Decisión nº FP11-L-2013-000654 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno (01) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000654

ASUNTO : FP11-L-2013-000654

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana C.E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.V.I.G., y/u O.D.J.R.A. y/o M.Á.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628, 95.277 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 3-A, Nº 26 del año 2012; solidariamente HELITAC GUAYANA, S.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de de noviembre del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo A-58, INVERSIONES HELITAC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2008, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 29-A Pro, OPERADORA HELITAC, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 58-A-Pro, Nº 31 del año 2000, y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 57-A-Pro, Nº 47 del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL Y LAS SOCIEDADES MERCANTIES DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA: J.C.Q.H., M.Á.S.F., M.Á.A., J.A.P.F., ROSANLLY C.T.G. y DANILXY T.O.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 124.638, 168.952 y 200.716 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Antecedentes

En fecha 18 de noviembre de 2013, los ciudadanos I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.Á.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.089, 124.628, 95.277 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana C.E.G.D.M. plenamente identificada en autos, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar demanda con motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A; correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de noviembre de 2013 conforme a lo estipulado en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., en fecha de 15 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2012, ambos inclusive fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo hasta ese momento un tiempo total efectivo de 5 años y 11 meses, desempeñando el cargo de Mensajera de todas estas empresas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.605,00 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Cabe destacar que las sociedades mercantiles supra identificadas, se encuentran sometidas a una administración y control común, constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la explotación de las mismas, ya que en las mismas se desarrollan un conjunto de actividades que evidencia su integración tales como son: servicios de imágenes, diagnóstico, sector salud, razón por la cual son solidariamente responsables entre sí.

Así mismo señala dicha representación judicial de la parte actora que su mandante al ser despedida injustificadamente no le fue consignado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral. Una vez que le manifestaron de forma verbal que estaba despedida, se le instó extrajudicialmente al grupo de empresas demandas a que realizaran el correspondiente pago, negándose rotundamente a efectuar las respectivas cancelaciones, agotándose de esta manera la vía conciliatoria.

De igual forma destaca que desde el inicio de la relación laboral su representada venía desempeñando sus labores y cobrando su salario con total normalidad, hasta el mes de junio del año 2008, fecha en la cual la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S. A. pidió a su representada, so pena despedirla de su trabajo, constituyera una Cooperativa a los fines de que siguiera prestando sus servicios de mensajería para la empresa aquí demandada, y que los pagos de sus servicios se iban a efectuar por facturación a través de la cooperativa, todo ello con el objeto de simular una relación eminentemente laboral en una relación mercantil, a los fines de evadir el pago de los beneficios laborales; por lo que en ese momento procedió en consecuencia a seguir prestando sus servicios de mensajera a la empresa demandada, facturando sus servicios de mensajera a la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S.A., a través de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R.L., y laborando en las mismas condiciones de trabajo, con las mimas funciones y responsabilidades que venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral.

Sin embargo, en Comprobantes de Egreso emitidos de la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S.A., correspondiente a los servicios de mensajería prestados por su representada en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se evidencia que la beneficiaria era C.E.G.D.M., por lo que correspondían al salario mensual devengado por la hoy demandante, en virtud de la relación laboral que mantenía con la referida empresa y que trataron de simular en una relación mercantil.

Manifestando igualmente que las demandadas enviaban con regularidad y en forma continua a su representada a hacer curso de preparación de personal para el trabajo. Así mismo el referido grupo de entidades de trabajo le suministraban su uniforme a la trabajadora para que ejerciera las funciones inherentes al cargo de Mensajera.

Visto que su representada agotó la vía conciliatoria con las entidades de trabajo demandadas para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por beneficios derivados de la relación de trabajo, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., a los fines de que sean condenadas a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 74.326,07, Indemnización por Despido Bs. 74.326,07, Intereses Causados Bs. 25.174,26, Vacaciones Bs. 25.033,13, Bono vacacional Bs. 14.893,13, Utilidades Bs. 182.520,00, mas los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 18 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la representación judicial de las partes demandadas respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de octubre de 2014, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo, es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos de las Partes Accionadas.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los dichos tanto de hechos como de derecho de la demanda intentada en contra de sus representadas por la ciudadana C.E.G.D.M..

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de octubre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 22 de octubre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Cinco (05) de diciembre de 2014, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Diferida la audiencia se fijó como nueva fecha para la realización de la misma el día 04 de febrero de 2015, a las 8:45 a.m.

Por lo que siendo el día y la hora señalada se realizó la referida audiencia conforme a lo establecido en la L.O.P.T., dejando constancia en la misma de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada; difiriendo la oportunidad de dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente cuando sean las nueve y media minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Por acta de audiencia de juicio de fecha 11 de febrero de 2015, se dictó el dispositivo correspondiente.

Publicada la sentencia, estando dentro de la oportunidad procesal establecida la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, siendo escuchado el mismo en ambos efectos mediante la nomenclatura FP11R-2015-000041, en fecha 02 de marzo de 2015, ordenando remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que se sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el trámite de la referida apelación; siendo asignado informáticamente a el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente renuncian del poder conferido por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., a los ciudadanos D.J.M.S. y M.L.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.835 y 96.233 respectivamente, y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., por lo que se ordenó notificar a las empresas demandadas de la misma, a los fines de ejercer su derechos representados por abogados.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 20015, se ordena agregar a los autos instrumentos poderes otorgados por las empresas SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A; al Abogado en ejercicio A.P.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.638.

Por lo que fijada y celebrada la Audiencia de Apelación, el prenombrado Juzgado Superior Segundo del Trabajo declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandad en contra de la decisión publicada en fecha 20/02/2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se Revoca, la decisión recurrida, y por tanto se Repone la causa, al estado de que el Tribunal a quien corresponda en fase de juicio, fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa.

Vencido el lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno sobre la misma, quedando firme la referida sentencia, el prenombrado Juzgado Superior ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.

Remitidas las presentes actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº FP11-R-2015-000041 provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; este Tribunal le da reingreso y ordena su ratificación en el libro respectivo de registro de causas bajo la nomenclatura FP11-L-2013-000654, ordenándose a los efectos de la prosecución del presente juicio, su distribución, previa las formalidades de ley, por ante los demás Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Puerto Ordaz (excluyendo este Juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de julio de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintitrés (23) de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.G.D.M. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A y Solidariamente HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106, parte actora, y los ciudadanos I.V.I.G., O.D.J.R.A., M.Á.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628, 95.277, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANILXY T.O. y J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 200.716 y 124.638, en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., en fecha de 15 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2012, ambos inclusive fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo hasta ese momento un tiempo total efectivo de 5 años y 11 meses, desempeñando el cargo de Mensajera de todas estas empresas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.605,00 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Cabe destacar que las sociedades mercantiles supra identificadas, se encuentran sometidas a una administración y control común, constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la explotación de las mismas, ya que en las mismas se desarrollan un conjunto de actividades que evidencia su integración tales como son: servicios de imágenes, diagnóstico, sector salud, razón por la cual son solidariamente responsables entre sí.

Así mismo señala dicha representación judicial de la parte actora que su mandante al ser despedida injustificadamente no le fue consignado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral. Una vez que le manifestaron de forma verbal que estaba despedida, se le instó extrajudicialmente al grupo de empresas demandas a que realizaran el correspondiente pago, negándose rotundamente a efectuar las respectivas cancelaciones, agotándose de esta manera la vía conciliatoria.

De igual forma destaca que desde el inicio de la relación laboral su representada venía desempeñando sus labores y cobrando su salario con total normalidad, hasta el mes de junio del año 2008, fecha en la cual la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S. A. pidió a su representada, so pena despedirla de su trabajo, constituyera una Cooperativa a los fines de que siguiera prestando sus servicios de mensajería para la empresa aquí demandada, y que los pagos de sus servicios se iban a efectuar por facturación a través de la cooperativa, todo ello con el objeto de simular una relación eminentemente laboral en una relación mercantil, a los fines de evadir el pago de los beneficios laborales; por lo que en ese momento procedió en consecuencia a seguir prestando sus servicios de mensajera a la empresa demandada, facturando sus servicios de mensajera a la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S.A., a través de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R.L., y laborando en las mismas condiciones de trabajo, con las mimas funciones y responsabilidades que venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral.

Sin embargo, en Comprobantes de Egreso emitidos de la empresa SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC., S.A., correspondiente a los servicios de mensajería prestados por su representada en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se evidencia que la beneficiaria era C.E.G.D.M., por lo que correspondían al salario mensual devengado por la hoy demandante, en virtud de la relación laboral que mantenía con la referida empresa y que trataron de simular en una relación mercantil.

Manifestando igualmente, que las demandadas enviaban con regularidad y en forma continua a su representada a hacer curso de preparación de personal para el trabajo. Así mismo el referido grupo de entidades de trabajo le suministraban su uniforme a la trabajadora para que ejerciera las funciones inherentes al cargo de Mensajera.

Visto que su representada agotó la vía conciliatoria con las entidades de trabajo demandadas para que le efectuaran por vía extrajudicial el pago de lo que le corresponde por beneficios derivados de la relación de trabajo, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., solidariamente HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A., a los fines de que sean condenadas a la cancelación de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Bs. 74.326,07, Indemnización por Despido Bs. 74.326,07, Intereses Causados Bs. 25.174,26, Vacaciones Bs. 25.033,13, Bono vacacional Bs. 14.893,13, Utilidades Bs. 182.520,00, mas los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los dichos tanto de hechos como de derecho de la demanda intentada en contra de sus representadas por la ciudadana C.E.G.D.M..

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S.A., HELITAC GUAYANA, C.A., INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A. y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A, sobre la existencia o no de una relación laboral o de carácter mercantil entre la parte actora y las partes accionadas, y sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 77 al 139 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, la constitución de las Juntas directivas y de los accionistas de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, así tenemos que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, tiene para el periodo 2009-2015 como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos H.A.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.301.075, M.T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062 y M.F.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, quienes desempeñan funciones de Directores del referido ente, igualmente se constata que la Sociedad Mercantil HELITAC GUAYANA, S.A está constituida por los ciudadanos M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, M.T.Y. , titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062 , y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, representada por los ciudadanos MAX SIHMAN VAISMAN Y H.A.A.L.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.756.510 y 5.301.075, y que su Junta Directiva se encuentra constituida por el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, quien funge como Presidente, y H.A.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.301.075, quien se desempeña como VICEPRESIDENTE de la antes referida sociedad mercantil, del mismo modo se verifica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra constituida por los ciudadanos M.T.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.062, M.F.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.076.183, e INVERSIONES JHAN XXI, S. A, representada por los ciudadanos H.A.A.L.R. y A.J.V.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.301.075 y 6.144.305, siendo que los ciudadanos H.A.A.L.R., M.T.Y.P., M.F.J.C.C. y A.J.V.G., se desempeñan en el cargo de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, de igual manera se verifica, que la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra constituida por el ciudadano G.H.Y.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.281.118 e INVERSIONES HELITAC, S. A, siendo que los ciudadanos H.A.A.L.R., M.T.Y.P., M.F.J.C.C., G.H.Y.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.301.075, 5.894.062, 4.076.183 y 8.281.118, fungen como Directores de la antes señalada entidad de trabajo, finalmente se constata que la Sociedad Mercantil GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A se encuentra constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, S. A, y la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL ISCARSALUD, C. A , y que los ciudadanos I.M.V., M.Y. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.887.532, 5.894.062 y 4.076.183 respectivamente, y que los ciudadanos antes señalados fungen como Directores de la Sociedad Mercantil GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, quienes a su vez, también son accionistas de dicho ente. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 140 al 148 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por tratarse de copia fotostática, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo A.M. levantó ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, C. A, contentiva la misma de INSPECCIÓN INTEGRAL, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, y los Arts. 12, numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 149 al 155 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por tratarse de copia fotostática, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoría del Trabajo A.M. levantó ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, C. A, contentiva la misma de INSPECCIÓN INTEGRAL, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, y los Arts. 12, numeral 5 y 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la documental, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la documental, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por desconocer la firma, no obstante, se trata de documento público, el cual no puede desvirtuarse con una simple impugnación, en consecuencia, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que se dejó constancia, de que la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.174, hizo acto de presencia por ante la Procuraduría de Trabajadores acordándose reunión para el día 17/12/2012 a las 2:00 p m con la ciudadana L.T., en su condición de Gerente de Recursos Humano de la entidad de trabajo OPERADORA HELITAC en la siguiente dirección: Ministerio del Trabajo, Avda. Monseñor Zabaleta, Edif. GINA, piso 1, Unidad Procuraduría de Trabajadores, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 165 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 174 al 214 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 96 al 162 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales pagos realizados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, a la ciudadana C.G., desde enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, igualmente se verifica que los montos de los pagos que le eran realizados eran variables, que dichos pagos le eran efectuados con ocasión de la prestación de servicio de mensajería, y que habían meses en que le pagaban en tres oportunidades, tal es el caso del mes de junio de 2007, del mes de septiembre de 2007, mes de octubre de 2008, mes de noviembre de 2008. Y así se establece.

1.16.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 195 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMICA DEL SIGLO XXI, R. L emitió facturas de cobranza por servicio de transporte a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.17.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 02 al 144 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMICA DEL SIGLO XXI, R. L emitió facturas de cobranza por servicio de transporte a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.18.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 144 al 151 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.19.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 152 al 154 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.20.- Con respecto a la prueba libre contentiva de franelas, cursante al folio 155 de la cuarta pieza del expediente, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, las mismas carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.21.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 2 al 9, folios 11, 14, 15, 17,19, folios 20 al 187 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.22.- Con respecto a la documentales, cursantes a los folios 188 al 248 la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.23.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 10, 12 y 13, de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, autorizaciones firmadas por representantes estatutarios de la sociedad mercantil HELITAC, dirigidas a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Guayana para que la ciudadana C.G. retire chequeras, estados de cuentas, sellar documentos y estados de cuentas, a sí como hacer efectivas ordenes de pago N° 0000014527 Y 0000015865 a nombre de HELITAC GUAYANA, S. A para ser depositada en la cuenta corriente N° 0008 0018 08 0008098301. Y así se establece.

1.24.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 16 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que representante estatutario de la Sociedad Mercantil HELITAC autorizó a la ciudadana C.G. para que retirara por ante Seguros H.c. correspondientes a HELITAC GUAYANA, S. A y SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A. Y así se establece.

1.25.- Con respecto a la documental, cursante al folio 18 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil HELITAC dirigió comunicación a CVG BAUXILUM, C. A, mediante la cual solicitaba pase permanente para los ciudadanos C.G. e I.T. , así como también para el vehículo Marca: Hyundai, Año: 2007, Color: Plata, Placas: FBP48D. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición

2.1.- Con respecto a la intimación a las partes accionadas para que exhiban ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN, levantadas por la Funcionaria Pública Abogada L.V.D.L. en fecha 19/07/2012, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Estado Bolívar correspondiente a la Dirección General de Relaciones Laborales y a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la representación judicial de las partes accionadas manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto las mismas cursan a los autos, sin embargo tales instrumentales ya fueron valoradas en las documentales promovidas por la actora, en consecuencia, esta juzgadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

2.2. Con relación a la intimación a las partes accionadas para que exhiban los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A, Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, la representación judicial de las partes accionadas manifestó no exhibirlos, por cuanto ya cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo tales instrumentales ya fueron valoradas en las documentales promovidas por la actora, en consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.

3) De la Testimonial.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos M.T.S. BETANCOURT, JOSMARY DEL VALLE SALAZAR RONDON, YASMILY CRISLEIDY GARCÍA FIGUERA Y L.J.N.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.532.804, 15.371.216, 18.139.867 y 15.136.229, promovidos como testigos por la parte actora, los antes referidos ciudadanos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la ciudadana R.Y.V.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.997.840, la referida ciudadana compareció al acto y rindió sus declaraciones, no quedando conteste en las mismas, por cuanto, esta sentenciadora constató que sus deposiciones fueron contradictorias, ciertamente la testigo laboró para HELITAC GUAYANA, como Coordinadora, sin embargo manifestó que la relación de trabajo que mantenía con la entidad de trabajo concluyó en el año 2005, e igualmente señaló que cuando había ingresado la ciudadana C.G. ya estaba allí, siendo que la actora en su escrito libelar, y en sus dichos manifiesta que comenzó a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, HELITAC GUAYANA, S. A, INVERSIONES HELITAC, S. A, OPERADORA HELITAC, S. A, Y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, en fecha 15/01/2007, en consecuencia, esta sentenciadora desestima la declaración de la ciudadana R.Y.V.B., promovida como testigo. Y así se establece.

3.3.- Finalmente, esta sentenciadora sirviéndose de la presencia de la ciudadana C.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.106, procedió a formularle una serie de preguntas, constatándose en sus respuesta lo siguiente: 1) Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 21/01/2007, 2) Que en fecha 11/12/2012 le dieron reposo, y el 20/12/2012 fue a reintegrarse y no se reintegró, 3) Que tiene una COOPERATIVA, 4) Que la COOPERATIVA fue constituida en el año 2005 o 2006, 5) Que devengaba un sueldo quincenal, 6) Que su sueldo dependía con el tiempo, 7) Que su horario era de 7:30 a m a 12:00 m y 2:00 p m a 5:30 p m, 8) Que prestaba el servicio con un vehículo de su hermano, 9) Que era ella quien solicitaba los aumentos, 9) Que pagaba a la Alcaldía, a través de la entidad de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACCIONADAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 09 al 18 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L enviaba comunicación que datan de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, ofertando sus servicios de mensajería, e igualmente en dichas comunicaciones fijaba los precios a cobrar con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 21 al 24, 27, 28, 32, 36, 41, 49, 50 al 52, factura 000118, factura 0117, 60, 61, 62, 63, 73 al 76, 81 al 84, factura 0106, 95, 99, 106 al 109, 117 al 119, 121, 129, 132 al 135, 140 al 143, factura 0095, 147 al 149, 152, factura 0091, 155 al 157, factura 0089, 165 al 167, factura 0084, 170 al 172, 174, 0075, 185, 190, 200, 210, 220, 229, 234, 242, 247, 251, 255, 261, 264, 267, 271, 276, 279, 282, 284 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, Recibos de Pagos a Terceros, bauchers, a nombre de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, y facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, dirigidas a la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, S. A y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, en las cuales se verifican los montos facturados a dichas entidades, se verifica igualmente que a veces se emitían facturas en el mismo día, o en días inmediatos por montos distintos, y con motivo a servicio de mensajería y de transporte, así como también se constatan listados de transporte de personal que acompañan a las facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 25, 26, 29, 30, 31, 33 al 35, 37 al 40, 42 al 48, 53 al 54, 55 al 60, 64, 65, 67 al 72, 77 al 80, 85 al 87, 88 al 92, 93, 94, 96 al 98, 100 al 102, 103 al 105, 110 al 116, 120, 122 al 126, 128, 130, 136 al 139, 145, 146, 150, 151, 153, 154, 158, 159 al 164, 168, 169, 173, 175 al 179, 180 al 184, 186 al 189, 191 al 193, 195 al 199, 202 al 209, 211 al 219, 221 al 228, 230 al 233, 235 al 241, 243, 244, 246, 248 al 250, 252 al 254, 256, 257, 259, 260, 262, 263, 265, 266, 268, 270, 272 al 275, 277, 278, 280, 281, 283, 285 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 03 al 126, folios 129 al 165, folios 167 al 229 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, Recibos de Pagos a Terceros, bauchers, a nombre de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, y facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, dirigidas a la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, S. A y a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S. A, en las cuales se verifican los montos facturados a dichas entidades, se verifica igualmente que a veces se emitían facturas en el mismo día, o en días inmediatos por montos distintos, y con motivo a servicio de mensajería y de transporte, así como también se constatan listados de transporte de personal que acompañan a las facturas emanadas de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 230 al 266 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que a la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS HELITAC, S. A y la Sociedad Mercantil OPERADORA HELITAC, S. A le retenían impuesto, el cual era enterado a la ALCALDÍA, según Decreto 1808 del 12/05/1997 y Gaceta Oficial Nro. 36.203. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Centro Integral de Atención Tributaria Municipal (CIATM), el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan al folio 31 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental lo siguiente: 1) Que la Licencia de Actividad Económica N° 2010-SL5919, RUC 17790 y RIF N° J-31601038-4 si pertenece a la Cooperativa La Economía del Siglo XXI, R. L, 2) Que la fecha de inscripción fue el 30/08/2010, 3) Que dentro de las actividades que declararon realizar se encontraba: línea de buses, autos por puestos, transporte para turistas y excursiones extra urbanas, 4) Que ha declarado impuestos desde el 2010 al 2012, el 2013 no ha declarado, 5) Que la representante legal del ente es la ciudadana G.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.936.174, 6) Que no ha sido sujeto de retención por ninguna empresa. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE TRIBUTACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 40 y 41 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales lo siguiente:1) Que la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, tiene como número de RIF J-316010384, 2) Que fue inscrita en fecha 29/06/2006, 3) Que ha declarado durante los años 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, no presentó declaración en el año 2007, 4) Que tiene como socio al ciudadano MARCANO FIGUEROA J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V033437915, como representante legal a la ciudadana G.D.M.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V049361749, y como Directivo al ciudadano LEÓN G.P.N., titular de la cédula de identidad Nro. V089420462. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 72 al 114 de la octava pieza del expediente, folios 192, 193, y 198 de la novena pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales lo siguiente:1) Certifica que la cuenta corriente N° 0104-0036-87-0360080099 abierta el día 31/08/2008 en la Oficina Comercial Puerto Ordaz y cancelada el día 29/04/2014 perteneció a la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, J-316010384. 2) Que las personas autorizadas que se presentaban con Firmas Conjuntas en la Cuenta Corriente N° 0104-0036-87-0360080099 eran las siguientes: C.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V049361749, K.d.c.M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.440.143 y J.R.M.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.343.791. 3) Certifica que las empresas SERVICIOS DE DIAGNOSTICOS HELITAC, C. A y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, realizaron pagos y/o transferencias a favor de la cuenta corriente N° 0104-0036-87-0360080099 a nombre de COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R.L, durante un periodo comprendido desde septiembre de 2009 hasta febrero 2013. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación a la ciudadana C.G. para que exhiba los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA LA ECONOMIA DEL SIGLO XXI, R.L, la parte actora exhibió dichas instrumentales, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas documentales que la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, fue registrada en fecha 24/05/2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y que está constituida por los ciudadanos C.G.D.M., J.M., L.A.A., J.G., PEDRO LEÓN Y K.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.936.174, 3.343.791, 14.836.593, 9.950.816, 8.942.046 y 14.440.143 respectivamente. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar, la existencia de GRUPO ECÓNOMICO O UNIDAD ECONÓMICA entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, por lo que es indispensable traer a colación lo establecido en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, así tenemos, que en Sentencia Nro. 67 de fecha 02/02/2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., la Sala estableció la existencia de un grupo económico de empresas, pues entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonio sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que la mayoría de ellas utilizan una idéntica denominación.

Igualmente, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, específicamente en Sentencia Nro. 327 de fecha 23/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. lo siguiente:

…La recurrida declaró que en el caso de autos se daba la condición de un único dueño y de la magnitud de las operaciones mercantiles, pero como las empresas codemandadas son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista unidad económica, pues lo más importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores y las modalidades y condiciones de sus respectivos contratos, llevaron al sentenciador a concluir que no existe unidad económica, y la Sala anula el fallo dictado, por considerar que los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, pues, por lo regular, el objeto social de cada elemento del grupo difiere, dado que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal. De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales las siguientes: El propio Reglamento de la LOT, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas…cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados - en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (art.168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (…). Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencia N° 1.459 de fecha 01/11/2005, y examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cunado las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C. A (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C. A (RAYVEN) no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de estas, están conformados por los mismos sujetos….

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos, y del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora al proceso, contentivo de los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, cursante a los folios 77 al 139 de la primera pieza del expediente, se constata que entre las antes referidas empresas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonio sociales con una prestación de trabajo común, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que existe un Grupo Económico entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A. Y así se establece.

En cuanto a la existencia o no de la Relación de Trabajo entre la ciudadana C.G.D.M. y las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, es importante hacer referencia a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, muy especialmente la contenida en Sentencia N° 978, de fecha 20/09/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…Toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación…

En un mismo orden de ideas, concluye esta sentenciadora del análisis del acervo probatorio, aportado por las partes al proceso, que la ciudadana C.G.D.M. prestaba servicio de mensajería y transporte a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, a través de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, en la cual fungía como Presidenta, que para que se le efectuaran los pagos emitía facturas dirigidas a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A y OPERADORA HELITAC, S. A., que los pagos eran convenidos con ocasión de las comunicaciones, que la ciudadana C.G.D.M., en representación de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L realizaba a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, que igualmente la ciudadana C.G.D.M. ofertaba sus servicios en las comunicaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A, de igual manera concluye esta juzgadora, que los pagos salían emitidos a nombre de la ciudadana C.G.D.M. en su condición de representante de la COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEL SIGLO XXI, R. L, y que le eran realizadas retenciones con motivo del pago de Impuestos, por lo que finalmente esta sentenciadora concluye que no existió relación laboral entre la ciudadana C.G.D.M. y las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, al no configurarse los elementos de prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la existencia de UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO ECONÓMICO entre las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A, alegado por la parte actora. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por la ciudadana C.E.G.D.M. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO HELITAC, S. A., HELITAC GUAYANA, S.A., INVERSIONES HELITAC, S. A., OPERADORA HELITAC, S. A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C. A. Y así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

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