual no le es exigible su exhibición y menos aún considerarse como ciertas por du falta de exhibición. Así se establece.

      - Las nóminas de pago desde la fecha de ingreso y planillas de pago de vacaciones y utilidades, que están marcados “C”, “D” y “E”.

      La parte accionada señala que las referidas nóminas de pago se encuentran consignadas a los autos, en consecuencia se emitirá su valoración al analizar las instrumentales de la accionada. Así se establece.

      - La liquidación de Prestaciones Sociales. Las facturas originales donde están reflejados los galones de pinturas entregadas. El acta donde quedó establecido que el Fondo de Ahorro de CORIMON FONACOR, lo transformaron en salario de eficacia atípica.

      La accionada no exhibió señalando que la actora por ser gerente no le correspondía los beneficios de la contratación colectiva.

      En cuanto a las anteriores instrumentales no exhibidas por la parte accionada, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

      Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a la Inspectoría “C.P.A.”, la cual fue desistida por su promovente en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de juicio y aceptada por la contraparte, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

      2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

      DE LAS INSTRUMENTALES: PIEZA N° 3

      Riela a los folios 24 al 242 de la pieza N°3, instrumentales marcadas desde “A1” hasta “A77”, “B1” hasta “B17”, “C1” hasta “C3”, “D”, “E1” hasta “E13”, “F”, “G1” hasta “G14”, referidas a comprobantes de pago en los siguientes períodos:

      Salarios:

      - Desde el 01/12/2001 al 31/12/2003

      - Desde el 01/01/2004 al 31/01/2004

      - Desde el 01/02/2004 al 29/02/2003

      - Desde el 01/03/2004 al 31/03/2004

      - Desde el 01/04/2004 al 30/06/2004

      - Desde el 01/05/2004 al 31/05/2004

      - Desde el 01/06/2004 al 30/06/2004

      - Desde el 01/07/2004 al 31/07/2004

      - Desde el 01/08/2004 al 31/08/2004

      - Desde el 01/09/2004 al 30/09/2004

      - Desde el 01/10/2004 al 31/10/2004

      - Desde el 01/11/2004 al 30/11/2004

      - Desde el 01/12/2004 al 31/12/2004

      - Desde el 01/01/2005 al 31/01/2005

      - Desde el 01/02/2005 al 28/02/2005

      - Desde el 01/04/2005 al 31/04/2005

      - Desde el 01/05/2005 al 31/05/2005

      - Desde el 01/06/2005 al 30/06/2005

      - Desde el 01/07/2005 al 31/07/2005

      - Desde el 01/08/2005 al 31/10/2005

      - Desde el 01/09/2005 al 30/09/2005

      - Desde el 01/10/2005 al 31/10/2005

      - Desde el 01/11/2005 al 30/11/2005

      - Desde el 01/12/2005 al 31/12/2005

      - Desde el 01/01/2006 al 31/01/2006

      - Desde el 01/02/2006 al 28/02/2006

      - Desde el 01/03/2006 al 31/03/2006

      - Desde el 01/04/2006 al 30/04/2006

      - Desde el 01/05/2006 al 31/05/2006

      - Desde el 01/06/2006 al 30/06/2006

      - Desde el 01/07/2006 al 31/07/2006

      - Desde el 01/08/2006 al 31/08/2006

      - Desde el 01/09/2006 al 30/09/2006

      - Desde el 01/10/2006 al 31/10/2006

      - Desde el 01/11/2006 al 30/11/2006

      - Desde el 01/12/2006 al 31/12/2006

      - Desde el 01/01/2007 al 31/01/2007

      - Desde el 01/02/2007 al 28/02/2007

      - Desde el 01/03/2007 al 31/03/2007

      - Desde el 01/04/2007 al 30/04/2007

      - Desde el 01/05/2007 al 31/05/2007

      - Desde el 01/06/2007 al 31/07/2007

      - Desde el 01/07/2007 al 31/07/2007

      - Desde el 01/08/2007 al 31/08/2007

      - Desde el 01/09/2007 al 30/09/2007

      - Desde el 01/10/2007 al 31/07/2007

      - Desde el 01/11/2007 al 31/11/2007

      - Desde el 01/12/2007 al 31/12/2007

      - Desde el 01/01/2008 al 31/01/2008

      - Desde el 01/02/2008 al 29/02/2008

      - Desde el 01/03/2008 al 31/03/2008

      - Desde el 01/04/2008 al 30/04/2008

      - Desde el 01/05/2008 al 31/05/2008

      - Desde el 01/06/2008 al 30/06/2008

      - Desde el 01/07/2008 al 31/07/2008

      - Desde el 01/08/2008 al 31/08/2008

      - Desde el 01/09/2008 al 30/09/2008

      - Desde el 01/10/2008 al 31/10/2008

      - Desde el 01/11/2008 al 30/11/2008

      - Desde el 01/12/2008 al 31/12/2008

      - Desde el 01/01/2009 al 31/01/2009

      - Desde el 01/02/2009 al 28/02/2009

      - Desde el 01/03/2009 al 31/03/2009

      - Desde el 01/04/2009 al 30/04/2009

      - Desde el 01/05/2009 al 31/05/2009

      - Desde el 01/06/2009 al 30/06/2009

      - Desde el 01/07/2009 al 31/07/2009

      - Desde el 01/08/2009 al 31/08/2009

      - Desde el 01/09/2009 al 30/09/2009

      - Desde el 01/10/2009 al 31/10/2009

      - Desde el 01/11/2009 al 30/11/2009

      - Desde el 01/12/2009 al 31/12/2009

      - Desde el 01/01/2010 al 31/01/2010

      - Desde el 01/02/2010 al 28/02/2010

      - Desde el 01/03/2010 al 31/03/2010

      - Desde el 01/04/2010 al 30/04/2010

      - Desde el 01/05/2010 al 31/05/2010

      La parte accionante impugnó las referidas instrumentales, por lo que al no constatarse con sus originales o con algún otro medio de prueba, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Vacaciones:

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones, que van desde el período del 01/07/1995 al 30/06/1996

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones, que van desde el período del 17/01/1996 al 16/01/1997

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones, que van desde el período del 17/01/1997 al 18/01/1998

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones, que van desde el período del 17/01/1998 al 18/01/1999

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones, que van desde el período del 17/01/1999 al 17/01/2000

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones, que van desde el período del 17/01/2000 al 17/01/2001

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones, que van desde el período del 17/01/2000 al 17/01/2001

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones del año 2003

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones del año 2004

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones del año 2005

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones del año 2006

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones del año 2007

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones del año 2008

      - Comprobante de pago por concepto de vacaciones del año 2009

      - Comprobante de pago del período que desde el 01/06/10 al 30/06/10

      - Comprobante de pago del período que desde el 01/07/10 al 31/07/10

      - Comprobante de pago del período que desde el 01/08/10 al 31/08/10

      - Diligencia de fecha 15/12/10 realizada por la actora en el procedimiento de oferta real

      - Original de liquidación realizada por la demandada

      - Copia del cheque de gerencia No. 00630114 del Banco provincial por la cantidad de Bs. F. 350.925,71

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales

      - Descripción del cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos

      Las anteriores instrumentales fueron impugnadas por la parte accionante, por los siguientes motivos:

  4. Folios 103 al 119, 121, 123 al 126, 130 al 131, 159 al 161, 163 al 165, 177 al 178, 180 al 183, 188, 194, 199, 201 al 203, 204, 210, 212 al 213, impugna sólo los montos.

  5. Folios 120, 127 al 129, 132 al 138, 166 al 168, 184 al 187, 189 al 193, 195 al 198, 200, 205 al 207, 209, 211, 214, 215, 217 al 223, impugna por tratarse de copias simples.

  6. Folios 122, 139, 140 al 158, 162, 179, 208, impugna por no estar firmadas.

    La parte accionante impugnó las referidas instrumentales, por lo que al no constatarse con sus originales o con algún otro medio de prueba, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Carta de renuncia de fecha 20/09/10 dirigida a la Consultoría Jurídica de CORIMON, cursante al folio 174, al ser reconocido por la parte accionante, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que la accionante renunció voluntariamente en fecha 20 de agosto de 2010, para ser efectiva en fecha 20 de septiembre de 2010. Así se establece.

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde el 30/06/97 al 30/06/98

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde el 30/06/97 al 30/06/98

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde el 11/03/97 al 18/06/97

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde el 30/06/98 al 30/06/99

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde julio del 2000 a marzo del 2001

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde abril del 2001 a marzo 2002

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde abril 2002 a marzo 2003

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde julio de 2004 a marzo del 2005

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde abril de 2005 a marzo del 2006

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales en el período que va desde abril de 2006 a marzo del 2007

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales a la fecha del 25/04/08

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales a la fecha del 16/10/08

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales a la fecha del 24/04/09

    - Comprobante de pago por concepto de cancelación de intereses sobre prestaciones sociales a la fecha del 22/04/10

    La parte accionante impugnó las referidas instrumentales, por lo que al no constatarse con sus originales o con algún otro medio de prueba, se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

    Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a:

    Al BANCO BICENTENARIO y Al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas rielan a los folios 242 al 251 de la pieza principal, 13 al 70 de la pieza N° 2, mediante la cual informan que la ciudadana C.V., mantiene una cuenta corriente persona natural con el Banco Provincial y Bicentenario, remitiendo estados de cuenta correspondiente a los años 2001 al 2008, los cuales nada aporta a la controversia por cuanto reflejan pagos de cheques sin que se evidencie el ente emisor, abonos de nómina que contienen cantidades totales y no detalladas. Así se establece.

    Al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual fue desistida por su promovente en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de juicio y aceptada por la contraparte, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

    DE LA TESTIMONIAL:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la declaración testimonial del ciudadano: J.G.G.E., V-7.028.357 quien no compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fue declarado desierto. Así se establece.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, riela a los folios 207 al 209 de la pieza principal, Acta la cual recoge el resultado de la inspección realizada en la sede de la accionada, dejándose constancia de lo siguiente:

    - El Gerente de Recursos Humanos ejerce las siguientes actividades: Establecer políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales por medio de las cuatro convenciones colectivas de trabajo. En nombre del patrono gestiona la representación ante los órganos administrativos del trabajo de las cuatro plantas, autorizar el pago de las nóminas de los trabajadores, asiste a las reuniones mensuales de la gerencia, autoriza el ingreso y egreso del personal.

    - Se consignó descripción de cargo del Gerente Corporativo de Recursos Humanos.

    Se le otorga pleno valor probatorio siendo demostrativo de las actividades realizadas por la accionante como gerente de recursos humanos.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegado y probado a los autos, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Es un hecho admitido la relación de trabajo que existió entre la ciudadana C.E.V. y CORIMON C.A. y SUS EMPRESAS FILIALES, desde el día 11 de marzo de 1986 hasta el 20 de septiembre de 2010.

    La parte actora peticiona la cancelación o la condena de:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES. Bs. 300.918,29

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Bs. 140.173,45

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD Bs. 88.343,13

    INTERESES SOBRE DIAS ADICIONALES Bs. 26.855,49

    PRSTACION ANTIGUDAD ANTES DE LA REFORMA L.B.. 1.549,11

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VAC. DESPUES DE LA REFORMA L.B.. 141.172,66

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VAC. ANTES DE LA REFORMA L.B.. 605,90

    DIFERENCIA DE UTILIDADES ANTES DE LA REFORMA L.B.. 1.275,95

    DIFERENCIA DE UTILIDADES DESPUES DE LA REFORMA L.B.. 195.028,29

    ART. 125 LOT: INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 252.805,13

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 36.716,40

    INDEMNIZACIÓN LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Bs. 30.503,10

    BONO NEGOCIACION COLECTIVA MONTANA GRAFICA Bs. 50.000,00

    BONO GERENCIA BASADA EN VALORES Bs. 55.222,00

    TIEMPO DE VIAJE Bs. 16.000

    REGALIA ANUAL (36 GALONES) Bs. 6.480

    TOTAL

    Bs. 1.343.648,90

    MENOS: ANTICIPO DE PRESACIONES E INTERSES Bs. 376.818,41

    TOTAL A PAGAR Bs. 966.830

    En relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la empresa CORIMON:

    La accionada rechaza categóricamente que el demandante esté amparado por la Convención Colectiva, por cuanto ejercía un cargo de dirección.

    Negada la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción por parte de la demandada, pasa este Tribunal a dilucidar si efectivamente es o no aplicable la misma a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, en base a las siguientes consideraciones:

    De conformidad con lo establecido a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, surge necesario plasmar lo atinente a lo que en materia de derecho colectivo se establece en sus artículos 507 y 508, a saber:

    Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    A través de las convenciones colectivas se regulan las condiciones de trabajo en un sentido amplio y propende a la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.

    Las convenciones colectivas poseen ciertas características que las rodean de una especial importancia, pues se tratan de contratos solemnes, por cuanto se requiere de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo que le otorgue plena validez a partir de la fecha de su depósito; es sinalagmático por cuanto surgen obligaciones de hacer o no hacer o de dar a cargo de ambas partes; es oneroso, porque cada parte recibe de la otra prestaciones sucesivas, inmediatas o futuras; las condiciones que se establezcan no pueden colocar en minusvalía a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las estipulaciones contenidas en una convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y por supuesto parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia, amparando aquellos trabajadores aún cuando no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Dentro de la convención colectiva se pueden exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza, el Reglamento de la Ley (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), aplicable rationi temporis, se establecen dos tipos de exclusiones del ámbito personal de validez de la convención, referidas a las exclusiones facultativas y las exclusiones automáticas, tal como se observan en los artículos 146 y 147 del mencionado reglamento:

    Artículo 146

    En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    Artículo 147

    En el sector privado, el patrono o patrona podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión.

    A los efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.

    En todo caso, ante la hipótesis de exclusión del ámbito personal de validez de la convención colectiva, las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    Dicho lo anterior, es necesario aplicar el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de CORIMON:

    CLÁUSULA 1:

    1. TRABAJADORES: Este término identifica a todos los trabajadores de nómina diaria y mensual sindicalizados, que prestan su servicios personales a la EMPRESA en cualquiera de sus dependencias, registradas en su nómina y a las cuales se le aplique la presente CONVENCION COLECTIVA.

      Quedan incluidos en la aplicación de la Convención Colectiva los siguientes trabajadores:

    2. Trabajadores de nómina diaria y mensual sindicalizados.

      Por interpretación en contrario, quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de validez de la convención colectiva de trabajo:

  7. Los trabajadores de nómina diaria y mensual no sindicalizados.

    Examinado el tabulador de clasificación de cargos de la convención colectiva de trabajo, se evidencia que entre los empleados se encuentran: Supervisores, analista de laboratorio, técnico de laboratorio, analista de control de calidad, electricista, operario, técnico máquina, técnico operador, colorista, mecánico y auxiliar de producción, por lo que no se observa que se incluyan los empleados de dirección y de confianza.

    Ahora bien, al constatar que no se encuentra incluido al personal de dirección y de confianza en el tabulador de oficios y salarios, debe analizarse las funciones ejercidas por la accionante para determinar si se trata de un empleado de dirección o de confianza.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, por empleado de dirección se entiende:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Partiendo de la definición anterior, la trabajadora accionante ejercía funciones dirigidas a establecer políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales por medio de las cuatro convenciones colectivas de trabajo, en nombre del patrono gestiona la representación ante los órganos administrativos del trabajo de las cuatro plantas, autorizaba el pago de las nóminas de los trabajadores, asistía a las reuniones mensuales de la gerencia, autorizaba el ingreso y egreso del personal, de igual manera se observa de las constancias de trabajo que la accionante percibía pagos clasificados por paquetes anuales, por lo cual se califica como una empleada de dirección. Así se establece.

    Cabe destacar que de los recibos de pago cursante a los autos, la accionante percibió un pago por concepto de utilidades superior a la Ley Orgánica del Trabajo, no por ello se le debe considerar como incluida en el ámbito de aplicación personal de validez, por cuanto para estos trabajadores excluidos del ámbito personal de validez de una convención colectiva, sus condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo, tal como señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De todo lo anterior se concluye que dada las funciones ejercidas por la accionante, a ésta no puede incluírsele en alguna de las dos categorías de trabajadores contempladas en la cláusula 1° de la convención colectiva, y en consecuencia es inaplicable la referida convención colectiva de trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los bonos de negociación colectiva, bono gerencia, tiempo de viaje y regalía anual:

  8. Bono de negociación colectiva: Señala la parte actora que al participar en la discusión de la convención colectiva 2007-2010 recibió una bonificación de Bs. 38.600,00 y que al intervenir en la discusión de la convención colectiva 2010-2012 se aprobó un bono de Bs. 50.000,00 que según indica no le fue cancelado. De las pruebas cursante en autos no se evidencia la obligatoriedad o compromiso adquirido por la accionada en el pago de este bono, por lo que en consecuencia es improcedente. Así se establece.

  9. Bono gerencia: Está referido a un bono por desempeño percibido anualmente, que en el período anterior por haber alcanzado el 100% de los objetivos propuestos, le fue cancelado tres ingresos mensuales que incluye el 20% de FONACOR. La accionante solicita el pago del bono fraccionado por cinco meses calculados sobre la base del 100%. La accionada por su parte señala que dicho bono sólo aplica para aquellos trabajadores que hayan trabajado como mínimo seis meses y que adicionalmente se encuentren activo para el momento de su otorgamiento, quedando a potestad de la empresa otorgarlo o no.

    Se observa que el bono gerencia se equipara a un bono de productividad o bono por metas, ahora bien, no se constata los parámetros de cumplimiento exigidos por la accionada, que si bien, puede otorgarse con una intención retributiva, es necesario verificar que efectivamente la actora se haya hecho acreedora de dicho bono fraccionado, por lo cual este Tribunal considera que el mismo resulta improcedente. Así se establece.

  10. Tiempo de viaje: Señala la parte accionante que la corporación decidió otorgar al personal de nómina diaria, diaria y mensual sindicalizado, un bono único sin incidencia salarial, computado de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador. Señala que los trabajadores con mas de 10 años recibieron la suma de Bs. 16.000,00. Indica que para el personal no sindicalizado no se aplicó el beneficio de la bonificación pero si los 20 minutos diarios acumulados para el día viernes de cada semana, posteriormente acordado en la convención colectiva.

    La accionada niega que adeude el tiempo de viaje por cuanto la actora se encontraba excluida de la convención colectiva.

    El tiempo de transporte es una excepción a la obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral.

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

    .

    De la norma anterior se concluye que para considerar el tiempo de transporte incluido dentro de la jornada efectiva de trabajo, el patrono debe estar obligado a ello bien sea por vía legal o convencionalmente.

    Se considera que el patrono se encuentra legalmente obligado al transporte de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

    Se considera que el patrono se encuentra obligado convencionalmente, cuando así haya sido pactado con sus trabajadores a través de contratos colectivos o individuales de trabajo.

    De existir la obligación sea legal o convencional de otorgar el beneficio de transporte a los trabajadores, la mitad del tiempo de duración de ese transporte se computa como jornada efectiva de trabajo.

    Ahora, bien el patrono y los trabajadores pueden pactar la no imputación del tiempo de trasporte como jornada de trabajo, siempre que sea sustituido mediante el pago de una remuneración.

    De todo lo anterior se concluye que dada las funciones ejercidas por la accionante, a ésta no puede incluírsele en alguna de las dos categorías de trabajadores contempladas en la cláusula 1° de la convención colectiva, y en consecuencia es inaplicable la referida convención colectiva de trabajo y por ende improcedente el bono único sin incidencia salarial. Así se establece.

  11. Regalía anual: Señala la parte accionante que en los últimos diez años recibió el beneficio de obsequio de pinturas anuales.

    La accionada niega la procedencia de dicho beneficio, por cuanto éste se genera en un período determinado del año y sólo aplica para aquellos que se encuentren activo en la filial Corimon Pinturas, C.A. y no es aplicable a los trabajadores corporativos que forman parte de la nómina de la casa matriz CORIMON, C.A.

    Dada las funciones ejercidas por la accionante, a ésta no puede incluírsele en alguna de las dos categorías de trabajadores contempladas en la cláusula 1° de la convención colectiva, y en consecuencia es inaplicable la referida convención colectiva de trabajo y por ende improcedente la regalía anual. Así se establece.

    En cuanto a las indemnizaciones por despido:

    Reclama la parte accionante una indemnización por despido injustificado, no obstante, se observa de las pruebas cursante a los autos que la accionante renunció voluntariamente a la prestación de servicios para la accionada en fecha 20 de agosto de 2010, para ser efectiva en fecha 20 de septiembre de 2010, todo lo cual hace improcedente indemnización alguna por despido injustificado. Así se establece.

    En cuanto al régimen prestacional de empleo: En cuanto a la contingencia por cesantía, de conformidad con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, ampara a los trabajadores al servicio de empresas, públicas o privadas, bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, que se encuentren afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona, otorgando al afiliado entre otras, una prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses (Artículos 2, 7 y 8).

    En la presente causa por cuanto se observa que la relación de trabajo concluye por renuncia de la accionante no le corresponde dicho pago. Así se establce.

    Respecto al fondo de ahorro de los trabajadores de Corimon (FONACOR): Señala la accionante que devengaba un 20% de fondo de ahorro que posteriormente fue convertido en salario de eficacia atípica, el cual tiene carácter salarial y no fue incluido en el cálculo de los derechos e indemnizaciones laborales que le corresponde.

    De las distintas constancias de trabajo se observa que la accionante obtenía un paquete anual que incluía un fondo de ahorro denominado FONACOR, establecida en un 20% desde el año 1996 hasta el año 2004 y para los años 2009 y 2010 se estipuló un salario de eficacia atípica.

    Los fondos de ahorros se consideran como parte integrante del salario, en cuando el trabajador o trabajadora puede solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.

    No consta a los autos que los aportes al fondo de ahorros FONACOR, cumplía con la finalidad que debía tener los mismos, esto es, estimular al ahorro de parte del salario devengado por la accionante, al no observarse el cumplimiento con el objetivo de los planes de ahorros programados, debe entenderse que el mismo si tiene carácter salarial y por tanto debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que por derecho corresponden a la trabajadora. Y así se establece.

    En cuanto al salario de eficacia atípica: El salario de eficacia atípica no es mas que aquella porción excluida del salario para realizar el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación laboral, indistintamente que su fuente sea legal o convencional, la cual podrá estipularse en un monto máximo de un 20%, por lo que en consecuencia dicha porción no se considera como parte el salario básico para el cálculo de los beneficios laborales. Así se establece.

    Se constata a los autos que el accionante devengó el siguiente salario:

    Desde Hasta Sueldo Salario eficacia atipica Bono

    Ejecutivo Dividendos Caja de Ahorros Bono de Transporte Bono

    compensatorio Aporte empresa Fonacor

    01/11/1986 30/11/1986 2500

    01/12/1986 31/12/1986 2500 100

    01/01/1987 31/01/1987 2500 100

    01/02/1987 28/02/1987 2500 100

    01/03/1987 31/03/1987 2500 100

    01/04/1987 30/04/1987 2500 100

    01/05/1987 30/05/1987

    01/05/1987 31/05/1987 3100

    01/06/1987 30/06/1987 3100

    01/07/1987 30/07/1987 3100

    01/08/1987 31/08/1987 3600

    01/09/1987 30/09/1987 3600

    01/10/1987 31/10/1987 3000

    01/11/1987 30/11/1987 1680

    01/12/1987 31/12/1987 3600

    01/01/1988 31/01/1988 3600

    01/02/1988 29/02/1988 3600

    01/03/1988 31/03/1988 3750 40,8

    01/04/1988 30/04/1988

    01/05/1988 31/05/1988 2625

    01/06/1988 30/06/1988 3750

    01/07/1988 30/07/1988 3750

    01/08/1988 31/08/1988 3750 300

    01/09/1988 30/09/1988 3925 1000

    01/10/1988 31/10/1988 4500

    01/11/1988 30/11/1988 4500

    01/12/1988 31/12/1988 4500

    01/01/1989 31/01/1989 1971,65 238,35

    01/02/1989 28/02/1989 4550

    01/03/1989 31/03/1989 6331,65 550

    01/04/1989 30/04/1989 6550 550

    01/05/1989 31/05/1989 6550 550

    01/06/1989 30/06/1989 6550 550

    01/07/1989 31/07/1989 6550 550

    01/08/1989 31/08/1989 6550 550

    01/09/1989 30/09/1989 6550 550

    01/10/1989 31/10/1989 6113,35 550

    01/11/1989 30/11/1989 6222,5 550

    01/12/1989 31/12/1989 6550 550

    01/01/1990 30/01/1990 7970 550

    01/02/1990 28/02/1990 7970 550

    01/03/1990 31/03/1990 11450 550

    01/04/1990 30/04/1990 11450 550

    01/05/1989 30/05/1990 3435 164,95

    01/06/1990 30/06/1990 11450 550

    01/07/1990 30/07/1990 11450 550

    01/09/1990 30/09/1990 10686,65 550

    01/10/1990 31/10/1990 11450 550

    01/01/1991 31/01/1991 16450 550

    01/02/1991 28/02/1991 16450 550

    01/03/1991 31/03/1991 16450 550

    01/04/1991 30/04/1991 16175,85 550

    01/05/1991 31/05/1991 22668,35 550

    01/06/1991 30/06/1991 7035 165

    01/07/1991 31/07/1991 22668,35 531,65

    01/08/1991 31/08/1991 21886,65 550

    01/09/1991 30/09/1991 23450 550

    01/10/1991 31/10/1991 23450 550

    01/11/1991 30/11/1991 23450 550

    01/12/1991 31/12/1991 23450 550

    01/01/1992 31/01/1992 23450 550

    01/02/1992 29/02/1992 7035 165

    02/03/1992 31/03/1992 23450 550

    01/04/1992 30/04/1992 23450 550

    01/05/1992 31/05/1992 23450 550

    01/06/1992 30/06/1992 33450 550

    01/07/1992 31/07/1992 33450 550

    01/08/1992 31/08/1992 33450 550

    01/09/1992 30/09/1992 32892,5 550

    01/10/1992 31/10/1992 33450 550

    01/11/1992 30/11/1992 32335 550

    01/12/1992 31/12/1992 33450 550

    01/02/1993 28/02/1993 33450 550

    01/03/1992 31/03/1993 33450 550

    01/04/1993 30/04/1993 33450 550

    01/05/1993 31/05/1993 33450 550

    01/06/1993 30/06/1993 44450 550

    01/07/1993 31/07/1993 44450 550

    01/08/1993 31/08/1993 44450 550

    01/09/1993 30/09/1993 44450 550

    01/10/1993 31/10/1993 44450 550

    01/11/1993 30/11/1993 44450 550

    01/12/1993 31/12/1993 55700 550

    01/01/1994 31/01/1994 16710

    01/02/1994 28/02/1994 55700 550

    01/03/1994 31/03/1996 55700 550

    01/04/1994 30/04/1994 55700 550

    01/05/1994 31/05/1994 55700 550

    01/06/1994 30/06/1994 55700 550

    01/07/1994 31/07/1994 55700 550

    01/08/1994 31/08/1994 55700 550

    01/09/1994 30/09/1994 55700 550

    01/10/1994 31/10/1994 64138 550

    01/11/1994 30/11/1994 64138 550

    01/12/1994 31/01/1994 19241,4 165

    01/02/1995 28/02/1995 64138 550

    01/03/1995 31/03/1995 64138 550

    01/04/1995 30/04/1995 64138 550

    01/05/1995 31/05/1995 115000

    01/06/1995 30/06/1995 69000

    01/07/1995 31/07/1995 76666,65

    01/08/1995 31/08/1995 115000

    01/10/1995 31/10/1995 115000

    01/11/1995 30/11/1995 115000

    01/12/1995 31/12/1995 155000

    01/02/1996 09/02/1996 155000

    01/03/1996 31/03/1996 155000

    01/04/1996 30/04/1996 155000

    01/05/1996 31/05/1996 155000

    01/06/1996 30/06/1996 212000

    01/07/1996 31/07/1996 260000

    01/08/1996 31/08/1996 260000

    01/09/1996 30/09/1996 78000

    01/10/1996 31/10/1996 260000

    01/11/1996 30/11/1996 343200

    01/12/1996 31/12/1996 343200

    01/01/1997 31/01/1997 217360

    01/02/1997 28/02/1997 228800

    01/03/1997 31/03/1997 343200

    01/04/1997 30/04/1997 343200

    01/05/1997 31/05/1997 343200

    01/06/1997 30/06/1997 343200

    01/07/1997 31/07/1997 400450

    01/08/1997 31/08/1997 400450

    01/09/1997 30/09/1997 400450

    01/10/1997 31/10/1997 400450

    01/11/1997 30/11/1997 400450

    01/12/1997 31/12/1997 580700

    01/01/1998 31/01/1998 580700

    01/02/1998 28/02/1998 580700

    01/03/1998 31/03/1998 580700

    01/04/1998 30/04/1998 580700

    01/05/1998 31/05/1998 580700 23139,56

    01/06/1998 30/06/1998 580700

    01/07/1998 31/07/1998 580700

    01/08/1998 31/08/1998 580700

    01/09/1998 30/09/1998 580700

    01/10/1998 31/10/1998 580700

    01/11/1998 30/11/1998 580700

    01/12/1998 31/12/1998 580700

    01/01/1999 31/01/1999 580700

    01/02/1999 28/02/1999 580700

    01/03/1999 31/03/1999 580700

    01/03/1999 30/04/1999 836208 167241,6

    01/05/1999 31/05/1999 871050 174210

    01/05/1999 15/05/1999

    01/06/1999 30/06/1999 871050 174210

    01/07/1999 31/07/1999 871050 174210

    01/08/2009 31/08/1999 871050 174210

    01/09/1999 30/09/1999 871050 174210

    01/10/1999 31/10/1999 871050 174210

    01/11/2009 30/11/1999 871050 174210

    01/12/1999 31/12/1999 871050 174210

    01/01/2000 31/01/2000 871050

    01/02/2000 28/02/2000 871050

    01/03/2000 31/03/2000 871050

    01/04/2000 30/04/2000 871050

    01/05/2000 31/05/2000 871050

    01/06/2000 30/06/2000 871050

    01/07/2000 31/07/2000 871050

    01/08/2000 31/08/2000 871050

    01/09/2000 30/09/2000

    01/10/2000 31/10/2000 926216,5

    01/11/2000 30/11/2000 958155

    01/12/2000 31/12/2000 958155

    01/01/2001 31/01/2001 958155

    01/02/2001 28/02/2001 95815,5

    01/03/2001 31/03/2001 958155 11931,45

    01/04/2001 30/04/2001 1101878

    01/05/2001 31/05/2001 1101878

    01/06/2001 30/06/2001 1400000

    01/07/2001 31/07/2001 1400000

    01/08/2001 31/08/2001 1400000

    01/09/2001 30/09/2001 1400000

    01/10/2001 31/10/2001 1400000

    01/11/2001 30/11/2001 1400000

    01/12/2001 31/12/2001 1400000

    01/01/2002 31/01/2002 1400000

    01/02/2002 28/02/2002 1400000

    01/03/2002 31/03/2002 1400000

    01/04/2002 30/04/2002 1400000

    01/05/2002 31/05/2002 1400000

    01/06/2002 30/06/2002 326666,7

    01/07/2002 31/07/2002 1400000

    01/08/2002 31/08/2002 1400000

    01/09/2002 30/09/2002

    01/10/2002 31/10/2002 793333,4

    01/11/2002 30/11/2002 1400000

    01/12/2002 31/12/2002 1700000

    01/01/2003 31/01/2003 623333,4

    01/03/2003 30/03/2003 1190000

    01/04/2003 30/04/2003 1586667

    01/05/2003 31/05/2003 1190000

    01/06/2003 30/06/2003 1700000

    01/07/2003 31/07/2003 2100000

    01/07/2003 31/07/2003 4634

    01/08/2003 31/08/2003 2100000

    01/09/2003 30/09/2003 2100000

    01/10/2003 31/10/2003 2415000

    01/11/2003 30/11/2003 2415000

    01/12/2003 31/12/2003 2415000

    01/01/2004 31/01/2004 2415000

    01/02/2004 29/02/2004 2415000

    01/03/2004 31/03/2004 2415000

    01/04/2004 30/04/2004 2415000

    01/05/2004 31/05/2004 2415000

    01/06/2004 30/06/2004 3350000

    01/07/2004 31/07/2004 3350000

    01/08/2004 31/08/2004

    01/08/2004 31/08/2004 3350000

    01/09/2004 30/09/2004 3350000

    01/10/2004 31/10/2004 3350000

    01/11/2004 30/11/2004 3350000

    01/12/2004 31/12/2004 3350000

    01/12/2004 30/11/2005 3485512,25

    01/01/2005 31/12/2005 3381

    01/01/2005 31/01/2005 3350000

    01/02/2005 28/02/2005 3350000

    01/04/2005 30/04/2005 2680000

    01/05/2005 31/05/2005 3350000

    01/06/2005 30/06/2005 3350000

    01/07/2005 31/07/2005 3400000

    01/08/2005 31/08/2005 4187500 837500

    01/09/2005 30/09/2005 4187500 837500

    01/10/2005 31/10/2005 4187500 837500

    01/11/2005 30/11/2005 837500

    01/12/2005 31/12/2005 1395833 837500

    01/01/2006 31/01/2006 4187500 837500

    01/02/2006 28/02/2006 4600000 920000

    01/03/2006 31/03/2006 4600000 920000

    01/04/2006 30/04/2006 4600000 920000

    01/05/2006 31/05/2006 4600000 920000

    01/06/2006 30/06/2006 4600000 920000

    01/07/2006 31/07/2006 4600000 920000

    01/08/2006 31/08/2006 5290000 1058000

    01/09/2006 30/09/2006 5290000 1058000

    01/10/2006 31/10/2006 5290000 1058000

    01/11/2006 30/11/2006 881666,7

    01/11/2006 30/11/2006 176333,4 1058000

    01/12/2006 31/12/2006 5290000 1058000

    01/01/2007 31/01/2007 5290000 1058000

    01/02/2007 28/02/2007 5290000 1058000

    01/03/2007 31/03/2007 5290000 1058000

    01/04/2007 30/04/2007 5290000 1058000

    01/04/2007 30/04/2007

    01/05/2007 31/05/2007 5290000 1058000

    01/06/2007 30/06/2007 5290000 1058000

    01/07/2007 31/07/2007 5290000 1058000

    01/08/2007 31/08/2007 7600000 1520000

    01/09/2007 30/09/2007 7600000 1520000

    01/10/2007 31/10/2007 1520000

    01/11/2007 30/11/2007 2533333 1520000

    01/12/2007 31/12/2007 7600000 1520000

    01/01/2008 31/01/2008 7600 1520

    01/02/2008 29/02/2008 7600 1520

    01/03/2008 31/03/2008 7600 1520

    01/04/2008 30/04/2008 7600 1520

    25/04/2008 25/04/2008

    01/05/2008 31/05/2008 10000 2000

    01/06/2008 30/06/2008 10000 2000

    01/07/2008 31/07/2008 10000 2000

    01/08/2008 31/08/2008 10000 2000

    01/09/2008 30/09/2008 10000 2000

    01/10/2008 31/10/2008 11700 2340

    16/10/2008 16/10/2008

    01/11/2008 30/11/2008 11700 2340

    01/12/2008 31/12/2008 11700 2340

    01/01/2009 31/01/2009 11700 2340

    01/02/2009 28/02/2009 11700 2340

    01/03/2009 31/03/2009 11700 2340

    01/04/2009 30/04/2009 13200 2656

    24/04/2009 24/04/2009

    01/05/2009 31/05/2009 13280 2656

    01/06/2009 30/06/2009 13280 2656

    01/07/2009 31/07/2009 13280 2656

    01/08/2009 31/08/2009 17600 3520

    01/09/2009 30/09/2009 17600 3520

    01/10/2009 31/10/2009 19975 3995

    01/11/2009 30/11/2009 9987,5 3995

    01/12/2009 31/12/2009 1331,67 3995

    01/01/2010 31/01/2010 19975 3995

    01/02/2010 28/02/2010 19975 3995

    01/03/2010 31/03/2010 19975 3995

    01/04/2010 30/04/2010 23170 4634

    22/04/2010 22/04/2010

    01/05/2010 31/05/2010 23170 4634

    01/06/2010 30/06/2010 20853 4634

    01/07/2010 31/07/2010 4634

    01/08/2010 31/08/2010 18536 4634

    sin fecha

    sin fecha

    En cuanto al salario, se distinguen dos tipos, esto es, el salario normal y el salario integral, establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, lo define de la siguiente manera:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…..)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)

    De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, forman parte de lo que se conoce como salario normal, quedando exceptuados las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.

    Ha de entenderse entonces, que el salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación, excluyéndose de dicha concepción:

    1) Las percepciones de carácter accidental

    2) Las prestaciones por antigüedad y sus intereses

    3) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones individuales o colectivas.

    El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Es necesario distinguir que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el empleador pague a su trabajador tienen naturaleza salarial.

    A mayor abundamiento, cabe señalar lo que doctrinariamente se considera como salario:

    R.A.G., en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo” (Página 153) considera que el salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar….”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:

    De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador…..” Negrillas del Tribunal

    Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

    El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo en que efectivamente se pagó el fondo de ahorro, esto es hasta julio 2005, ya que a partir de agosto de 2005, se comenzó a pagar salario de eficacia atípica el cual no tiene incidencia en los derechos laborales.

    Fecha Salario mensual Fonacor Salario normal mensual salario diario

    jul-97 400,45 160,18 560,63 18,69

    ago-97 400,45 160,18 560,63 18,69

    sep-97 400,45 160,18 560,63 18,69

    oct-97 400,45 160,18 560,63 18,69

    nov-97 400,45 160,18 560,63 18,69

    dic-97 580,70 232,28 812,98 27,10

    ene-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    feb-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    mar-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    abr-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    may-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    jun-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    jul-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    ago-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    sep-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    oct-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    nov-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    dic-98 580,70 232,28 812,98 27,10

    ene-99 580,70 232,28 812,98 27,10

    feb-99 580,70 232,28 812,98 27,10

    mar-99 580,70 232,28 812,98 27,10

    abr-99 836,21 181,18 1.017,39 33,91

    may-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    jun-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    jul-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    ago-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    sep-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    oct-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    nov-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    dic-99 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    ene-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    feb-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    mar-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    abr-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    may-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    jun-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    jul-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    ago-00 871,05 174,21 1.045,26 34,84

    sep-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

    oct-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

    nov-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

    dic-00 958,16 191,63 1.149,79 38,33

    ene-01 958,16 191,63 1.149,79 38,33

    feb-01 958,16 191,63 1.149,79 38,33

    mar-01 958,16 191,63 1.149,79 38,33

    abr-01 1.101,88 220,38 1.322,26 44,08

    may-01 1.101,88 220,38 1.322,26 44,08

    jun-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    jul-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    ago-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    sep-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    oct-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    nov-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    dic-01 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    ene-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    feb-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    mar-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    abr-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    may-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    jun-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    jul-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    ago-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    sep-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    oct-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    nov-02 1.400,00 280,00 1.680,00 56,00

    dic-02 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

    ene-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

    feb-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

    mar-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

    abr-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

    may-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

    jun-03 1.700,00 340,00 2.040,00 68,00

    jul-03 2.100,00 420,00 2.520,00 84,00

    ago-03 2.100,00 420,00 2.520,00 84,00

    sep-03 2.100,00 420,00 2.520,00 84,00

    oct-03 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    nov-03 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    dic-03 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    ene-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    feb-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    mar-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    abr-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    may-04 2.415,00 483,00 2.898,00 96,60

    jun-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    jul-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    ago-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    sep-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    oct-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    nov-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    dic-04 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    ene-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    feb-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    mar-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    abr-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    may-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    jun-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    jul-05 3.350,00 670,00 4.020,00 134,00

    Salario: Por cuanto la parte accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante se tiene por cierto el mismo, en cuanto a los períodos de pago del fondo de ahorro.

    Salario Integral:

    a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 120 días de utilidades/360 días.

    b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

    c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Antes de la reforma de la Ley no le corresponde a la accionante recalculo alguno, por cuanto el fondo de ahorro se evidencia su pago a partir del año 1996 hasta el 2005. Así se establece.

    De la Prestación de antigüedad:

    Fecha salario diario Util B. Vaca. Alic Util Alic. B. Vac. Sal. Integ. Días Acumulado

    jul-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

    ago-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

    sep-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

    oct-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

    nov-97 18,69 120 39 6,23 2,02 26,94 5 134,71

    dic-97 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    ene-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    feb-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    mar-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    abr-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    may-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    jun-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    jul-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    ago-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    sep-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    oct-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    nov-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    dic-98 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    ene-99 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    feb-99 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    mar-99 27,10 120 39 9,03 2,94 39,07 5 195,34

    abr-99 33,91 120 39 11,30 3,67 48,89 5 244,46

    may-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    jun-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 7 351,61

    jul-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    ago-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    sep-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    oct-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    nov-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    dic-99 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    ene-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    feb-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    mar-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    abr-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    may-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    jun-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 9 452,07

    jul-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    ago-00 34,84 120 39 11,61 3,77 50,23 5 251,15

    sep-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

    oct-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

    nov-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

    dic-00 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

    ene-01 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

    feb-01 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

    mar-01 38,33 120 39 12,78 4,15 55,25 5 276,27

    abr-01 44,08 120 39 14,69 4,77 63,54 5 317,71

    may-01 44,08 120 39 14,69 4,77 63,54 5 317,71

    jun-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 11 888,07

    jul-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    ago-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    sep-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    oct-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    nov-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    dic-01 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    ene-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    feb-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    mar-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    abr-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    may-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    jun-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 13 1.049,53

    jul-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    ago-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    sep-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    oct-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    nov-02 56,00 120 39 18,67 6,07 80,73 5 403,67

    dic-02 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

    ene-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

    feb-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

    mar-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

    abr-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

    may-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 5 490,17

    jun-03 68,00 120 39 22,67 7,37 98,03 15 1.470,50

    jul-03 84,00 120 39 28,00 9,10 121,10 5 605,50

    ago-03 84,00 120 39 28,00 9,10 121,10 5 605,50

    sep-03 84,00 120 39 28,00 9,10 121,10 5 605,50

    oct-03 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    nov-03 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    dic-03 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    ene-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    feb-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    mar-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    abr-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    may-04 96,60 120 39 32,20 10,47 139,27 5 696,33

    jun-04 134,00 120 39 44,67 14,52 193,18 17 3.284,12

    jul-04 134,00 120 39 44,67 14,52 193,18 5 965,92

    ago-04 134,00 120 39 44,67 14,52 193,18 5 965,92

    sep-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    oct-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    nov-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    dic-04 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    ene-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    feb-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    mar-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    abr-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    may-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    jun-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 19 3.691,70

    jul-05 134,00 120 42,00 44,67 15,63 194,30 5 971,50

    49.750,09

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 49.750 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago.

    Diferencia de vacaciones:

    Período salario Días total Percibido Diferencia

    1997 27,10 15 406,50 903,76 -497,26

    1998 27,10 60 1.626,00 1.742,10 -116,10

    1999 34,84 60 2.090,40 1.742,10 348,30

    2000 38,33 60 2.299,80 1.916,31 383,49

    2001 56,00 60 3.360,00 2.800,00 560,00

    2002 68,00 60 4.080,00 2.800,00 1.280,00

    2003 96,60 63 6.085,80 7.035,00 -949,20

    2004 134,00 63 8.442,00 7.035,00 1.407,00

    2005 134,00 63 8.442,00 8.793,75 -351,75

    2.064,48

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.064,48 por concepto de diferencia de vacaciones, cantidad que se condena en pago.

    Diferencia de utilidades.

    Período salario Días total Percibido Diferencia

    1997 27,10 120 3.252,00 1.015,54 2.236,46

    1998 27,10 120 3.252,00 1.846,45 1.405,55

    1999 34,84 120 4.180,80 2.129,54 2.051,26

    2000 38,33 120 4.599,60 2.105,04 2.494,56

    2001 56,00 120 6.720,00 4.525,59 2.194,41

    2002 68,00 120 8.160,00 5.401,25 2.758,75

    2003 96,60 120 11.592,00 6.832,22 4.759,78

    2004 134,00 120 16.080,00 13.875,00 2.205,00

    2005 134,00 120 16.080,00 19.076,39 -2.996,39

    17.109,38

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 17.109,38 por concepto de diferencia de utilidades, cantidad que se condena en pago.

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    Concepto Cantidad

    Antigüedad 49.750,09

    Vacaciones 2.064,48

    utilidades 17.109,38

    68.923,95

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  12. Intereses sobre prestación de antigüedad: Se ordena su cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de extinción de la relación laboral.

  13. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  14. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  15. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última de las notificaciones de la demandada, esto es, 21 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  16. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana C.E.V. contra la entidad de trabajo CORIMON C.A. y SUS EMPRESAS FILIALES, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Cantidad

Antigüedad 49.750,09

Vacaciones 2.064,48

utilidades 17.109,38

Total condenando 68.923,95

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. Intereses sobre prestación de antigüedad: Se ordena su cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de extinción de la relación laboral.

  2. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  3. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  4. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última de las notificaciones de la demandada, esto es, 21 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. M.D.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se dicto y publicó la presente sentencia.

Abg. M.D.

La Secretaria

GP02-L-2011-001249

25/11/2014

EG/DC

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