Decisión nº 458 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000172

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.280.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.M. D^WUENTT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.236.

PARTE DEMANDADA: C.E.A. vs SEGADUANCA ASESORES ADUANEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de febrero de 1990, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y N.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 77.615 y 75.760, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana C.E.A., asistida por el profesional del derecho; F.J.M., contra la entidad de trabajo SEGADUANCA C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 13 de noviembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 29 de noviembre del año 2013 y culminando dicha audiencia en fecha 28 de marzo del año 2014, en ese sentido, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente en fecha 08 de abril de 2014 por este Tribunal, y en fecha 15 de abril del corriente año se admitieron las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día jueves 12 de junio de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDANTE

La parte demandante señala lo siguiente:

Que la demandante empezó a prestar servicio en fecha 27 de julio de 1.997 de forma personal, subordinada e ininterrumpida como obrera (personal de limpieza o aseadora) para la entidad de trabajo SEDUANCA, C.A., devengando un último salario básico diario de Bs. 69,00, en una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.

Aduce la demandante que empezó a presentar dolor en los hombros y piernas y acudió al hospital para verificar que tipo problema estaba presentando siendo diagnosticada con OSTEOPOROSIS, y por tal motivo su patrono decidió despedirla sin justa causa en fecha 08 de diciembre del año 2011.

Que en varias oportunidades solicito a su patrono el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y trabajadores (L.O.T.T.T), quien se negó a cancelar por tal motivo acude a esta jurisdicción, para hacer efectiva la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La demandante fundamenta la demanda en los artículos 77, 92, 122, 131, 142, y 190 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES. Y que con fundamento a los artículos señalados estima el valor de la presente demanda la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉTIMOS (31.160, 00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con respecto a la contestación de la demandada cursante en el expediente del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;

Con respecto a la anterior norma, este Juzgadora colige que cuando la demandada no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto dichas peticiones no sean contrarias a derechos.

Asimismo, a continuación este Tribunal, estima prudente hacer mención de la decisión número 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2006:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.(Subrayado del Tribunal)

ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a lo desarrollado por el M.T.I. cuando a derechos constitucionales se refiere concluye que cuando en el proceso laboral la demandada no comparece a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa teniendo en cuenta la admisión de hecho de todo lo pretendido por el demandante, siempre y cuando tales peticiones no sean contrario a derecho y además estos se hayan comprobados a través de las pruebas aportadas por el accionante o como consecuencia de la ausencia de medio probatorio de la demandada dependiendo a quien sea atribuida la carga probatoria, de manera que en el supuesto que la demandada no acuda a la audiencia de juicio, se aplicaría una admisión de hecho salvo prueba en contrario, criterio también previsto en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, relativo a la admisión de carácter relativo, en ese sentido, este Tribunal aclara que no tomará en cuenta el escrito de contestación de la demandada, sino solo procederá a la verificación de las pruebas cursante en el acervo probatorio a fin de constatar que los hechos alegados por el demandante se hayan comprobado como verdaderos mediante pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante. ASI SE ESTABLECE.

IV

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió marcados con los números 1 al 14, copias de recibos de pago que la entidad de trabajo otorgó a la demandante, cursante del folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) del expediente, visto que la misma no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en principio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copias simples de recibos de caja chica y copias al carbón de vales de caja chica presuntamente expedidos por la demandada y no recibos de pago como fue promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, mediante el cual le fue cancelado a la ciudadana C.A., cantidades de dinero por limpieza de las oficinas la entidad de trabajo SEGADUANCA C.A., asimismo, observa que las presentes documentales carece de sello húmedo o firma de algún causante de la demandada, en ese sentido, estima prudente este Tribunal citar el criterio establecido 1174 de fecha 27 de octubre de 2010 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo tenor es el siguiente:

Conforme a lo expuesto, aprecia la Sala que la recurrida, acertadamente le negó valor probatorio a los instrumentos en cuestión, al haber sido consignados en copia al carbón y no encontrarse suscritos por la contraparte, no evidenciándose, por consiguiente, la infracción de las normas señaladas, entiéndase, la falta de aplicación de los artículos artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Concatenado a lo anterior en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1421 de fecha 02 de diciembre de 2010, ratifico lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que el ad quem desestimó las referidas instrumentales, ya que las mismas fueron promovidas en copias fotostáticas y carecían de la firma de la parte a quien se las opone, es decir, que no se encontraban suscritos por la demandada, en consecuencia, no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que apreció y valoró las pruebas conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal y Negrillas)

De acuerdo a lo desarrollado en el anterior criterio jurisprudencial, colige este Juzgado, que no se incurre en vicio de valoración de prueba, el hecho que se desestime una prueba la cual carezca de firma de la contra parte o a quien esta le es oponible.

Igualmente este criterio fue posteriormente confirmado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 313 de fecha 31 de marzo de 2011 relativo al principio de alteridad cuyo criterio es del tenor siguiente:

…Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal de Juicio.

De lo establecido por la Sala de Casación Social en la decisión antes identificadas, puede evidenciarse de la misma, que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de un tercero ajeno o distinta a quien se pretende aprovechar de dicho medio de prueba, ya que de lo contrario es violatorio al principio de alteridad de la prueba, principio rector este que debe aplicarse de oficio aun cuando la contraparte no haya planteado impugnación con respecto a ella en el debate de juicio.

Dicho todo lo anterior, verifica este Tribunal que la pruebas bajo análisis cursante del folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) del expediente, contentiva de copias simples de recibos de caja chica y copias al carbón de vale de caja chica, no fueron impugnadas en la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo, determina este Tribunal, que solo se encuentra firmada por la trabajadora demandante, asimismo, se verifica que las mismas carecen de sello húmedo y de algún firmas de algún representante o miembro de la entidad de trabajo demandada que haga presumir que en realidad fueron emanadas de ella, lo cual hace violatorio del Principio de alteridad antes explicado por medio de los pasajes jurisprudenciales anteriormente señalados, que no es otra cosa que nadie puede procurarse una prueba sin la intervención de una tercera persona ajena al proceso o distinta a quien se pretende aprovechar de dicho medio de prueba, por tal motivo este Tribunal desechas los recibos de caja chica marcadas del 1 al 14, aportados por la parte demandante en copia simples y copias al carbón cursante del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), por ser suscrita únicamente por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada del número 15 al 18 recibos de pago cursantes del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (49) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte demandada, por cuanto no comparecio a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio en principio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa recibos de vales de caja chica presuntamente expedido por la entidad de trabajo demandada el cual se encuentra debidamente firmados por la trabajadora reclamante y por el ciudadano L.A. tercero que no es parte del proceso, siendo ello así, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

De conformidad a la norma, entiende esta Juzgadora que los documentos privados emanados por terceros que no son parte del proceso, necesariamente deben ser ratificados mediante prueba testimonial para que pueda dársele su justo valor probatorio, en ese sentido, la parte demandante promovió documentales privadas que están firmada por un tercero que no es parte del proceso y visto que no fue ratificada mediante testimonio por el ciudadano L.A. dichas documentales bajo análisis, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B. y L.E.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.484.977 y 13.944.736, respectivamente.

Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal motivo este Tribunal desechas las testimoniales promovidas. ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera importante señalar, que visto que el presente asunto la parte demandada no asistió la audiencia de juicio aplicará la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los criterios adoptados en las decisiones 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2006 y la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, que no es otra cosa, sino la consideración que la demandada ha admitido todo los hechos alegados por el accionantes siempre y cuando “tales peticiones no sean contrario a derecho y además estos se hayan comprobados como verdaderos mediante las pruebas aportadas por la accionante” o que existe prueba que demuestre lo contrario, en tal sentido, este Tribunal entiende que se encuentran admitidos en el presente asuntos los siguientes particulares expresados en el libelo de la demanda: a) prestación de servicios, fecha de ingreso y egreso; b) cargo desempeñado, c) jornada laboral de lunes a viernes; d) salarios alegados mes a mes de toda la relación de trabajo; g) días que recibe por vacaciones y bono vacacional; h) el pago de la participación de los beneficios con base en base a 60 días ; i); las cantidades no cancelada por los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones y bono vacacional, salvo que la demandada haya aportado elementos de prueba que demuestre lo contrario y que tales hechos esté previamente demostrado a través de las pruebas aportadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien esta Juzgadora, observa que en principio se encuentra admitido todos los conceptos peticionado en el escrito de demanda, por la presunta prestación de servicio ocurrida entre la ciudadana C.E.A. como obrera (personal de limpieza o aseadora) y la entidad de trabajo SEGADUANCA C.A., admisión de hecho, que pudiese ser acordada por este Tribunal siempre y cuando, la demanda no sea contraria a derecho y además que tales hechos afirmado por la trabajadora estén debidamente demostrada, en ese sentido, una vez revisado de forma exhaustiva el material probatorio aportado por la trabajadora, este Tribunal pudo evidenciar que la presunta trabajadora no aportó elementos probatorio viables, creíble, aceptable y admisible que lograra crear la real convicción que ciertamente demuestre primeramente la prestación de servicio, que si bien es cierto, que en el presente asunto existió una admisión de hecho de carácter relativo, no es menos cierto que antes que el Juez de Juez sentencie tal supuesto, debe necesariamente comprobar que todos los hechos alegados por el demandante estén debidamente demostrados por lo elementos de convicción aportado y dado que la parte demandante aportó medios de pruebas violatorio al principio de alteridad desarrollados en por nuestro Tribunal Patrio en reiterados criterios jurisprudenciales, es por lo que le resultó forzoso desechar las mismas en su oportunidad, por tal motivo, este Tribunal en razón de la insuficiencia de prueba que demuestre por lo menos la prestación de servicio, por vía de consecuencia declara la improcedencia de todos los conceptos solicitados en el escrito de demanda, en consecuencia quien decide, declarara en el dispositivo de la presente decisión Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana C.A. , representada judicialmente por el profesional de derecho F.M.D. en contra de la entidad de trabajo SEGADUANCA C.A. ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el profesional de derecho F.M.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A. en contra de la entidad de trabajo SEGADUANCA C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

Exp. WP11-L-2013-000172

OAUB / RB / miguel suarse.-

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